CSJ - STL13921-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13921-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13921-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00189-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA CRUZ CUADRO, en calidad de agente oficiosa de MARÍA ELENA CUADRO PALLARES contra el fallo proferido el 18 de julio de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ (CESAR), actuación en la que se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de tutela n.° 20-178-3105-001-2025-10012-00.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional, en calidad de agente oficiosa de María Elena Cuadro Pallares, su progenitora, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00189-01 SCLAJPT-12 V.00 2 seguridad social y salud , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
La promotora presentó acción de tutela contra la E. P. S.
autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
La promotora presentó acción de tutela contra la E. P. S. Coosalud S. A. , con el fin de que se ordenara el servicio de enfermería durante 12 horas diarias para María Elena Cuadro Pallares, su progenitora.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, autoridad judicial que, en sentencia de 10 de marzo de 2025 concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados y resolvió:
[…] SEGUNDO: Ordenar a la EPS Coosalud S.A., que, dentro del término improrrogable de quince (15) días, posteriores a la notificación de esta providencia, autorice y programe una valoración médica del estado de salud de la paciente, María Elena Cuadro Pallares, en la que participen sus médicos tratantes, a fin de determinar si requiere el servicio de enfermería las 12 o 24 horas del día y/o del servicio de cuidador, para que, en caso afirmativo le sean suministrados de inmediato.
TERCERO. Ordenar a la EPS Coosalud S.A., que, dentro del término improrrogable de quince (15) días, posteriores a la notificación de esta providencia, autorice y programe una valoración médica del estado de salud de la paciente, María Elena Cuadro Pallares , en la que participen sus médicos tratantes, a fin de determinar si requiere la provisión de cama hospitalaria, para que, en caso afirmativo le sea suministrada de inmediato […]
estado de salud de la paciente, María Elena Cuadro Pallares , en la que participen sus médicos tratantes, a fin de determinar si requiere la provisión de cama hospitalaria, para que, en caso afirmativo le sea suministrada de inmediato […]
Contra la sentencia de primera instancia no se presentó solicitud de impugnación, razón por la cual el 18 de marzo deRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00189-01 SCLAJPT-12 V.00 3 2025 fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El 3 de abril de 2025, la E. P. S. Coosalud S. A. presentó informe de cumplimiento del fallo de tutela y manifestó que la afiliada, María Elena Cuadro Pallares «recibió atención por parte del especialista el día 27 de marzo 2025 en la IPS CALIDAD MEDICA (sic) y no considera servicio de enfermería o cuidador».
El 24 de abril de 2025, la promotora presentó ante el juez constitucional incidente de desacato.
En atención a su solicitud, el 25 de abril de 2025 la autoridad judicial convocada requirió a la E. P. S. Coosalud S.
A. para que, de manera inmediata , se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden judicial de 10 de marzo de 2025 , so pena de las consecuencias legales, así como para que informara quién era la persona encargada de dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia, su superior jerárquico y el canal de notificación efectiva.
En atención al requerimiento judicial, el 6 de mayo de 2025 la incidentada remitió respuesta a la solicitud elevada ; empero
impartida en la sentencia, su superior jerárquico y el canal de notificación efectiva.
En atención al requerimiento judicial, el 6 de mayo de 2025 la incidentada remitió respuesta a la solicitud elevada ; empero únicamente se refirió al numeral segundo de la orden de tutela y aportó las constancias de las consultas médicas efectuadas a la paciente, motivo por el que, en auto de 9 de mayo de 2025 el juzgado accionado dio apertura al trámite incidental.
El 13 de mayo de 2025, la incidentada presentó un nuevo informe documentado, en donde manifestó que, el 12 de mayo de 2025 en la I . P S. Calidad Médica, se llevó a cabo la juntaRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00189-01 SCLAJPT-12 V.00 4 médica ordenada mediante fallo de tutela, la cual concluyó que el cuidado general de María Elena Cuadro Pallares se podía ejecutar por parte de la familia , dado que, no requería de una formación técnica.
En proveído de 22 de mayo de 2025, el juzgado convocado se abstuvo de sancionar a la incidentada, al considerar que, esa entidad, cumplió con la orden tutelar.
La promotora acude nuevamente a la acción de tutela, bajo el argumento, de que en el trámite constitucional previamente surtido se presentó un cumplimiento parcial por parte de la entidad promotora de s alud, toda vez que, la paciente requiere del servicio de enfermería de manera permanente.
Agregó que, la autoridad judicial accionad a no estudió detalladamente que su progenitora es un adulto mayor, con
entidad promotora de s alud, toda vez que, la paciente requiere del servicio de enfermería de manera permanente.
