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CSJ - STL13915-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13915-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13915-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01861-00 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JOSÉ

LEVI MONCADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES1

El accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia de forma rápida y eficaz», a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

1 La presente acción de tutela fue radicada inicialmente ante el Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante auto del 19 de junio de 2026, dispuso remitirla por competencia a esta Corporación. Posterior a ello, el 2 de julio siguiente, el expediente fue remitido y, finalmente, asignado a este despacho el 7 de julio del mismo año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01861-00

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El promotor del amparo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y

del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El promotor del amparo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA) con el propósito de obtener el reconocimi ento de una pensión por invalidez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado n.° 2022-00267-002.

Con sentencia del 14 de noviembre de 2023, la autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y ordenó que en caso de que la sentencia no fuera apelada, se consultará por el superior. Al ser la sentencia totalmente a dversa a las pretensiones del demandante – hoy accionante –, y en cumplimiento de lo ordenado, el 5 de julio de 2024, la autoridad judicial remitió el expediente digital para que se realizara el reparto entre los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior.

Posteriormente, el 6 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Boyacá, nuevamente, remitió el expediente digital para el correspondiente reparto. El 6 de octubre de 2025 se repartió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para surtir el grado jurisdiccional de consulta, colegiado que

2 15001-3105-002-2022-00267-00/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01861-00

SCLAJPT-12 V.00 3

2 15001-3105-002-2022-00267-00/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01861-00 SCLAJPT-12 V.00 3 el 9 de octubre de 2025 resolvió su admisión y ordenó correr traslado a las partes para alegar por escrito.

De acuerdo con el accionante , el 23 de enero de 2026 presentó ante el Tribunal accionado una solicitud de impulso procesal y trámite preferente en atención de su estado de salud y condición de vulnerabilidad, la cual fue resuelta mediante auto del 4 de febrero de 2026 en los siguientes términos:

se ha de indicar que el asunto de la referencia fue admitido en esta instancia judicial el 9 de octubre de 2025 pues se remitió efectivamente el 6 del mismo mes y año y existen procesos con fecha anterior de ingreso que requieren de su pronta solución , por lo que serán resueltos en el orden de llegada y prioridades que corresponden […]

Frente a dicha respuesta, el accionante reprochó que la autoridad judicial no priorizó su caso ni analizó su situación particular, consistente en:

condición de debili dad manifiesta y especial protección constitucional, tengo 59 años de edad, una pérdida de capacidad laboral del 65,20% y padezco múltiples enfermedades graves y crónicas, entre ellas gastritis crónica erosiva con Helicobacter pylori positivo, hiperplasia prostática benigna grado II y antecedentes de hernia umbilical intervenida quirúrgicamente

En virtud de lo anterior, el promotor del amparo solicitó el amparo de los derechos conjurados y, en consecuencia,

pylori positivo, hiperplasia prostática benigna grado II y antecedentes de hernia umbilical intervenida quirúrgicamente

En virtud de lo anterior, el promotor del amparo solicitó el amparo de los derechos conjurados y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial convocada proferir una decisión de fondo dentro del proceso con radicado n.° 202200267-00, así como ordenar que en dicho proceso se le brinde un tratamiento preferente, atendiendo a su condición de vulnerabilidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01861-00

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Esta Sala asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 8 de julio de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, a Porvenir SA, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n.° 202200267-00/01.

Durante el término de traslado , Porvenir SA manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que las decisiones judiciales ante la jurisdicción ordinaria no son de su competencia, y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja remitió el enlace del expediente del proceso ordinario laboral e informó las actuaciones procesales dentro de dicho trámite. Asimismo, sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, ya que para salvaguardar los derechos y las garantías procesales que asisten a las partes, los asuntos son tramitados de acuerdo con el turno de

trámite. Asimismo, sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, ya que para salvaguardar los derechos y las garantías procesales que asisten a las partes, los asuntos son tramitados de acuerdo con el turno de ingreso al despacho. Precisó que en este caso se advierte la existencia de alguna causal que justifique la prelación para proferir una decisión anticipada.

