CSJ - STL13927-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13927-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13927-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02413-01
Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que PABLO ENRIQUE ORJUELA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de junio de 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y
AMAZONAS.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Pablo Enrique Orjuela Rodríguez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica , presuntamente vulnerado s por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02413-01
SCLAJPT-12 V.00 2 autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones , manifestó que Segundo Misael Mancipe Tovar promovió en su contra un juicio verbal en aras de que se declarara la prescripción extraordinaria en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 176-71629.
Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió
juicio verbal en aras de que se declarara la prescripción extraordinaria en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 176-71629.
Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá quien a través del auto de fecha 7 de diciembre de 2022 ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas y corrió traslado al demandado.
Narró que, dentro del término otorgado, la parte convocada guardó silencio y , de otra parte , la curadora ad litem de las personas indeterminadas se opuso a las pretensiones de la demanda, además de proponer las excepciones que denominó «inexistencia de la condición de poseedor en virtud al negocio jurídico que originó la entrega del inmueble trabado en la litis».
Señaló que el juez cognoscente, en virtud de la sentencia de fecha 4 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual aseveró que interpuso el recurso de apelación con fundamento en la existencia de la cosa juzgada en razón a que en su contra el demandante promovió proceso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02413-01
SCLAJPT-12 V.00 3 prescripción adquisitiva del dominio el cual cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá.
Expuso que, la accionada Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por medio del auto de 18 de septiembre de 2024 requirió de oficio al Juzgado Promiscuo Municipal de
Expuso que, la accionada Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por medio del auto de 18 de septiembre de 2024 requirió de oficio al Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá «a fin de que remita copia íntegra o el enlace que permita el acceso al expediente virtual, del proceso “VERBAL ESPECIAL DE POSEEDOR MATERIAL DE INMUEBLE URBANO N. 25.295.40.89.001.2018.00069.00».
Con veredicto de 23 de abril de 2025, el tribunal convocado confirmó la decisión del juez de primer grado.
Alegó el tutelista que, la autoridad judicial convocada trasgredió sus prerrogativas fundamentales deprecadas, toda vez que «tanto la inexistencia del justo título, como la connotación de mero tenedor endilgada al demandante, hacen parte de la formulación general que constituyó la base del fallo emitido por el señor Juez PROMISCUO MUNICIPAL DE GACHANCIPÁ, CUND., dentro del proce so 2018-00069, pues de un lado se dijo que él no tenía justo título para acceder en prescripción por vía ordinaria, y de otro, que el demandante no ejercía actos posesorios sino de mera tenencia» , lo que en que, en su sentir, es evidente la vulneración del principio de cosa juzgada «por cuanto el Tribunal accionado realizó una desacertada interpretación de las figuras jurídicas de la obiterRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02413-01
SCLAJPT-12 V.00 4 dicta y la ratio decidendi, de una sentencia judicial».
desacertada interpretación de las figuras jurídicas de la obiterRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02413-01
SCLAJPT-12 V.00 4 dicta y la ratio decidendi, de una sentencia judicial».
De conformidad con lo anterior , requirió que se le ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que revocara el fallo de 23 de abril de 2025, para que, en su lugar, emitiera una decisión de reemplazo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído de 23 de mayo de 2025, admitió la súplica constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Amazonas se opusieron a la súplica constitucional, para lo cual defendieron la legalidad de las providencias cuestionadas.
Por su parte, el vinculado Segundo Misael Mancipe Tovar requirió negar la solicitud de resguardo con fundamento en que la decisión reprochada fue acertada.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02413-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02413-01
SCLAJPT-12 V.00 5 de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02413-01
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Al descender al caso en estudio, se observa que la parte
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02413-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de fecha el 23 de abril de 2025.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Pablo Enrique Orjuela Rodríguez , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso denunciado.
Así, es importante indicar que:
(i) Pablo Enrique Orjuela Rodríguez , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso denunciado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02413-01
SCLAJPT-12 V.00 7 autoridad que profirió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada que definió la controversia data de 23 de abril de 2025 y la acción de tutela se radicó el 21 de mayo de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02413-01
SCLAJPT-12 V.00 8 cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 23 de abril de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02413-01
SCLAJPT-12 V.00 9 vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión del auto censurado, se observa que el colegiado comenzó señalando que «el recurso de alzada tiene como único soporte la invocación que el recurrente realiza de los efectos que podría tener en el fallo apelado la decisión que afirma fue proferida en el ya
se observa que el colegiado comenzó señalando que «el recurso de alzada tiene como único soporte la invocación que el recurrente realiza de los efectos que podría tener en el fallo apelado la decisión que afirma fue proferida en el ya finiquitado proceso de pertenencia que adelantó el mismo juzgado bajo el radicado Rad. 2018-00069, frente a demanda elevada por el mismo actor del presente asunto y respecto del mismo predio que aquí se disputa, pero también que dicho trámite no pudo ser considerado por el a-quo al fallar, pues no fue incorporado ni ese proces o ni la sentencia en el emitida como prueba en éste plenario».
