CSJ - STL13924-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13924-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13924-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por el

CONJUNTO RESIDENCIAL CASA BLANCA P. H. contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 25307-31-05-0012018-00001-01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó «[p]rincipios deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00 SCLAJPT-11 V.00 2 legalidad, imparcialidad y lealtad procesal », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Cipriano Burgos, Yoana Andrea Ángel Páez, Rodolfo Figueroa Laguna y Jorge Eliécer Díaz Partigliany

del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Cipriano Burgos, Yoana Andrea Ángel Páez, Rodolfo Figueroa Laguna y Jorge Eliécer Díaz Partigliany promovieron proceso ordinario laboral contra el Conjunto Residencial Casa Blanca P. H., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabaj o entre las partes . En consecuencia, solicitaron se le condenara al pago de salarios, acreencias laborales, vacaciones, auxilio de transporte, pago de aportes a la seguridad social y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de l a Seguridad Social.

El asunto se asignó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot , autoridad judicial que, por sentencia del 17 de enero de 2025 resolvió:

1. Declarar la existencia de contrato de trabajo entre el señor Cipriano Burgos y el Conjunto residencial (sic) Casa Blanca,

siendo sus extremos temporales:

  • 01 de septiembre de 2016 al 15 de diciembre de 2017

2. Declarar que no prosperan las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA Y TITULO (sic) PARA PEDIR, y MALA FE DEL DEMANDANTE, propuestas por el conjunto residencial casa blanca (sic), con respecto al señor Cipriano Burgos, conforme con lo expuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00

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3. Condenar al demandado Conjunto residencial (sic) Casa

conforme con lo expuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00

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3

3. Condenar al demandado Conjunto residencial (sic) Casa Blanca a pagar a favor del señor Cipriano Burgos, las siguientes

sumas de dinero:

a. Salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y 15 días de diciembre de 2017: $ 4.044.700 b. Cesantías: $ 1.442.844 c. Intereses a las cesantías: $ 146.748 d. Primas de servicio: $ 1.442.844 e. Compensación por no disfrute de vacaciones: $ 668.634 f. Indemnización moratoria del art. 65 del CST: $ 38.520 diarios desde el 16 de diciembre de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2019, para un total de $ 28.119.600 y a partir del 16 de diciembre de 2019 deberán pagarse intereses moratorios sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas y hasta el pago efectivo de las mismas

4. Absolver al demandado de las pretensiones invocadas por

Rodolfo Figueroa Laguna, Yoana Andrea Angel (sic) Paez (sic), y Jorge Eliecer (sic) Díaz Partigliany[.]

Inconformes con la citada determinación, ambas partes formularon recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca , magistratura que, el 25 de junio de 2025 confirmó la decisión de primer grado.

El promotor del amparo censuró que , el Tribunal accionado valoró un presunto contrato de trabajo aportado

magistratura que, el 25 de junio de 2025 confirmó la decisión de primer grado.

El promotor del amparo censuró que , el Tribunal accionado valoró un presunto contrato de trabajo aportado por Cipriano Burgos que «no correspondía a la realidad, ya que fue creado sin conocimiento o consentimiento del Conjunto, presuntamente por la entonces administradora del Conjunto YOANNA ANDREA ANGEL (sic) y el señor CIPRIANO BURGOS», no obstante, el demandado no firmó contrato con ninguno de los demandantes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00

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4 Adicionalmente, indicó que el Colegiado accionado incurrió en un error de hecho inducido, por cuanto «valoró dicho documento como prueba plena y bas ó en él sus consideraciones fácticas y jurídicas, y algunas anotaciones de testimonios de amigos del demandante CIPRIANO BURGOS (sic), dando lugar a una decisión abiertamente desfavorable a la demandada solo en este caso de los cuatro acumulados».

Agregó que, si bien no tachó de falso el documento en concreto, «sí critico su existencia toda vez que era sabido que [en] el conjunto no había (sic) contratos firmados con ninguna persona distinta a la Administradora YOANNA ANDREA ANGEL (sic) y al respecto se opuso a los hechos y propuso Excepciones de M érito (sic)» y que, la sentencia de segunda instancia «se limita a decir que no es competente para tomar alguna determinación frente a su posible falsedad y confirma la sentencia en perjuicio de la parte demandada».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos

instancia «se limita a decir que no es competente para tomar alguna determinación frente a su posible falsedad y confirma la sentencia en perjuicio de la parte demandada».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los días 17 de enero y 25 de junio de 2025, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que el Tribunal convocado realice un «análisis probatorio sobre el documento alegado como Falso (sic) y […] [excluya] del análisis probatorio el documento».

