CSJ - STL13925-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13925-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13925-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01754-00 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por AGUSTÍN ORTEGÓN GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro de l proceso ordinario laboral de radicado n.° 73268-31-05-001-2024-00001-01.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01754-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El promotor adelantó un proceso ordinario laboral contra Héctor Julio Pava Ruiz, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 5 de febrero de 1990 y hasta el 31 de agosto de 2023, el cual adujo, finalizó por despido sin justa causa , a pesar de que estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. En consecuencia, solicitó se le condenara al
adujo, finalizó por despido sin justa causa , a pesar de que estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. En consecuencia, solicitó se le condenara al encausado al pago de salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte y las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 99 de la Ley 50 de 1990.
El conocimiento de dicho trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de El Espinal , autoridad que, por sentencia de 3 de junio de 2025 resolvió:
- DECLARAR que entre el demandante AGUSTÍN ORTEGÓN GARZÓN, como trabajador y el demandado HÉCTOR JULIO PAVA RUIZ, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de agosto de 2007 y el 8 de mayo de 2023.
- CONDENAR al demandado HÉCTOR JULIO PAVA RUIZ, una vez en firme esta sentencia a pagar al demandante AGUSTÍN ORTEGÓN GARZÓN, los siguientes conceptos laborales: $3.295.430.93, Auxilio de transporte, $2.800.000.00, por sanción moratoria por la no consignación de las ces antías de 2022 en un fondo de cesantías, $1.082.666.67, por sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST.
- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
- DECLARAR probada la excepción de prescripción para todas aquellas acreencias laborales causadas con anterioridad al 11 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01754-00
- DECLARAR probada la excepción de prescripción para todas aquellas acreencias laborales causadas con anterioridad al 11 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01754-00
SCLAJPT-11 V.00 3 enero de 2021 y declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por el demandado.
Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló recurso de apelación , motivo por el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la alzada, por proveído de 10 de julio de 2025 confirmó la determinación de primer grado.
Contra la anterior determinación, el 28 de julio de 2025, el promotor presentó recurso extraordinario de casación, el cual, a la fecha aún no ha sido resuelto lo pertinente.
Manifestó que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, fáctico y orgánico , por cuanto, fundamentó su decisión en que no estaba acreditado el despido, con base en un comprobante de pago efectuado a la terminación del contrato que, en sentir del actor, no fue apreciado bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Afirmó que el despido fue ineficaz, pues «el empleador no cumplió su carga de probar su dicho, que el vínculo laboral se TERMINÓ POR RENUNCIA (sic), y si así fuera esto trae consigo la carga por parte del empleador que fue de MANERA
LIBRE Y VOLUNTARIA SIN NINGÚN TIPO DE
CONSTREÑIMIENTO DADO EL FUERO DE SALUD (sic)».
se TERMINÓ POR RENUNCIA (sic), y si así fuera esto trae consigo la carga por parte del empleador que fue de MANERA
LIBRE Y VOLUNTARIA SIN NINGÚN TIPO DE
CONSTREÑIMIENTO DADO EL FUERO DE SALUD (sic)».
Agregó que «[e]l tribunal (sic) omitió dar la protección de seguridad laboral reforzada por fuero de salud, plenamente probada dentro del proceso por DICTAMEN (sic) y las testimoniales, así como por confesión».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01754-00
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Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de julio de 2025 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
Como medida provisional, requirió «suspender cualquier acción de cumplimiento de la Sentencia (sic) de segunda instancia proferida el 10 de julio del 2025, suspendiendo así la concesión del recurso extraordinario de casación, hasta resolver esta acción de tutela».
La acción de tutela fue radicada el 11 de agosto de 2025 y, por auto del 12 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que , de ser el caso, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja
conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que , de ser el caso, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
Durante el término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de El Espinal relató lo actuado en el proceso y remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado.
Quien dijo ser el mandatario de Héctor Julio Pava Ruiz presentó contestación al escrito de tutela, no obstante, comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01754-00 SCLAJPT-11 V.00 5 no aportó poder especial para este asunto sus argumentos no serán tenidos en cuenta.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las ca usales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01754-00 SCLAJPT-11 V.00 6 competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza const itucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por el actor es que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01754-00 SCLAJPT-11 V.00 7 deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de julio de 2025. Sin embargo, de las pruebas aportadas y de lo observado en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se tiene que el 28 de julio de 2025 el promotor presentó recurso extraordinario de casación
julio de 2025. Sin embargo, de las pruebas aportadas y de lo observado en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se tiene que el 28 de julio de 2025 el promotor presentó recurso extraordinario de casación contra el proveído objeto de censura , el cual, a la fecha se encuentra a la espera de ser concedido o denegado por parte del Tribunal Superior.
Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial y teniendo en cuenta que en el escenario de la casac ión tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, esta Sala considera que el presente resguardo solicitado resulta se prematuro, ya que el sentenciador de segundo grado aún no se ha pronunciado sobre la concesión del recu rso extraordinario de casación interpuesto por el tutelante y, por esa misma senda , el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que es el juez natural de la causa, tampoco ha decidido sobre los reclamos expuestos en el mentado recurso, en el que se puntualizó su desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal convocado, que en últimas, es lo aquí también controvertido.
Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01754-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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