CSJ - STL13928-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13928-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13928-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01572-00 Acta 27
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO promovió contra el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y la SALA
QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01572-00
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Bernarda Doris Ortiz Osorio promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se ordenara a la AFP Porvenir S.A., esclarecer el error en la cuantía del cálculo que fue efectuado en la devolución de saldos el cual estimó en $36.828.708, así mismo, requirió que se ajustaran las fórmulas y las fecha s
esclarecer el error en la cuantía del cálculo que fue efectuado en la devolución de saldos el cual estimó en $36.828.708, así mismo, requirió que se ajustaran las fórmulas y las fecha s utilizadas para dicho trámite de la liquidación del cálculo de la devolución de saldos, como el pago de intereses mensuales, los cuales calculó en cuantía de $36.828.708.
Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí quien a través de la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la Señora BERNARDA DORIS ORTIZ OSORIO tiene derecho a que se reconozca en su favor la diferencia que resulte entre el valor pagado por concepto del bono “tipo A” liquidado bajo la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal, conforme a lo explicado en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, reconocer y pagar a la Señora BERNARDA DORIS ORTIZ OSORIO la diferencia que resulte entre el valor del bono “tipo A” liquidado bajo la fórmula de redención antici pada y el liquidado con la fórmula de redención normal, para lo cual se les concede el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la Señora
término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la Señora BERNARDA DORIS ORTIZ OSORIO la indexación calculada sobre el valor de la diferencia que resulte entre el valor del bono “tipo A” liquidado bajo la fó rmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal, desde el 01 de marzo de 2019 hasta el pago total de la obligación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01572-00
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QUINTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas, quienes deberán asumir cada una de ellas como agencias en derecho la suma de $1.000.000, para un total de costas de
$2.000.000.
Relató que, inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso el recurso de apelación, empero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fallo de 18 de febrero de 2025, dispuso confirmar el veredicto de primer grado, decisión aclarada el 18 de febrero de 2024, en el sentido de disponer que las costas estaban a cargo de Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor del demandante.
Indicó que no propuso el recurso extraordinario de casación en tanto que, el valor de la diferencia del bono pensional no supera la suma de $36.828.708.
El ente ministerial tutelista alegó que el t ribunal
Indicó que no propuso el recurso extraordinario de casación en tanto que, el valor de la diferencia del bono pensional no supera la suma de $36.828.708.
El ente ministerial tutelista alegó que el t ribunal convocado trasgredió su derecho fundamental invocado , pues en su criterio, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues cumplió con su obligación al emitir y redimir anticipadamente el bono pensional de la accionante para la devolución de saldos de acuerdo a la petición elevada por el fondo privado.
De conformidad con lo anterior, requirió que se dejara sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de febrero de 2025 y que, en su lugar, se le ordenara a dichaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01572-00
SCLAJPT-12 V.00 4 autoridad dictar una nueva decisión en la que lo absuelva de la condena impuesta.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01572-00
SCLAJPT-12 V.00 5 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la accionante lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el fallo de fecha 18 de febrero de 2025.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , se encuentra legitimad o en la causa por activa para laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01572-00
SCLAJPT-12 V.00 6 presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoce el proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 18 de febrero de 2025, aclarada el 27 de igual mes y anualidad y la presentación de la acción de tutela se radicó el 15 de julio de igual calenda , lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora en el curso del trámiteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01572-00
SCLAJPT-12 V.00 7 denunciado agotó los mecanismos jurídicos existentes , sin que tenga interés jurídico económico para recurrir en casación la parte actora, dada las condenas que se impusieron en primer y segundo instancia en su contra.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SUcumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela buscaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01572-00
SCLAJPT-12 V.00 8 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
De tal suerte que, se observa que en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025 , el tribunal convocado inició delimitando que el problema jurídico a resolver consist ía en determinar si el bono pensional Tipo A reconocido a la demandante debía «ser re liquidado conforme a una rendición normal o anticipada».
Paso seguido , el colegiado censurado, expuso la normatividad existente frente a la devolución de saldos y la redención de bonos, para lo cual hizo alusión de lo dispuesto
normal o anticipada».
Paso seguido , el colegiado censurado, expuso la normatividad existente frente a la devolución de saldos y la redención de bonos, para lo cual hizo alusión de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 100 de 1993, como en lo establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto 1299 de 1994 y lo señalado en el Decreto 1749 de 1995, compilado en el Decreto 1833 de 2016.
Lo anterior, le permitió explicar que son susceptibles de negociación los bonos pensionales cuando el afiliado seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01572-00
SCLAJPT-12 V.00 9 pensiona y requiere el capital para financiar dicha prestación económica; así mismo, señaló que resultaba procedente de igual forma la redención del bono pensional en favor de quienes no cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento pensional y deben optar por la devolución de saldos.
Luego, abordó las dos categorías de redención (normal y anticipada) , estipuladas en los artículos 2.2.16.1.20 y 2.2.16.1.21 del Decreto 1833 de 2016 , además, citó el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 referente a la forma en que se realiza el pago del bono pensional como lo indicado en el Decreto 3798 de 2003 relacionado a la emisión de bonos tipo A.
En ese contexto, el juez plural trajo a colación la sentencia CSJ SL416-2023 sobre la procedencia del pago del bono pensional en los eventos de la devolución de saldos y la
tipo A.