Agregó que, la autoridad judicial accionad a no estudió detalladamente que su progenitora es un adulto mayor, con múltiples patologías y, que obligatoriamente por su estado físico requiere de un tercero para realizar sus necesidades fisiológicas, por lo que a su juicio se encuentra acreditada la nec esidad del enfermero o cuidador.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque el auto de 22 de mayo de 2025 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná profirió, que ordenó el archivo del incidente de desacato y, en su lugar, se le ordene a la entidad promotora de salud el cumplimiento de la orden de tutela y que «autorice el servicio [de enfermera o un cuidador] de doce (12) horas ordenado por el galeno especializado del Hospital Rosario Pumarejo de López calendado el día 31 de mayo 2.023 » a favor de María Elena Cuadro Pallares.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00189-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 19 de junio de 2025 y por auto de 25 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma urbe, con fundamento en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez, que, dicha Sala
Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma urbe, con fundamento en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez, que, dicha Sala es el superior funcional del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, contra el cual se dirige el ruego constitucional.
Recibidas las diligencias, p or auto del 8 de julio de 2025, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, vinculados e intervinientes del incidente de desacato, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná realizó un recuent o de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela y el incidente de desacato y defendió la legalidad de sus decisiones.
Por su parte, la E. P. S. Coosalud S. A. señaló que ha adelantado las acciones administrativas correspondientes para garantizar el acceso efectivo a la prestación de servicios de salud requeridos por la paciente María Elena Cuadro Pallares e informó que la entidad no está en la obligación de otorgar cuidador a aquella, por cuanto, el 12 de mayo de 2025 realizaron una junta médica para determinar la necesidad de la atención por enfermería de la afiliada y se dictaminó que lo que requi ereRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00189-01 SCLAJPT-12 V.00 6 puede ser suplido por su red de apoyo primario, es decir, su familia.
SCLAJPT-12 V.00 6 puede ser suplido por su red de apoyo primario, es decir, su familia.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de julio de 2025, la Sala cognoscente negó el amparo tras considerar que «se trata de una acción de tutela que controvierte una decisión emitida en otra acción de la misma naturaleza, decisión que en criterio de esta Sala resulta razonable y no vulnera el debido proceso, toda vez que no se configura alguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia excepcional».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00189-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub lite, lo pretendido por la promotora es que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná dejar sin efecto el auto de 22 de mayo de 2025 que dispuso el archivo del incidente de desacato que promovió contra la E. P.
S. Coosalud S. A. y, en su lugar, le ordene a la entidad promotora de salud el cumplimiento de la orden de tutela y que «autorice el servicio [de enfermera o un cuidador] de doce (12) horas ordenado por el galeno especializado del Hospital Rosario Pumarejo de López calendado el día 31 de mayo 2.023 » a favor
de María Elena Cuadro Pallares.
Sobre el particular, debe advertirse que , en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T-170juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T-17023, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutelaRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00189-01 SCLAJPT-12 V.00 8 que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
En el anterior contexto, se entrará en analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así:
Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se
En el anterior contexto, se entrará en analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así:
Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra la providencia de 22 de mayo de 2025, que declaró terminado y ordenó el archivo del incidente de desacato, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada.
Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los esgrimidos en el incidente de desacato, esto es, que la E. P. S. Coosalud S. A. incumplió la orden de tutela.
Misma suerte corre el tercer presupuesto, al acreditarse los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00189-01
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Sin embargo, revisado el auto de 22 de mayo de 2025 censurado, no se avizora que la decisión del juzgado fuera arbitraria, irregular o irracional, lo que cierra el paso del amparo anhelado, por los motivos que pasan a exponerse.
Pues bien, nótese que el despacho judicial expuso en primer lugar que, en la orden impartida dentro del fallo de tutela que dio origen al trámite incidental, se ordenó a la E. P S. Coosalud S. A. que, dentro del término improrrogable de 15 días, posteriores a la notificación de esa providencia , autorizara y programara una valoración médica del estado de salud de la paciente, María Elena Cuadro Pallares, en la que participaran
Coosalud S. A. que, dentro del término improrrogable de 15 días, posteriores a la notificación de esa providencia , autorizara y programara una valoración médica del estado de salud de la paciente, María Elena Cuadro Pallares, en la que participaran sus médicos tratantes, a fin de determinar si requería el servicio de enfermería las 12 o 24 horas del día y/o del servic io de cuidador y la provisión de cama hospitalaria, para que, en caso afirmativo le fueran suministrados de inmediato.
Indicó que, tras los requerimientos efectuados a la E. P. S. Coosalud S. A., dicha entidad mediante comunicación del 3 de abril de 2025 informó al despacho que había dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela de 10 de marzo de 2025 y sostuvo que María Elena Cuadro Pallares recibió atención por parte del especialista el 27 de marzo de 2025 en la I . P. S. Calidad Médica y que este no consideró necesaria la prestación del servicio de enfermería o cuidador, y ordenó el plan de manejo médico domiciliario por fisioterapia tres veces por semana y medicina general mensual.