Por auto de 30 de julio de 2025 se inadmitió la acción de tutela y, se le solicitó al abogado aportar el certificado deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00 SCLAJPT-11 V.00 5 existencia y representación legal vigente del Conjunto Residencial Casa Blanca P. H. , en el que se acreditara la calidad del poderdante.

Subsanado lo anterior, por providencia del 11 de agosto siguiente, se admitió el trámite, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio.

Durante el término de traslado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot relató lo actuado en el proceso y remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado.

Por su parte, Yoana Andrea Ángel Páez defendió la

Laboral del Circuito de Girardot relató lo actuado en el proceso y remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado.

Por su parte, Yoana Andrea Ángel Páez defendió la legitimidad y veracidad del contrato de trabajo censurado.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00

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6 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine el gestor cuestionó las sentencias emitidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los días 17 de enero y 25 de junio

emitidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los días 17 de enero y 25 de junio de 2025, respectivamente , por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no debieron declarar la existencia de la relación laboral entre este y Cipriano Burgos, dado que el contrato de trabajo aportado reviste de falsedad.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 17 de enero y 25 de junio de 2025 , respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 25 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de Cundinamarca, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

Así las cosas , la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 25 de junio de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los

excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

Así las cosas , la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 25 de junio de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 29 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -26 de junio de 2025 - y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que el promotor se encontraba alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, este no tenía por qué interponer estrictamente el recurso viable contra la sentencia de segundo grado.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el accionante, se observa de la sentencia criticada que el fallador plural estableció como problema jurídico , entre otros, determinar si entre Cipriano Burgos y el Conjunto Residencial Casa Blanca P. H. existió una relación laboral y, de establecerse dichos vínculos, analizaría la procedencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00

Residencial Casa Blanca P. H. existió una relación laboral y, de establecerse dichos vínculos, analizaría la procedencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00 SCLAJPT-11 V.00 8 las pretensiones de condena formuladas en la demanda, en atención a los hechos probados y al marco normativo aplicable.

Para resolver el problema jurídico, el Tribunal accionado recordó los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración y recordó que la naturaleza de toda relación jurídica sustantiva será laboral cuando se cumplan los tres element os, sin importar el nombre o modalidad contractual que utilicen las partes.

Agregó que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la presunción de la existencia de la relación laboral, si la parte actora demuestra la prestación personal del servicio a favor de la parte demandada. Como apoyo citó las sentencias CSJ

SL1905-2018, SL686-2017 y SL878-2013.

Dicho lo anterior, descendió al estudio del caso en concreto respecto de Cipriano Burgos y recordó que aquel en la demanda solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Conjunto Residencial Casa Blanca P. H. desde el 1° de septiembre de 2016 y hasta el 15 de diciembre de 2017, para el desarrollo del cargo de portero nocturno.

Así, el juez plural resaltó que en el expediente se encontraron acreditadas las siguientes pruebas:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00

del cargo de portero nocturno.

Así, el juez plural resaltó que en el expediente se encontraron acreditadas las siguientes pruebas:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00

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9 Un contrato individual de trabajo celebrado el 1° de enero de 2017, entre el demandante y Yoana Andrea Ángel Páez, en su calidad de representante legal del Conjunto Residencial Casa Blanca P. H., mediante el cual se le vinculó como portero, con una jornada laboral ordinaria de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., donde se pactó un salario de $1.155.600 y; en el documento incluso se hizo referencia a la posibilidad de distribuir los turnos de la jornada máxima en los términos del artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

La célula judicial, advirtió que la parte pasiva en la sustentación del recurso de apelación planteó duda sobre la veracidad del contrato de trabajo aportado al indicar que presuntamente fue elaborado por las partes para preconstituir pruebas, sin corresponder a la realidad y, que posteriormente valoraría ese documento, en conjunto con el acervo probatorio.

Adicionó que, se encontraba un acta de asamblea general extraordinaria de copropietario s del Conjunto Residencial Casa Blanca P. H. del 10 de febrero de 2018, en el cual se consignó que debido al incumplimiento en el pago de las cuotas de administración no había manera de pagar las obligaciones contraídas con los acreedores y trabajadores, como tampoco el mantenimiento de las zonas comunes.

el cual se consignó que debido al incumplimiento en el pago de las cuotas de administración no había manera de pagar las obligaciones contraídas con los acreedores y trabajadores, como tampoco el mantenimiento de las zonas comunes.

