CSJ - STL1392-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1392-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1392-2020 Radicación n.° 58576 Acta n° 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ERNESTO MARIO RUBIO HIDALGO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a GEO CASAMAESTRA S.A.S.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite constitucional, con el propósito de conseguir la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 58576
Como fundamento de su petición, contó que el 12 de octubre de 2016, presentó demanda ordinaria laboral en contra de GEO CASAMAESTRA S.A.S., con el fin de conseguir el pago de la sanción moratoria y la reliquidación de las prestaciones sociales. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el que dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, el 1 de febrero de 2018; que la sociedad vencida apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 5 de noviembre de 2019, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar,
febrero de 2018; que la sociedad vencida apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 5 de noviembre de 2019, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En su criterio, el Tribunal querellado vulneró sus garantías superiores e incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al ignorar el acervo probatorio obrante en el plenario, pues desconoció i) «la confesión dada en audiencia por el representante legal de GEO CASA MAESTRA S.A.S., la cual le sirvió de sustento al juez de primera instancia para su fallo»; y, ii) los interrogatorios rendidos, de los que se evidenciaban que los pagos reiterados y extralegales como subsidios, constituían salario y no fueron liquidados. Criticó que «el ad quem se [apartara] por completo de lo probado por el a quo, al desconocer que el representante legal de GEO CASA MAESTRA S.A.S., reconoció que sí constituía salario los dineros entregados mensualmente enmarcados como gastos de rodamiento y alimentación»; así que alegó que «únicamente basó su argumentación en los 2Radicación n.˚ 58576 testimonios de la parte demandada y en que el juez de primera instancia no reconoció la existencia de un contrato laboral caso en el cual no debía hacerlo porque en las pretensiones de la demanda no se solicitó, toda vez que el contrato ya estaba liquidado y reconocido su existencia por las partes».
laboral caso en el cual no debía hacerlo porque en las pretensiones de la demanda no se solicitó, toda vez que el contrato ya estaba liquidado y reconocido su existencia por las partes». En cierre, manifestó que el fallador de segunda instancia exigió una carga no deprecada como pretensión. Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento de sus garantías superiores y, para tal efecto, dejar sin efecto el fallo de 5 de noviembre de 2019 u ordenar al Tribunal cuestionado confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primer grado. Por auto de 24 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a las demás autoridades cognoscentes del asunto así como a las partes e intervinientes y dispuso el traslado correspondiente a los convocados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de
3Radicación n.˚ 58576 Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que
amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida dentro del juicio ordinario laboral que siguió en contra Geo Casamaestra S.A.S.; esto es, la emitida el 5 de noviembre de 2019, por la cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de 4Radicación n.˚ 58576 Armenia revocó la decisión de primera instancia de 1 de
S.A.S.; esto es, la emitida el 5 de noviembre de 2019, por la cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de 4Radicación n.˚ 58576 Armenia revocó la decisión de primera instancia de 1 de febrero de 2018, con la que, en síntesis, se condenaba a la demandada al pago de la reliquidación de prestaciones sociales en un monto de $3.668.424,68, y a una indemnización moratoria entre el 1 de junio de 2016 hasta el 1 de junio de 2018, lo que arrojaba la suma de $50.916.616,67; en tanto que, en su sentir, fueron violatorias de sus prerrogativas constitucionales por una indebida valoración probatoria pues afirmó que no se tuvo en cuenta la confesión de la representante legal de la pasiva y además, consignó que debía verificarse primero la existencia del contrato, cuando aquello estaba acreditado y no se enlistó como pretensión. Ante el panorama descrito, procede la Sala a estudiar el contenido de la providencia materia de censura , a fin de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada. Revisada la sentencia fustigada, en lo que aquí interesa, la autoridad cuestionada empezó por referirse a los reparos que presentó la sociedad demandada frente al fallo de primer grado, para luego, resaltar los puntos que no eran materia de controversia en el litigio. En este tramo de la actuación, aunque el tutelante