Posteriormente, ante el requerimiento efectuado por el juzgado accionado, en escrito del 6 de mayo de 2025, laRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00189-01 SCLAJPT-12 V.00 10 incidentada aportó constancias de prestación de servicios médicos, consultas y epicrisis, y manifestó que:
Nos permitimos realizar la siguiente justificación con base en la revisión clínica reciente y el análisis de la historia médica. La paciente presenta antecedentes clínicos relevantes como enfermedad
médicos, consultas y epicrisis, y manifestó que:
Nos permitimos realizar la siguiente justificación con base en la revisión clínica reciente y el análisis de la historia médica. La paciente presenta antecedentes clínicos relevantes como enfermedad de Alzheimer, carcinoma mamario metastásico a pulmón y glaucoma, los cuales han sido manejados de forma ambulatoria y con seguimiento médico pertinente. Según consta en la atención médica realizada mediante tele consulta el día 27 de marzo de 2025, se evidenció que la paciente se encontraba hemodinámicamente estable, sin signos de descompensación aguda ni complicaciones que ameritaran intervención clínica inmediata.
En dicha consulta, el profesional tratante no dejó indicación de requerimiento de atención de enfermería en el domicilio, ni prescripción de cama hospitalaria. Tampoco se encontraron criterios clínicos que justificaran este tipo de intervención en ese mome nto. La condición actual de la paciente no presenta deterioro que haga necesaria la prestación de servicios de enfermería domiciliaria o el suministro de cama hospitalaria, de acuerdo con los protocolos médicos vigentes y principios de pertinencia y razona bilidad en la atención en salud.
Cabe señalar que cualquier indicación futura que surja en relación con cambios en el estado clínico de la paciente será valorada oportunamente por el equipo tratante, siguiendo los lineamientos establecidos por el sistema general de seguridad social en salud y el principio de integralidad en la atención.
En consecuencia, y con base en la evidencia médica disponible, no se encuentra justificada actualmente la solicitud de los servicios mencionados.
Anotó el juzgado que, finalmente, el 13 de mayo de 2025 la
En consecuencia, y con base en la evidencia médica disponible, no se encuentra justificada actualmente la solicitud de los servicios mencionados.
Anotó el juzgado que, finalmente, el 13 de mayo de 2025 la
E. P. S. Coosalud S. A. presentó un nuevo informe documentado, en donde manifestó que, el 12 de mayo anterior, en la I. P. S. Calidad Médica, se llevó a cabo la junta médica ordenada mediante fallo de tutela, con el objetivo de definir la pertinencia de atención por enfermería o cuidador para la afiliada y que en dicho análisis se llegó a la siguiente conclusión:Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00189-01
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En decisión unánime y habiendo justificado cada concepto se encuentra pertinente que la paciente continúe su manejo en atención domiciliaria incrementando las terapias físicas, sus valoraciones médicas mensuales incluyendo terapia respiratoria en el manejo para la movilización de secreciones, sin embargo, el manejo del cuidado general de la paciente se puede ejecutar por parte del familiar ya que su procedimiento no requiere de una formación técnica.
En razón de lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que la E. P. S. Coosalud S. A. dio cumplimiento integral a la orden contenida en el fallo de tutela de 10 de marzo de 202 5, toda vez que autorizó y programó una valoración médica del estado de salud de la paciente, María Elena Cuadro Pallares, la cual se llevó a cabo el 12 de mayo de 2025, en la que participaron sus médicos tratantes -médico internista,
médica del estado de salud de la paciente, María Elena Cuadro Pallares, la cual se llevó a cabo el 12 de mayo de 2025, en la que participaron sus médicos tratantes -médico internista, fisioterapeuta, coordinador pad calidad médica y médico pad calidad médica-, a fin de determinar si requería el servicio de enfermería las 12 o 24 horas del día y/o del servicio de cuidador, la cual tuvo sus respectivas conclusiones.
Advirtió la célula judicial que, de dicha valoración médica integral se concluyó y decidió que la afiliada continuara con manejo en atención domiciliaria. También se incrementaron las terapias físicas, valoraciones médicas y se incluyeron terapias respiratorias. Se determinó, además, que el cuidado personal de la paciente l o podía seguir ejecutando un familiar ya que no requería formación técnica.
Por los motivos anteriores, el juzgado accionado se abstuvo de imponer sanciones en contra de la E. P. S. Coosalud S. A. al interior del trámite incidental y lo declaró terminado y archivado, por cuanto, aquella le dio cumplimiento al fallo deRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00189-01 SCLAJPT-12 V.00 12 tutela que le impuso esa agencia judicial, y no se evidenciaron circunstancias que permitieran determinar que continuaba la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el juzgado explicó con suficiencia las razo nes por las que consideró que la parte accionada en ese trámite dio cumplimiento integral al fallo de tutela.
Así, resulta evidente que la posición de la tutelante no va más allá de querer reabrir el trámite incidental ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00189-01
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan
configuró en la decisión atacada.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00189-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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