CSJ - STL1393-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1393-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1393-2020 Radicación n.° 58568 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de GILBERTO PINTO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a la empresa de
TRANSPORTE RENACIENTE S.A. y a HUMBERTO
RIVERA MIRANDA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, administración de justicia, y a los de confianza legítima y SCLAJPT-11 V.00Radicación n.˚ 58568 seguridad jurídica, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Expresó que promovió demanda laboral en contra de Humberto Rivera Miranda y solidariamente a la empresa de Transporte Renaciente S.A. para que se declarara que existió un contrato laboral, desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012, como conductor del vehículo de servicio público tipo volqueta y, como consecuencia, se condenara al pago de la indemnización moratoria, entre otras acreencias laborales.
2011 hasta el 31 de mayo de 2012, como conductor del vehículo de servicio público tipo volqueta y, como consecuencia, se condenara al pago de la indemnización moratoria, entre otras acreencias laborales. Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017 declaró «probada la excepción de prescripción presentada por la parte demandada con respecto a los aportes parafiscales del 1 de septiembre de 2011 hasta el 30 de diciembre del mismo año [y parcialmente los causados del]1 de enero de 2012, [al] 21 de mayo de 2012; declaró la existencia de 2 contratos de trabajo, uno del 1 de septiembre de 2011, [al] 30 de diciembre [del mismo año], y el otro desde el 1 de enero de 2012, hasta el 30 de mayo [siguiente], condenó a Rivera Miranda al pago del cálculo actuarial por el tiempo que el demandante no estuvo afiliado al sistema de seguridad social y no se realizaron las cotizaciones en pensión […] a la empresa de Transporte Renaciente a responder solidariamente […] pero solamente desde el 29 de febrero de 2012»; decisión que apeló. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 58568 Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 31 de julio de 2019,
SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 58568 Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, modificó «el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado […] en el sentido de disponer que entre [el accionante] y Humberto Pinto Miranda existió un solo contrato de trabajo del 30 de diciembre de 2011 al 30 de mayo de 2012» y confirmó en lo demás. Manifestó que los fallos cuestionados vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto i) desconocieron el alcance del parágrafo 1 del artículo 65 del CST que se ha fijado jurisprudencialmente en cuanto las « obligaciones con el sistema nacen desde el inicio del contrato y se mantienen vigentes hasta que se paguen, por tanto, su entendimiento no admite el apego literal al texto como si solo se sancionara el incumplimiento en el pago de aportes a seguridad social y parafiscalidad únicamente de los tres meses anteriores a la terminación del contrato […]», ii) « al asumir que el pago de salarios y prestaciones sociales es causal para exonerar la sanción moratoria», iii) «al realizar una mala valoración de todo el acervo probatorio dando por cierto que el demandado Rivera Miranda realizó algunos pagos al sistema de seguridad social y parafiscalidad» y iv) «al dar por demostrado un buena fe que nunca existió, pese a que quedó suficientemente probada la mala fe del demandado». Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus derechos
seguridad social y parafiscalidad» y iv) «al dar por demostrado un buena fe que nunca existió, pese a que quedó suficientemente probada la mala fe del demandado». Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de julio de 2019, para que profiera una nueva sentencia. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 58568 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena indicó que no se le quebrantó ningún derecho fundamental al actor, por cuanto la sentencia se dictó bajo las normas, y la jurisprudencia aplicable al caso Una magistrada del Tribunal accionado comunicó que «el estudio análisis y fallo de cada una de las decisiones esta cimentada única y exclusivamente sobre las pruebas legal y oportunamente allegadas a juicio, y del análisis que de ellas se hacen, en apego irrestricto al debido proceso y el ordenamiento legal, junto a la interpretación de la jurisprudencia nacional de las altas cortes».