Luego, el tribunal explicó la figura de la declaratoria de pertenencia de un bien inmueble de acuerdo con lo reglado en el artículo 2518 del Código Civil, como lo establecido en la doctrina y en la jurisprudencia.
Paso seguido, expuso la figura de la cosa juzgada, plasmando lo mencionado en los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; y, por otra parte, hizo alusión a lo señalado en la sentencia CSJ SC2833-2022, decisión en la anotó que se establecieron dos subreglas específicas para analizar la cosa juzgada «por un lado, que “la tenenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02413-01
SCLAJPT-12 V.00 10 reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas”; por otro lado, que “la posesión reconocida en una sentencia
reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas”; por otro lado, que “la posesión reconocida en una sentencia que niega la pe rtenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término”».
Agregó que , la referida sentencia de la sala especializada en lo civil, delimitó que si bien «la cosa juzgada, como regla de principio, emana únicamente del acápite resolutivo del veredicto, por contener éste las decisiones que sirvieron a la autoridad judicial para desatar la controversia sometida a componenda», advirtió que existían casos en los que debía hacerse uso de las motivaciones a fin de extraer lo que resultaba intangible.
De ahí, que el juez plural, consideró que resultaba necesario acudir a:
(…) los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, entendidos respectivamente como los fundamentos directamente asociados a la resolución judicial, porque le sirven de base, y aquéllos que, siendo mencionados por quien dicta la sentencia, son meras consideraciones adicionales de las que no depende en estricto sentido la decisión. Es claro que, por su definición, sólo los primeros están íntimamente atados a lo resuelto y por lo tanto, en casos como el que se analiza, constituyen cosa juzgada.
Conforme lo anterior, expresó que, del análisis del caso, contrario a lo aseverado por la parte demandada y aquí
en casos como el que se analiza, constituyen cosa juzgada.
Conforme lo anterior, expresó que, del análisis del caso, contrario a lo aseverado por la parte demandada y aquí accionante, no se trasgredió por parte del juez de primerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02413-01
SCLAJPT-12 V.00 11 grado el principio de la cosa juzgada, pues de la revisión de la decisión encontró que si bien existía identidad de partes del proceso actual con el radicado número 2018-00069, no sucedía lo mismo en cuanto a la causa y el objeto.
Tal conclusión, la soportó el colegiado accionado en que tras plasmar parte de la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá de fecha 6 de agosto de 2021 , encontró que si bien dicho veredicto realizaba «una somera alusión a la calidad del actor en relación con el bien que pretende usucapir, se trató de un mero añadido - obiter dictum-, pero que no actuó como fundamento basilar al sentido del fallo. En cambio, es contundente el juzgador al referir que la r azón fundamental de la determinación que resultó desfavorable a las pretensiones -ratio decidendi -, lo era la ausencia del justo título requerido en ese caso para la prosperidad de la acción, habida cuenta de que se había invocado y reclamado en juicio la configuración de una prescripción ordinaria. Es entonces la segunda y no la primera consideración la que constituye verdadera cosa juzgada».
Lo anterior, le permitió al Tribunal concluir que como no existió en el anterior juicio una definición respecto de la posesión del demandante, pues ello no fue parte de la
consideración la que constituye verdadera cosa juzgada».
Lo anterior, le permitió al Tribunal concluir que como no existió en el anterior juicio una definición respecto de la posesión del demandante, pues ello no fue parte de la controversia en el primer proceso, no era posible dar aplicación a la cosa juzgada en el presente caso, dado que en el nuevo litigio debía estudiarse si el demandante era poseedor o un mero tenedor.
Finalmente, coligió del análisis integral de las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02413-01
SCLAJPT-12 V.00 12 que el juez de primer grado encontró que Segundo Misael Mancipe Tovar era poseedor, dada la forma en la que accedió al bien inmueble y sus actos posteriores, considerando el tribunal censurado que tal apreciación se soportó en el «ejercicio de su autonomía e independencia en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, y esa conclusión no fue objeto de reproche en los reparos del apelante, que como se dejó expuesto se limitó al consistente en la configuración de la cosa juzgada».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar en su decisión que contrario a lo denunciado por la parte accionante no se configuró la cosa juzgada en el presente asunto, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión,
contrario a lo denunciado por la parte accionante no se configuró la cosa juzgada en el presente asunto, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la salaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02413-01
SCLAJPT-12 V.00 13 especializada aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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