CSJ - STL13929-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13929-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13929-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02715-01
Acta 27
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de junio de 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Félix Roberto Anaya Botero promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02715-01
SCLAJPT-12 V.00 2 acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó el actor que promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Daritzabel Paola Garavito Montes, asunto que le correspondió al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito
interesa al trámite de tutela, manifestó el actor que promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Daritzabel Paola Garavito Montes, asunto que le correspondió al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla quien con auto de fecha 4 de diciembre de 2024 resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos propuestas por las partes, determinación c ontra la cual interpuso el recurso de apelación.
Relató que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través del proveído de 21 de abril de 2025 modificó la decisión de primer grado, solo en cuanto a la exclusión del inventario de la sociedad, por concepto de unas tarjetas de crédito y confirmó en lo demás, determinación que no fue aclarada mediante providencia de 5 de mayo de 2025.
Alegó el tutelista que , las autoridades judiciales convocadas trasgredieron sus prerrogativas fundamentales deprecadas, incurrieron en una indebida valoración probatoria que en su sentir le ocasionó un perjuicio ante el desequilibrio patrimonial.
Lo anterior, toda vez que confirmó la exclusión delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02715-01
SCLAJPT-12 V.00 3 monto de $25.127.423 que solicitó a título de recompensa por el doble pago de la cuota alimentaria que le entregó a la demandada con ocasión de un proceso ejecutivo en el cual se le ordenó «suministrar a su hija en ese entonces menor de edad, la cuantía del 25% del salario mínimo legal mensual vigente», lo cual advirtió que cumplió, a través de una
demandada con ocasión de un proceso ejecutivo en el cual se le ordenó «suministrar a su hija en ese entonces menor de edad, la cuantía del 25% del salario mínimo legal mensual vigente», lo cual advirtió que cumplió, a través de una sociedad comercial quien se encargó de pagarle el porcentaje establecido a la ejecutante, empero que, a fin de obtener la terminación del citado proceso ejecutiv o tuvo nuevamente que cancelar la deuda, en razón a que el juez cognoscente no tuvo en cuenta el pago antes mencionado.
De conformidad con lo anterior , requirió que se le ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que dejara sin efectos el proveído de 2 1 de abril de 2025, para que, en su lugar, emitiera una decisión de reemplazo, en el que se incluyera «la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M.L.C. ($25'127.423) como recompensa a favor del señor FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO, en la liquidación de la sociedad conyugal, reconociendo el desequilibrio patrimonial generado por el doble pago de la obli gación alimentaria que benefició a la demandada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído de 10 de junio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02715-01
SCLAJPT-12 V.00 4 2025, admitió la súplica constitucional y ordenó notificar a
SCLAJPT-12 V.00 4 2025, admitió la súplica constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla se opusieron a la súplica constitucional, para lo cual defendieron la legalidad de las providencias cuestionadas, así mismo, aportaron el expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, sin efectuar sustentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02715-01
SCLAJPT-12 V.00 5 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
SCLAJPT-12 V.00 5 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha el 21 de abril de 2025.
De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02715-01
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requisitos:
decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02715-01
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requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Félix Roberto Anaya Botero, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso denunciado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02715-01
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resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02715-01
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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada que definió la controversia data de 21 de abril de 2025 la cual no fue aclarada con auto de 5 de mayo de igual anualidad y la acción de tutela se radicó el 9 de junio del mismo año , lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada
competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02715-01
SCLAJPT-12 V.00 8 inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 21 de abril de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión del auto censurado, se observa que el colegiado comenzó señalando que a partir de la disolución del vínculo matrimonial es que se estudia lo que existe en el patrimonio de cada integrante y con todo lo existente allí «se conforma una universalidad jurídica» , agregando que «es a partir de ahí que se empiezan a excluir los derechos (reales y personales) que no son sociales, esto es,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02715-01
SCLAJPT-12 V.00 9 aquellos que para la ley no entran a la sociedad conyugal, sino que pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges».
