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CSJ - STL1392-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1392-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1392-2022 Radicación n.° 96309 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS JAVIER GONZÁLEZ LEÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 1 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Javier González León instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 96309

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que junto con los señores Jorge Luis Cruz Vega, Luis Martín Torres González, Melba Rosa Trespalacios Romero, Gladys Gómez Carrera y Carlos Javier González León son propietarios en común y proindiviso de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 230-51699 y 230-30162, ubicados en la carrera 31

León son propietarios en común y proindiviso de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 230-51699 y 230-30162, ubicados en la carrera 31 No. 14D-43 y 49. Explicó que los señores Luis Martín Torres González, Melba Rosa Trespalacios Romero y Gladys Gómez Carrera, a quienes les pertenece un porcentaje de los citados bienes de 32%, 30% y 20%, respectivamente, promovieron juicio reivindicatorio contra el accionante, quien tiene un porcentaje de 5.5%, a fin de recuperar la proporción que le corresponde a cada uno. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, el cual fue posteriormente enviado en descongestión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien profirió sentencia absolutoria, determinación que fue apelada por la parte vencida. Indicó que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en virtud de la decisión de fecha 20 de agosto del 2021 revocó el proveído 2Radicación n.° 96309 SCLAJPT-12 V.00 proferida en primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, ordenar la restitución de las cuotas partes pertenecientes a los demandantes, en el porcentaje que le corresponde a cada uno del fundo objeto de litigio, y en el plazo de 10 días,

restitución de las cuotas partes pertenecientes a los demandantes, en el porcentaje que le corresponde a cada uno del fundo objeto de litigio, y en el plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de la providencia. Alegó el tutelista que la citada determinación comporta una vía de hecho por error inducido y fraude procesal, en tanto sostuvo que tanto los testigos como los demandantes rindieron falso testimonio, lo que conllevó a que el tribunal lo considerara como un poseedor de mala fe, y lo condenara al pago de los frutos señalados en la sentencia; así mismo aseveró que se incurrió en defecto fáctico, en tanto que no se valoró en debida forma las pruebas aportadas al plenario. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó «se declare la nulidad del fallo proferido en Segunda Instancia por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil, Familia, Laboral de Villavicencio, el día 20 de agosto de 2021, en virtud de la violación de los derechos fundamentales probados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de

3Radicación n.° 96309 SCLAJPT-12 V.00 tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al

3Radicación n.° 96309 SCLAJPT-12 V.00 tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite impartido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

4Radicación n.° 96309 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 4Radicación n.° 96309 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha 20 de agosto de 2021, que revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda al interior del proceso reivindicatorio promovido en contra del accionante, por considerar que la autoridad convocada incurrió en vías de hecho que trasgreden sus garantías constitucionales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 96309

SCLAJPT-12 V.00

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Carlos Javier González León se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y

fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales 6Radicación n.° 96309 SCLAJPT-12 V.00 es de 2 meses y 27 días, lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia que puso fin al litigio fue la proferida por el tribunal censurado 20 de agosto de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 17 de noviembre de igual calenda. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia 7Radicación n.° 96309 SCLAJPT-12 V.00 atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia de  20 de agosto de 2021, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el Tribunal de Villavicencio, a fin de abordar el caso bajo estudio, inició indicando que a fin de resolver el problema jurídico, era necesario establecer si «¿Se encuentra acreditada en las diligencias, la calidad de tenedor invocada por el demandado, que conlleve al fracaso a la acción de dominio, conforme fue establecido por la señora Juez a-quo?, de resultar negativo el anterior interrogante, se establecerá sí, ¿cumple la demanda los requisitos axiológicos para reivindicar la cuota parte deprecada por cada uno de los 8Radicación n.° 96309 SCLAJPT-12 V.00 accionantes?». Y, luego, advirtió que el juez de primer grado debió realizar una valoración integral del acervo probatorio, respecto de la calidad que adujo tener el demandado frente a

SCLAJPT-12 V.00 accionantes?». Y, luego, advirtió que el juez de primer grado debió realizar una valoración integral del acervo probatorio, respecto de la calidad que adujo tener el demandado frente a los bienes objeto de litigio, pues indicó que no bastaba con su afirmación de ser solo tenedor de los fundos. En tal sentido, valoró el interrogatorio de parte rendido por el demandado y aquí accionante, junto con el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio llamado Hotel y Residencia los Alpes, el contrato de asociación en participación y las escrituras públicas de los inmuebles, lo que le permitió determinar que no existía discusión frente a que el mencionado establecimiento comercial es de propiedad del actor, mismo que explota de forma exclusiva. De ahí que, al abordar el análisis de los testigos Neftalí Humberto León Mora y Deyanira Suárez Florido, estableció que: (…) al unísono, informaron que fueron empleados que desempeñaron funciones en el “establecimiento de comercio” hasta la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento en virtud de proceso policivo promovido por el demandado; igualmente manifestaron que los poseedores del lugar eran los demandantes, y dieron cuenta que la señora LEÓN MORA era administradora y que supieron que se convirtió en copropietaria, quien luego vendió su parte al señor TORRES GONZÁLEZ y a su hijo, el aquí demandado CARLOS GONZÁLEZ, el que también era trabajador.