los reparos que presentó la sociedad demandada frente al fallo de primer grado, para luego, resaltar los puntos que no eran materia de controversia en el litigio. En este tramo de la actuación, aunque el tutelante alega que el juzgador estimó que debía establecerse, en primer término, la existencia o no, del contrato de trabajo, la Sala advierte que, contrario a lo dicho por el impulsor de la súplica, el Tribunal ningún pronunciamiento hizo al respecto, porque precisamente consideró: 5Radicación n.˚ 58576 Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral. Del plenario se desprende que se cumple a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales también la sala tiene competencia funcional para desatar la apelación. Así las cosas, el Tribunal sólo se ocupará de responder los argumentos de la recurrente frente al fallo de primer grado en virtud a la consonancia prevista en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para empezar cabe advertir que para las partes es indiscutido que entre Ernesto Mario Rubio Hidalgo en calidad de trabajador y Geo Casamaestra S.A.S., en condición de empleadora existió un contrato de trabajo por el período de 2 de septiembre de 2013 al 30 de mayo de 2016 (subraya para resaltar) Tampoco se discute que las partes en el contrato de trabajo y otros sí al mismo suscritos el 2 de septiembre de 2013 y 1 de agosto de 2014, en su orden, pactaron un salario
2016 (subraya para resaltar) Tampoco se discute que las partes en el contrato de trabajo y otros sí al mismo suscritos el 2 de septiembre de 2013 y 1 de agosto de 2014, en su orden, pactaron un salario como contraprestación al servicio brindado y auxilios extralegales mensuales. Sentado lo anterior, distinguió el problema jurídico a resolver, como fue: De conformidad con lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si las sumas que fueron percibidas por el trabajador por concepto de auxilios extralegales tenían carácter salarial y por ende era procedente condenar a la entidad demandada a que pagara al demandante los rubros impuestos en la sentencia de primer grado por reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones compensadas, y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En caso de ser positivo el anterior cuestionamiento se verificará si era procedente condenar a la sociedad accionada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 6Radicación n.˚ 58576 absolver a Ramón Ángel Díaz Regó del llamamiento en garantía realizado por la sociedad demandada. La respuesta del primer interrogante será negativa suceso que impide adentrarse en el análisis de las demás discusiones como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el análisis del caso».
La respuesta del primer interrogante será negativa suceso que impide adentrarse en el análisis de las demás discusiones como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el análisis del caso». Visto así, la colegiatura pasó a ubicarse en la normatividad aplicable al asunto como a precisar ciertos aspectos sobre el caso: Ante todo cabe recordar que el artículo 127 del código sustantivo del trabajo prevé como salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. Además el artículo 128 de la misma normativa establece que no constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador como primas bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que reciben dinero o en especie, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones como gastos de representación medios de transporte elementos de trabajo y otros semejantes tampoco los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación habitación o vestuario Las primas extralegales de vacaciones de servicios o de Navidad. Ahora, a pesar de que en la normativa se establece la posibilidad
constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación habitación o vestuario Las primas extralegales de vacaciones de servicios o de Navidad. Ahora, a pesar de que en la normativa se establece la posibilidad de celebrar pactos desde regularización salarial bajo la autonomía de la voluntad de las partes de ningún modo debe dejarse de lado que la denotada cláusula conservará eficacia siempre que el estipendio cobijado por ella verdaderamente carezca de una connotación remuneratoria. En consecuencia, es tarea del juez evaluar si el concepto involucrado en la citada estipulación en absoluto está destinado a cubrir la labor realizada de conformidad con las circunstancias 7Radicación n.˚ 58576 que rodean el caso en concreto, las pruebas que militan en el expediente y la finalidad del respectivo rubro. Ello en consonancia con el principio de la primacía de la realidad entendiéndose que el acuerdo entre los contratantes por sí mismo jamás puede despojar de la naturaleza retributiva el ingreso que ciertamente lo tiene máxime cuando si bien el mencionado artículo 128 enlista diversos valores que carecen de índole salarial esa relación es genérica de modo tal que la categorización efectuada por los involucrados en el vínculo laboral de ninguna manera debe sustraerse al análisis del juzgador tal como lo considero la alta corporación en la sentencia
categorización efectuada por los involucrados en el vínculo laboral de ninguna manera debe sustraerse al análisis del juzgador tal como lo considero la alta corporación en la sentencia con radicación 17908 de 4 de julio de 2002 y cuyo criterio reiterado en la sentencia SL 9827 de 29 de julio de 2015. En otras palabras, la facultad de exclusión de la que se viene tratando jamás podría tomarse como absoluta por lo cual en sede judicial deben evaluarse diversos factores con miras a determinar si la correspondiente suma, contrario a lo manifestado por los involucrados, efectivamente es remuneratoria entre ellos que apunte a compensar la prestación personal del servicio, nunca a objetivos como mejorar o facilitar el desempeño en los oficios asignados que no provenga de la mera liberalidad o autodeterminación del vinculante. Es decir, que de modo alguno, su desembolso sea impuesto por la ley, la alianza laboral, el reglamento interno de trabajo o la convención o pacto colectivo que ingrese o enriquezca el patrimonio del operario y que tenga una clara habitualidad permanencia y uniformidad económica. Así, de reunirse estos presupuestos y circunstancias semejantes que deriven de los soportes demostrativos allegados al expediente que den cuenta de que el concepto percibido constituye una contraprestación por las labores encomendadas la
que deriven de los soportes demostrativos allegados al expediente que den cuenta de que el concepto percibido constituye una contraprestación por las labores encomendadas la clausura estipulada por los contratantes para sustraerle ese carácter será ineficaz. Lo anterior de acuerdo con lo adoctrinado por la jurisprudencia laboral en las sentencias SL 42277 de 27 de noviembre de 2012 SL 1405, SL 9827 y SL 16794 de 11 de febrero, 29 de julio y 20 de octubre de 2015, respectivamente. 8Radicación n.˚ 58576 Ya, sobre la particularidad del caso y de lo revelado del material probatorio, el cuerpo colegiado fue enfático en señalar que: En el caso de estudio, cabe precisar que de conformidad con el contrato de trabajo que rigió el nexo laboral existente entre las partes -folios 13 a 29 del tomo 1 del cuaderno principalse acreditó que el 2 de septiembre de 2013 Geo casamaestra S.A.S., y Ernesto Mario Rubio Hidalgo, en condición de empleador y trabajador, en su orden, acordaron que el primero devengaría como salario la suma de $900.000 mensuales y adicional a ello el valor de $600.000 correspondiente al auxilio extralegal de transporte o rodamiento y Bono mensual de alimentación respecto al cual acordaron que no constituiría salario. Además se advierte que el 1 de agosto de 2014 las partes
transporte o rodamiento y Bono mensual de alimentación respecto al cual acordaron que no constituiría salario. Además se advierte que el 1 de agosto de 2014 las partes suscribieron otros sí al anterior contrato de trabajo y concertaron que a partir de esa fecha devengaría un salario básico mensual de $2.000.000,oo más el valor de $500.000,oo por concepto de auxilio extralegal de transporte y alimentación que tampoco constituiría salario. Con todo, aunque los aludidos pactos se ajustan en principio a lo regulado por el artículo 128 del código sustantivo del trabajo en tanto que el concepto comentado se ajusta a uno de los ingresos que de manera enunciativa establece la norma como posibles valores carentes de naturaleza remuneratoria en razón del pacto celebrado por los interesados bien puede allegarse al plenario mecanismos de convicción que desvirtúen el carácter atribuido al mencionado rubro. Sin embargo los medios probatorios recopilados en el expediente de ninguna manera acreditan que realmente el subsidio recibido tuviera la índole retributiva alegada por el demandante pues los testimonios de Wilson Rodríguez Kuri de Karen Dayana Lopez Gonzalez Norma Rocío Millán Triana George Albert adkins García Paula Andrea Suárez Uribe y Willy Yovany Valencia Vaquero, nada manifestaron al respecto pues el cuestionario que se le realizó nunca estuvo enfocado a que explicarán acerca de la forma de remuneración del demandante y la finalidad de los auxilios extralegales de transporte y o rodamiento y Bono