Luego, el tribunal explicó, que de conformidad con lo reglado en el artículo 501 del Código General del Proceso, al momento de elaborarse el inventario, se deben verificar cuatro aspectos, a seguir:
- qué derechos (reales o personales) existían en cabeza de cada
reglado en el artículo 501 del Código General del Proceso, al momento de elaborarse el inventario, se deben verificar cuatro aspectos, a seguir:
- qué derechos (reales o personales) existían en cabeza de cada uno de los cónyuges al momento de disolverse la sociedad conyugal, o para decirlo en términos más comunes, qué activos y pasivos poseían en ese instante; ii) si son propios o no, a efectos de establecer si se deben excluir del haber social (art. 1826 del Código Civil); iii) cuál es la estimación económica de esos derechos sociales (esto es, de los activos y pasivos); iv) y si hay lugar a recompensas o indemnizaciones a favor de alguno de ellos.
Paso seguido, en aras de analizar el caso, precisó que el matrimonio celebrado entre las partes se dio el 31 de diciembre de 2010 y finalizó el 26 de febrero de 2018, razón por la cual aseveró el tribunal que «lo procedente era tomar los derechos reales (principalmente las propiedades) y los derechos personales (deudas u obligaciones) que ese día (26 de febrero de 2018) estaban en cabeza de las partes, para establecer si entraban o no a la sociedad conyugal y si eran susceptibles de ser liquidadas».
En ese orden y en lo que es materia de controversia, agregó que, el demandante y aquí accionante cuestionó la decisión del juez de primer grado que no incluyó como recompensa en su favor «la suma de $25’127.426 que dijo haber pagado para satisfacer las “necesidades alimentarias
agregó que, el demandante y aquí accionante cuestionó la decisión del juez de primer grado que no incluyó como recompensa en su favor «la suma de $25’127.426 que dijo haber pagado para satisfacer las “necesidades alimentarias de su hija menor” en virtud del proceso No. 08001-31-10001-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02715-01
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2022-00080-00».
Y, en cuanto a dicho aspecto, consideró el juez plural que le asistía razón al juez de primer grado, en cuanto a la exclusión de la citada recompensa peticionada, pues encontró que dicha deuda era propia ya que se le impuso a través de una condena en la disolución del matrimonio, misma que no podía por ello incluirse como pasivo social, para lo cual señaló:
Sin embargo, se observa que en la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018, además de decretarse el divorcio entre los cónyuges, se condenó a FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO a suministrarle alimentos a su hija A.A.G. en cuantía del 25% de sus ingresos, hija q ue tienen en común con la demandada
DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES.
Se trata, pues, de una deuda propia, impuesta después de disolverse el vínculo matrimonial y que, por lo mismo, no era susceptible de incluirse dentro de los pasivos sociales, mucho menos a título de «recompensa», porque no es una suma pagada por el demand ante para beneficiar a la sociedad o al otro cónyuge.
susceptible de incluirse dentro de los pasivos sociales, mucho menos a título de «recompensa», porque no es una suma pagada por el demand ante para beneficiar a la sociedad o al otro cónyuge.
Recuérdese que la Corte Constitucional en la sentencia C-278 de 2014 resaltó que «la recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial».
Igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que las recompensas tienen como finalidad «hacer efectiva la equidad entre los cónyuges y, por lo tanto, para que uno de ellos deba correr con la carga de restituir al otro el val or de cualquier bien, debe estar previamente acreditado que se benefició de ellos, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02715-01
SCLAJPT-12 V.00 11 que le permitió e n efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado de excluir del inventario el monto señalado por el actor a título de recompensa, por considerar que dicha obligación era propia, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones
primer grado de excluir del inventario el monto señalado por el actor a título de recompensa, por considerar que dicha obligación era propia, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación sub jetiva y arbitraria del operador judicial y mucho men os un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02715-01
SCLAJPT-12 V.00 12
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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