administradora y que supieron que se convirtió en copropietaria, quien luego vendió su parte al señor TORRES GONZÁLEZ y a su hijo, el aquí demandado CARLOS GONZÁLEZ, el que también era trabajador. Así mismo, efectuó el estudio de los diversos 9Radicación n.° 96309 SCLAJPT-12 V.00 documentos que reposan en la querella policiva presentada por Carlos Javier González contra Luis Martín Torres González, Jorge Luis Cruz Vega, Gladys Gómez Carrera Y Melba Rosa Trespalacios, de la cual extrajo que el actor sostuvo que ha ejercido la posesión del bien desde el año 1991, (…) mediante el [establecimiento de comercio Hotel y Residencias Los Alpes] (…)” 39 , posteriormente advirtió cómo “[e]l día 15 de marzo del año 2009, los señores LUIS MARTIN TORRES GONZALEZ y la señora MELBA ROSA TRESPALACIOS ROMERO ocuparon el inmueble junto con el [e]stablecimiento de [c]omercio sin mediar consentimiento del [s]eñor CARLOS JAVIER GONZALEZ LEON[,] quien ha venido ejerciendo la posesión pacífica y tranquila del bien inmueble y desarrollando la actividad económica del [e]stablecimeinto de [c]omercio de su propiedad” 40 , y finalmente, señaló que “[l]a p[ú]blica y tranquila posesión material ejercida por mi mandante sin violencia, ni clandestinidad sobre el inmueble antes relacionado. Así mismo, evaluó los testimonios de «CARLOS ARTURO

posesión material ejercida por mi mandante sin violencia, ni clandestinidad sobre el inmueble antes relacionado. Así mismo, evaluó los testimonios de «CARLOS ARTURO GONZÁLEZ DÍAZ, padre de CARLOS JAVIER GONZÁLEZ LEÓN, de HUGO ALBERTO CAICEDO MUÑOZ y JOSÉ ALFONSO PEÑA BAQUERO, quienes, por el contrario, dieron cuenta cómo el señor GONZÁLEZ LEÓN era poseedor de los bienes, comoquiera que se encargaba de los servicios públicos, de las prestaciones de los empleados, del funcionamiento del establecimiento comercial, así como de las reparaciones que requería la edificación». Lo anterior, le permitió aseverar que el demandado Carlos Javier González León es poseedor de los inmuebles materia de demanda, y que aun cuando afirmó ser ocupante y tenedor: 10Radicación n.° 96309 SCLAJPT-12 V.00 (…) lo cierto es que éste se identificó como poseedor al momento de formular la querella policiva por la cual le fue entregada la tenencia de los mismos, y fue reconocido como tal por los testigos que citó a la diligencia de lanzamiento, quienes dieron cuenta de actos de señor y dueño desarrollados por éste, los cuales son susceptibles de valorarse en este juicio, en la medida que fueron practicados con la audiencia de las personas que aquí componen los extremos procesales. Lo anterior, le permitió a la Sala accionada realizar el análisis axiológico a fin de establecer la viabilidad de la reivindicación, encontrando probados todos los elementos

practicados con la audiencia de las personas que aquí componen los extremos procesales. Lo anterior, le permitió a la Sala accionada realizar el análisis axiológico a fin de establecer la viabilidad de la reivindicación, encontrando probados todos los elementos básicos de dicha acción de dominio «esto es, (i) que quienes demandan sean titulares del derecho de dominio, (ii) que el demandado sea poseedor, (iii) que se trate de una cosa singular o una cuota parte de ella y (iv) que la cosa pretendida coincida con la poseída». Finalmente, respecto de los frutos pretendidos con la demanda, consideró que el demandado debía pagar los mismos, en tanto que: (…) el demandado, al contestar la demanda no hizo en debida forma el señalamiento de su condición, y negó lo que en oportunidad anterior afirmó (calidad de poseedor en el proceso policivo), aspecto que riñó con los postulados de lealtad y transparencia que las partes están llamadas a guardar con probidad, motivo el cual se concluye que CARLOS JAVIER GONZÁLEZ LEÓN es poseedor de mala fe. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate era necesario revocar la decisión del juez de primer grado, 11Radicación n.° 96309

concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate era necesario revocar la decisión del juez de primer grado, 11Radicación n.° 96309 SCLAJPT-12 V.00 para en su lugar, acceder a la súplicas de la demanda y en ese sentido ordenar la restitución de las cuotas partes pertenecientes a los demandantes , consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los 12Radicación n.° 96309 SCLAJPT-12 V.00 procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 96309

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 96309

SCLAJPT-12 V.00 15

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