Los demás vinculados en el presente trámite guardaron silencio dentro del término conferido para tal efecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01861-00

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II. CONSIDERACIONES

El artícu lo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al descender al caso en estudio, la Sala advierte que la inconformidad del accionante se fundamenta en la presunta dilación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja al tramitar el grado jurisdiccional de consulta contra el fallo de primera instancia en el proceso con radicado n.° 2022 -00267-00/01. En concreto, el promotor del ampar o pretende que se ordene a la autoridad accionada proferir la sentencia, así como darle un tratamiento preferente dentro del trámite del proceso, atendiendo a su condición de vulnerabilidad.

Sobre el particular, y con el propósito de definir la

autoridad accionada proferir la sentencia, así como darle un tratamiento preferente dentro del trámite del proceso, atendiendo a su condición de vulnerabilidad.

Sobre el particular, y con el propósito de definir la controversia planteada, resulta necesario señalar que esta Corporación en sentencia CSJ STL17053 -2019, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17114 -2023, dispuso:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01861-00 SCLAJPT-12 V.00 6 pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de o tros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en Sentencia T183 de 2024, preciso que no toda mora judicial constituye una vulneración a los derechos fundamentales. En este sentido señaló que la «mora judicial injustificada», es:

aquella que es producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez”. Existe mora judicial injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Bajo esta línea, la corporación precisó que, ante la violación de la garantía de plazo razonable, el juez constitucional está facultado para adoptar dos tipos de remedios: «(i) la priorización del proceso en el sistema deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01861-00

violación de la garantía de plazo razonable, el juez constitucional está facultado para adoptar dos tipos de remedios: «(i) la priorización del proceso en el sistema deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01861-00 SCLAJPT-12 V.00 7 turnos y ( ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada».

De conformidad con lo expuesto, la Sala estima necesario revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial accionada, a fin de determinar si existe una justificación para la tardanza, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo o si, por el contrario, la demora dentro del trámite de segunda instancia constituye una vulneración de las garantías fundamentales del accionante.

En el caso concreto, tal y como se constata del expediente del proceso ordinario, así como de los registros de las actuaciones adelantadas en el proceso3, esta Corporación encuentra que:

  • El 14 de noviembre de 2023 se profirió sentencia de primera instancia. - El 6 de octubre de 2025 se repartió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para surtir el grado jurisdiccional de consulta. - El 9 de octubre de 2025 , el colegiado accionado resolvió la admisión del grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - El 23 de enero de 2026 el actor presentó ante el Tribunal accionado una solicitud de impulso

3 Consulta de procesos Rama Judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01861-00

conclusión. - El 23 de enero de 2026 el actor presentó ante el Tribunal accionado una solicitud de impulso

3 Consulta de procesos Rama Judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01861-00 SCLAJPT-12 V.00 8 procesal y trámite preferente en atención de su estado de salud y condición de vulnerabilidad - El 4 de febrero de 2026 , el colegiado resolvió la solicitud.

Asimismo, de acuerdo con lo informado por el colegiado censurado, con el fin de salvaguardar los derechos y las garantías procesales que asisten a las partes, los asuntos son tramitados de acuerdo con el turno de ingreso al despacho, sin que en este caso se advierta la existencia de alguna causal que justifique la prelación para proferir una decisión anticipada.

Así las cosas , no se vislumbra que la actuación del Tribunal haya sido injustificada, de manera que la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interes adas en poner fin de manera oportuna sus litigios.

Lo anterior se fundamenta en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del

270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01861-00 SCLAJPT-12 V.00 9 preferente de los proyectos de sentencia » y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

Así las cosas , aunque esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante, es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización.

En este sentido, la Sala no advierte una actuación omisiva o irregular por parte del Tribunal enjuiciado. En consecuencia, negará el amparo deprecado.

No obstante, al haberse acreditado en el plenario que el 9 de octubre de 2025, la autoridad judicial admitió el grado jurisdiccional de consulta sin que a la fecha se haya proferido el respectivo fallo, se exhortará a esa autoridad judicial para que en el menor tiempo posible emita pronunciamiento sobre el particular.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

que en el menor tiempo posible emita pronunciamiento sobre el particular.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01861-00

SCLAJPT-12 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, para que en el menor tiempo posible emita pronunciamiento sobre el particular.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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