realizó nunca estuvo enfocado a que explicarán acerca de la forma de remuneración del demandante y la finalidad de los auxilios extralegales de transporte y o rodamiento y Bono mensual de alimentación pactado en el contrato de trabajo y otros sí al mismo, ya que sus apoderados estaban enfocados en 9Radicación n.˚ 58576 determinar la veracidad del pacto de 10.000.000,oo de pesos que presuntamente recibiría el señor Rubio Hidalgo por cada desembolso que se obtuviera del crédito constructor para los proyectos que en esta época llevaba a cabo la sociedad demandada. De este modo, tal como lo consideró la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 9827 de 29 de julio de 2015 antes citada, en el expediente no existen elementos de juicio suficientes que contradigan el hecho de que en este caso la cláusula del contrato de trabajo Estaba encaminada a retribuir beneficios extralegales pactados contractualmente respecto de los cuales las partes convinieron su falta de carácter salarial y que en realidad no eran pagos que conforme a la ley necesariamente debían ser concebidos como salario. Ahora, pese a que el censor alega que hubo una indebida valoración probatoria, al pasarse por alto la “confesión” del representante legal de la sociedad demandada, lo cierto es que su dicho no puede salir avante
indebida valoración probatoria, al pasarse por alto la “confesión” del representante legal de la sociedad demandada, lo cierto es que su dicho no puede salir avante como quiera que la declaración hecha en la intervención de la demandada no fue desconocida por el fallador, quien al respecto, resaltó: Adicionalmente conviene advertir que a pesar de que Geo Casamaestra S.A.S., aceptó que los auxilios extralegales de transporte y rodamiento y Bono mensual de alimentación en comentó fueron pagados mensualmente, lo que lleva a inferir su habitualidad o su permanencia en el tiempo, tales particularidades de ninguna manera son suficientes para inferir su rango salarial puesto que, se reitera, el plenario carece de medios probatorios que permitan deducir que efectivamente el dinero suministrado como auxilio no estaba destinado para solventar necesidades de transporte y alimentación y así viabilizar o mejorar el desarrollo de las correspondientes funciones sino que verdaderamente estaba dirigido a pagar la realización de las labores encomendadas ingresando al patrimonio de su destinatario. 10Radicación n.˚ 58576 Así las cosas puede concluirse que el citado apoyo económico al no estar impuesto legalmente y contemplarse por la voluntad de las partes proviene de la liberalidad del empleador sin que esta condición se insiste hubiere sido derruida en el recurso del juicio en consecuencia la sala acoge la apelación formulada por la entidad demandada».
las partes proviene de la liberalidad del empleador sin que esta condición se insiste hubiere sido derruida en el recurso del juicio en consecuencia la sala acoge la apelación formulada por la entidad demandada». En vista de lo anotado, advierte la Sala que la determinación cuestionada no configura una evidente violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y al juicio hermenéutico dado al acervo probatorio que obró en el expediente para reclamar una reliquidación frente a conceptos que no habían sido tomados como factor salarial. En ese entendido, la escasez de prueba que demostrara que lo devengado era una remuneración que robustecía el patrimonio del trabajador, no le permitió al fallador adoptar una conclusión armónica a lo pretendido por el quejoso. Ahora bien, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal accionado, la verdad es que, se insiste, ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo. 11Radicación n.˚ 58576
desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo. 11Radicación n.˚ 58576 Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como en reiteradas ocasiones lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala
(CSJ STL911-2017).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
12Radicación n.˚ 58576
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del
providencia. 12Radicación n.˚ 58576
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: R EMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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