El colegiado convocado , determinó que en el acervo probatorio también se encontraba n los interrogatorios de parte efectuados a Cipriano Burgos, quien dio cuenta de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00 SCLAJPT-11 V.00 10 existencia de la relación laboral que reclamaba y; a Brandolth Simón Vargas, representante legal y administrador de l conjunto demandado, que desvirtuó lo anterior.

Aunado a ello, se encontraban los testimonios de los codemandantes Jorge Eliécer Díaz Partigliany y Rodolfo Figueroa Laguna, quienes aseguraron que Cipriano Burgos prestaba sus servicios a l demandado y que el contrato finalizó por renuncia motivada por la falta de pago de las acreencias laborales.

Asimismo, el testimonio de María Victoria Rueda Rubiano, la cual relató que «a los demandantes se les pagó todo lo que se les adeudaba en una reunión sostenida en el Hotel Tocarema» y respecto a Cipriano Burgos manifestó:

[…] haberlo conocido desde los primeros años de funcionamiento del conjunto como propiedad horizontal. Señaló que inicialmente prestaba servicios de vigilancia nocturna para su esposo, el señor David Aljure, cuando este aún era el administrador del conjunto. Según su relato, Cipriano realizaba turnos de portería en horario nocturno, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., aunque no pudo precisar con

David Aljure, cuando este aún era el administrador del conjunto. Según su relato, Cipriano realizaba turnos de portería en horario nocturno, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., aunque no pudo precisar con exactitud los días ni la frecuencia, debido a la alta rotación de personal en esas labores.

Fue enfática en señalar que, una vez su esposo entregó la administración y se liquidaron los contratos laborales existentes hasta ese momento, ella no tuvo conocimiento directo sobre la forma en que Cipriano fue vinculado posteriormente. Aclaró que, aunque lo seguía viendo ocasionalmente en el conjunto durante las noches, desconocía bajo qué modalidad contractual prestaba sus servicios o si existía un contrato formal con la nueva administración.

También mencionó que Cipriano se rotaba con otros trabajadores, entre ellos algunos identificados como los hermanos Díaz: Darwin, Sebastián y Johnny. En cuanto al tiempo durante el cual Cipriano prestó servicios, reiteró que no podía establecer una fecha p recisa, ya que su presencia fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00 SCLAJPT-11 V.00 11 intermitente y no tenía conocimiento de cuándo cesó su vinculación definitiva.

Finalmente, expresó que, hasta donde ella sabía, Cipriano no fue afiliado al sistema de seguridad social, pensión ni riesgos laborales por parte del conjunto. Justificó esta afirmación señalando que, según se discutía en las asambleas, los contratos con el personal debían celebrarse bajo la modalidad de prestación de servicios, lo cual no implicaba afiliaciones al sistema de seguridad social. No obstante, reconoció que no tenía certeza

señalando que, según se discutía en las asambleas, los contratos con el personal debían celebrarse bajo la modalidad de prestación de servicios, lo cual no implicaba afiliaciones al sistema de seguridad social. No obstante, reconoció que no tenía certeza sobre la existencia de contratos escritos ni sobre las condiciones específicas de la vinculación de Cipriano con la administración posterior a la de su esposo[.]

Por último, el testimonio de Ana Patricia Ospina, que relató,

[…] haber conocido al señor Cipriano Burgos en el contexto de su vinculación laboral con el conjunto residencial, inicialmente como trabajador del señor David Aljure, antiguo administrador del lugar. No obstante, posteriormente aclaró que no lo conocía personalmente ni lo había contratado directamente.

Según su testimonio, Cipriano prestaba servicios de vigilancia nocturna, aunque no de manera continua ni bajo un contrato formal, sino por turnos específicos. En cuanto al pago, indicó que se le remuneraba diariamente al finalizar cada turno, mencionando una tarifa de $50.000 por jornada. Relató que, en una ocasión, se encontró con una situación en la que se adeudaban pagos a varios trabajadores, incluido Cipriano. Para atenderla organizó una reunión en el Hotel Tocarema, a la que asistieron Cipriano, Rodolfo y otros trabajadores. Durante el encuentro, y con recursos propios, realizó pagos a los asistentes con el fin de saldar las deudas que estos reclamaban por servicios prestados. En el caso de Cipriano, se le entregó una suma de $2.000.000, correspondiente a varios turnos de vigilancia. Afirmó

con el fin de saldar las deudas que estos reclamaban por servicios prestados. En el caso de Cipriano, se le entregó una suma de $2.000.000, correspondiente a varios turnos de vigilancia. Afirmó que los pagos se realizaron contra firma de recibos, los cuales fueron entregados a la administradora de entonces, Yoana Ángel.