En ese contexto, el juez plural trajo a colación la sentencia CSJ SL416-2023 sobre la procedencia del pago del bono pensional en los eventos de la devolución de saldos y la sentencia CSJ SL2121-2023, lo cual le permitió aseverar:
De conformidad con lo expuesto, esta Sala considera que las modalidades de redención de los bonos pensionales, ya sea normal o anticipada, tienen como único requisito que el afiliado sea beneficiario de uno de estos títulos, bien sea para el reconocimiento de una pensión o para la devolución de saldos. En este sentido, no resulta procedente afirmar que los bonos destinados a la devolución de saldos solo puedan ser redimidos de manera anticipada, ya que dicha restricción no está prevista en las disposiciones normativas analizadas.
En consecuencia, no se puede interpretar que la única vía para acceder a los recursos del bono en estos casos sea la redención anticipada, ya que tal limitación carece de respaldo normativo y contraviene la finalidad del sistema de capitalización individua l dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), donde el bono pensional forma parte del patrimonio del afiliado y, en principio, debe estar disponible bajo las mismasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01572-00
SCLAJPT-12 V.00 10 condiciones que otros componentes de la cuenta de ahorro individual.
Y, al efectuar el análisis del asunto, señaló que, para el caso concreto, la demandante el 1 de marzo de 2016 cumplió los 57 años, fecha en la que no reunió los requisitos para la
individual.
Y, al efectuar el análisis del asunto, señaló que, para el caso concreto, la demandante el 1 de marzo de 2016 cumplió los 57 años, fecha en la que no reunió los requisitos para la pensión de vejez; que el 15 de diciembre de 2016 Porvenir le brindó una asesoría respecto de bono pensional, en la que se le informó que del análisis del bono «con fecha de corte del 1 de junio de 1994, fecha de emisión el 24 de noviembre de 2016 y la fecha de redención el 1 de marzo de 2019, cálculo que arrojó un valor del bono por $106.338.573». Además, advirtió que la demandante el 1 de marzo de 2019 cumplió los 60 años y en la mencionada asesoría del fondo privado aceptó que la negociación de su bono se realizada con la redención normal en aras de que no disminuyera el valor calculado.
Advirtió el colegiado, que lo anterior concordaba con las fechas de pago canceladas a la actora por concepto de devolución de saldos, ya que anotó que estas se realizaron en tres oportunidades distintas de conformidad con el certificado expedido por Porvenir S.A., en el que se constató los «pagos se efectuaron el 1 de febrero de 2017 por un monto de $32.335.970, el 31 de julio de 2019 por $12.052.544 y el 4 de septiembre de 2019 por $53.007.3411».
Además, agregó que los valores correspondientes al bono pensional que le fueron pagados a la demandante, fueron los realizados el 31 de julio de 2019 y el 4 de
4 de septiembre de 2019 por $53.007.3411».
Además, agregó que los valores correspondientes al bono pensional que le fueron pagados a la demandante, fueron los realizados el 31 de julio de 2019 y el 4 de septiembre de 2019 ; al paso, expresó que «tanto Porvenir como el Ministerio de Hacienda sostienen que la demandanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01572-00
SCLAJPT-12 V.00 11 tenía derecho únicamente a la redención anticipada del bono y no a la redención normal. Según Porvenir, esta modalidad fue solicitada por la propia demandante, mientras que, de acuerdo con la tesis del Ministerio de Hacienda, para la devolución de saldos ú nicamente existe la redención anticipada».
En ese orden, puntualizó, que contrario a lo aseverado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la negociación del bono pensional no solo se aplica a la redención anticipada sino también a la redención normal y, de otra parte, frente al argumento de Porvenir S.A., mencionó que aun cuando en el año 2017 la demandante manifestó estar de acuerdo con la rendición anticipada del bono y que dicho fondo privado el 13 de junio de 2019 requirió ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la «redención anticipada por devolución de saldos de vejez» , lo cierto es que, para la fecha en que se realizó el trámite la actora tenía 60 años de edad, por lo que se trataba de una redención normal y no anticipada.
Por ello, consideró que cuando Provenir S.A., notificó a
realizó el trámite la actora tenía 60 años de edad, por lo que se trataba de una redención normal y no anticipada.
Por ello, consideró que cuando Provenir S.A., notificó a la actora sobre la aprobación de la devolución de saldos el 1 de agosto y el 10 de septiembre de 2019 «por los montos de $12.025.511 y $53.007.341, respectivamente. Estos valores corresponden a la redención del bono y resultan significativamente inferiores al monto que le fue informado en la asesoría de 2016», de ahí que, determinó el juez plural que le asistía razón a la demandante en cuanto al reajuste del valor del bono pensional Tipo A, pues este fue liquidado bajo la modalidad de redención anticipada, cuando para el casoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01572-00
SCLAJPT-12 V.00 12 de esta debía ser la redención normal.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió confirmar la decisión de primer grado al encontrar que en el caso objeto de controversia le asistí a a la demandante la razón en la reliquidación del bono pensional dado que la redención se realizó bajo la modalidad de anticipada cuando lo procedente era la redención normal , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar ta l determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso,
era la redención normal , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar ta l determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, providencia que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01572-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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