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CSJ - STL13919-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13919-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente

STL13919-2022 Radicación n.° 68226 Acta n º 35

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por INELDA DEL SOCORRO ESCOBAR DE QUINTERO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 08001310500720140025100 .

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los entes convocados.Radicación n.° 68226

SCLAJPT-11 V.00

Refirió la convocante, que a través de apoderada judicial presentó demanda laboral contra ECOPETROL S.A., radicada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla con el número 08001310500720140025100; que ese despacho, mediante sentencia del 26 de julio del año 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación incoada por la parte demandada y ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

que ese despacho, mediante sentencia del 26 de julio del año 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación incoada por la parte demandada y ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Señaló, que el 30 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, admitió el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado para presentar alegatos, decisión que fue notificada a través de estado electrónico 112 del 1° de julio de 2021. Indicó, que la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto físico en lugar visible de la secretaría del despacho, del 17 al 19 de noviembre de 2021. Adujo, que la providencia no fue publicada en el estado electrónico de la Rama Judicial ni por correo, y ante la condición de que no se permitía el acceso al público en el Palacio de Justicia, en virtud a las medidas por pandemia, solo hasta 26 de mayo de 2022, tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia, cuando el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió obedecer y cumplir lo 2Radicación n.° 68226 SCLAJPT-11 V.00 resuelto por el superior, a través de sentencia del 9 de agosto de 2021. Argumentó, que ante dicha circunstancia, se vulneraron sus derechos, al no poder incoar en tiempo el recurso extraordinario de casación. Que inconforme con la

de 2021. Argumentó, que ante dicha circunstancia, se vulneraron sus derechos, al no poder incoar en tiempo el recurso extraordinario de casación. Que inconforme con la actuación de la Sala, su apoderada judicial propuso la nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, postulación que fue negada mediante proveído del 12 de septiembre de 2022. Con fundamento en lo anunciado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y se ordene al Tribunal accionado dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso objetado, a partir de la notificación por edicto físico fijado el día 17 de noviembre de 2021, en consecuencia, se ordene “aplicar el remedio procesal del articulo 133 y siguientes practicando la notificación de la providencia al correo electrónico de las partes o por edicto electrónico, para así poder ejercer sin limitaciones mis derechos fundamentales”

Esta Sala Laboral, a través de providencia del 30 de septiembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente 3Radicación n.° 68226 SCLAJPT-11 V.00 acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro de la oportunidad concedida, se pronunció una magistrada de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior

3Radicación n.° 68226 SCLAJPT-11 V.00 acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro de la oportunidad concedida, se pronunció una magistrada de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura. Se opone a las pretensiones de la convocante, toda vez que durante el trámite se garantizó el debido proceso para el caso referido, y el derecho de defensa y contradicción de las partes, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con los requisitos de la acción. Por su parte, ECOPETROL se opuso a las pretensiones y señaló la inexistencia de perjuicio irremediable, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción, en tanto no se cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos. Pese a estar debidamente enterados los demás citados no ofrecieron respuesta.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 4Radicación n.° 68226 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

4Radicación n.° 68226 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se revoque la decisión tomada por el Tribunal accionado frente a la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, que fuera resuelta de manera negativa el 12 de septiembre de 2022.

Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la entidad cuestionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que de los antecedentes que conllevaron a la determinación por parte del Tribunal convocado se advierte que: I) Le correspondió por reparto a este Despacho, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por la señora Juez Septima-7°- Laboral del Circuito de Barranquilla II) Mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2021, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la decisión de primera instancia que fue notificada mediante edicto fijado el 17-11-2021 y desfijado el 1911-2021. 5Radicación n.° 68226

decisión de primera instancia que fue notificada mediante edicto fijado el 17-11-2021 y desfijado el 1911-2021. 5Radicación n.° 68226

SCLAJPT-11 V.00

  1. La accionante a través de su apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad, la cual fue resuelta mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2022, en la que la Sala convocada decidió no decretarla, con fundamento en lo esbozado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021 Radicación n.°89628 del 23 de junio de 2021: «Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). 6Radicación n.° 68226

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En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que la accionante, bien pudo al momento de enterarse

ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que la accionante, bien pudo al momento de enterarse de la determinación adoptada por el Tribunal convocado, que resolvió denegar la nulidad pretendida, acudir a los mecanismos normativos regulados para esos asuntos, e interponer los recursos de Ley que fueran oportunos, a fin de debatir el proveído que por esta vía especial y residual pretende la promotora del amparo, desconociendo la subsidiariedad de este tipo de trámites. Finalmente, se concluye frente al principio de residualidad, que la promotora solo acudió al presente amparo, cuando se enteró de dicha decisión sin activar para el presente asunto el recurso de reposición en atención a lo señalado en el artículo 63 del CPTSS.

Conforme a lo precedido, considera la Sala que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio puede debatir lo que por esta vía pretende.

Corolario, frente a los reparos de la petente, relacionados con el material probatorio con el que cuenta, y

sobre el juicio puede debatir lo que por esta vía pretende.

Corolario, frente a los reparos de la petente, relacionados con el material probatorio con el que cuenta, y que evidencian el cumplimiento de las causales de nulidad 7Radicación n.° 68226 SCLAJPT-11 V.00 deprecada, es necesario insistir, que el juez constitucional no tiene injerencia para decidir sobre este particular asunto en este escenario, pues son los jueces naturales los llamados a definir este tipo de controversias, como en efecto se hizo en el sub judice, sin que la parte cuestionara a través de las vías legales, la decisión del Tribunal que ahora recrimina.

En relación al requisito de subsidiariedad, En un caso de similares connotaciones, esta Sala, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que:

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original.

En consecuencia, la presente acción constitucional está

competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original.

En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto esta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 68226

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción tutela de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 68226

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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