Asimismo, indicó que Cipriano dejó de prestar servicios en el conjunto durante un tiempo, debido a que debía atender a un familiar enfermo fuera de la ciudad, lo que generó dudas sobre la continuidad de su vinculación laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00

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12 Con lo anterior, el ad quem expuso que,

Este Tribunal coincide con el juzgado de conocimiento en cuanto a que el señor Cipriano Burgos sí prestó servicios de vigilancia nocturna en el Conjunto Residencial Casa Blanca, en un horario habitual comprendido entre las 07:00 p.m. y las 07:00 a.m. Esta conclusión se sustenta en la coincidencia de los testimonios de la pasiva y la confesión del representante legal en su interrogatorio, que lo identifican como la persona encargada de labores de portería y seguridad, especialmente durante el turno nocturno.

Acotó que, dicha afirmación se veía reforzada por el contrato de trabajo escrito allegado por el demandante que no fue tachado de falso en el momento procesal oportuno y, que, aunque el apoderado de l conjunto demandado, de manera extemporánea en la sustentación del recurso de apelación intentó cuestionar su autenticidad y alegó que pudo haber sido creado por el demandante en conjunto con

que, aunque el apoderado de l conjunto demandado, de manera extemporánea en la sustentación del recurso de apelación intentó cuestionar su autenticidad y alegó que pudo haber sido creado por el demandante en conjunto con la también codemandante Yoana Ángel, lo cierto fue que no se formuló tacha de falsedad en los términos legales, ni expuso tal situación en la contestación de la demanda.

En este contexto, precisó el fallador plural que precluyó la oportunidad para debatir procesalmente la legalidad de la expedición del contrato de trabajo allegado, máxime que esa Sala carecía de competencia para juzgar la comisión de presuntas conductas punibles.

Adicionó que, si bien a lo largo del proceso el pasivo hizo señalamientos en contra de Yoana Ángel y, presentó como argumento de defensa presuntas irregularidades por ella cometidas, se adv irtió que, aun cuando se aportó denuncia penal en su contra, la misma carecía de constancia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00 SCLAJPT-11 V.00 13 radicación y se desconocía procesalmente el avance de tal investigación y, que ello no desvirtuaba su calidad de administradora del conjunto, cargo que ostentaba al momento de los hechos y que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, las decisiones adoptadas por la administradora obligaban a la copropiedad, razón por la cual el contrato suscrito por ella gozaba de plena validez probatoria.

En ese entendido, el Tribunal acusado aclaró que, el contrato de trabajo permitía tener por acreditada la fecha de

administradora obligaban a la copropiedad, razón por la cual el contrato suscrito por ella gozaba de plena validez probatoria.

En ese entendido, el Tribunal acusado aclaró que, el contrato de trabajo permitía tener por acreditada la fecha de inicio de la relación laboral entre Cipriano Burgos y el Conjunto Residencial Casa Blanca P. H. Asimismo, dado que la parte demandada no subsanó la omisión en la contestación de la demanda, s e tuvo por cierto el hecho alegado por el demandante en relación con la fecha de terminación del contrato, la cual fue tenida en cuenta para efectos de la decisión de segunda instancia.

En esa medida, expuso el juez plural que, al no haberse acreditado el pago de las acreencias reclamadas, máxime cuando la propia testigo de la parte demandada -Ana Patricia Ospinareconoció que a Cipriano Burgos se le pagaba por turno realizado, y que la contratación de personal, según lo dispuesto por la Asamblea, debía hacerse mediante contratos de prestación de servicios, ello evidenciaba la existencia de pagos propios de una relación laboral y no de una contratación civil o comercial.

Por último, indico que no compartía los reproches del apelante cuando refirió que el demandante preconstituyó lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00 SCLAJPT-11 V.00 14 pruebas, porque de su análisis conjunto se advirtió la prestación personal del servicio, hecho plasmado no solamente en el texto contractual, sino además en las versiones del representante legal y los testigos de l a parte pasiva.

Las anteriores razones fueron sufi cientes para que, el

prestación personal del servicio, hecho plasmado no solamente en el texto contractual, sino además en las versiones del representante legal y los testigos de l a parte pasiva.

Las anteriores razones fueron sufi cientes para que, el Tribunal accionado confirmara la determinación de primer grado.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía declarar la existencia de la relación laboral entre Cipriano Burgos y el Conjunto Residencial Casa Blanca P. H.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte

efectivamente aportada al plenario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01667-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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