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios
inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.˚ 58568 intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política. En el presente asunto, el actor cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de 31 de julio de 2019, que modificó la emitida el 31 de mayo de 2019, en cuanto a que solo existió un contrato de trabajo entre las partes del 30 de diciembre de 2011 al 30 de mayo de 2012 y absolvió a la demandada de la indemnización moratoria de que trata el parágrafo 1 del artículo 65 del CST. En efecto, el juez de segundo grado para modificar el fallo de primera instancia consideró que: […] El juez de primera instancia, consideró que entre el [accionante] y Humberto Rivera Miranda existieron dos relaciones laborales, la primera del 1 de septiembre al 30 de diciembre de 2011 y la segunda del 1 de enero de 2012 al 30 de mayo de [la misma anualidad]. Postura que no es compartida por esta Sala, puesto que, si bien
primera del 1 de septiembre al 30 de diciembre de 2011 y la segunda del 1 de enero de 2012 al 30 de mayo de [la misma anualidad]. Postura que no es compartida por esta Sala, puesto que, si bien el 30 de noviembre de 2011 se liquidaron las prestaciones sociales del actor causadas hasta esa fecha, lo cierto es que este continúo laborando en favor del demandado, por lo cual la relación laboral no sufrió ningún tipo de interrupción, máxime si se considera que un día después de finalizado el contrato de trabajo, el actor continúo prestando sus servicios como conductor de la volqueta de placas UAC980. Al respecto, sea del caso recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido reiterativa en señalar que “no se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto del mismo contrato, o mientras no se haya terminado una relación laboral y se haya iniciado otra». Así mismo, ha indicado que las interrupciones menores no indican solución de continuidad, pues cuando la interrupción de SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.˚ 58568 los contratos no es amplia, no puede entenderse que existieron varios contratos. Conforme a lo expuesto esta Colegiatura proceder a modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, y por ello se dispondrá que entre las partes existió una sola vinculación laboral desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012, ya que entre los contratos no medio un lapso considerativo de tiempo, lo que demuestra que la prestación del servicio fue continua.
que entre las partes existió una sola vinculación laboral desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012, ya que entre los contratos no medio un lapso considerativo de tiempo, lo que demuestra que la prestación del servicio fue continua. En cuanto al pago de los salarios y prestaciones sociales enfatizó: El recurrente, asegura que mensualmente al demandante no le era cancelada la totalidad del salario pactado. No obstante, encuentra la Sala que ninguno de los acápites de la demanda se especifica que cantidad fue la que se dejó de pagar o que concepto no le fue tenido en cuenta. Aunado a ello, dentro del proceso no obra ningún tipo de prueba de la cual pueda extraerse tal información, sin que resulte dable acudir a suposiciones acomodaticias, pues el actor no alega que su salario no le era cancelado, sino que este le era pagado de forma incompleta. Por tanto, al no existir elementos de juicio que permitan establecer diferencias, a esta Colegiatura no le queda otra alternativa diferente a la de confirmar este punto En cuanto a las prestaciones sociales y vacaciones, se tiene que de acuerdo con los comprobantes […] estas le fueron debidamente canceladas al demandante, pues contario a lo sostenido por el apelante, estos conceptos se liquidan con el salario devengado en cada año de servicio y no con el devengado a la finalización del contrato. Luego de citar la norma y la jurisprudencia aplicable, en cuanto a la sanción moratoria contenida en el parágrafo
salario devengado en cada año de servicio y no con el devengado a la finalización del contrato. Luego de citar la norma y la jurisprudencia aplicable, en cuanto a la sanción moratoria contenida en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, el ad quem sostuvo que: Pues bien, en el caso de marras no se discute que el demandado no demostró haber cancelado los aportes a pensión ni los parafiscales del actor del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y 30 de septiembre de 2011, razón por la cual el juez de instancia condenó al pago de los mismos. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.˚ 58568 No obstante, esa sola circunstancia no implica que el demandante tenga derecho a la indemnización moratoria por dos razones: primero porque en esta instancia se declaró que entre las partes en realidad existió un solo vinculo empleaticio del 1 de septiembre de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012 y no dos como estimó el juez a quo, lo cual implica que el periodo dejado de cancelar no corresponde al de los 3 meses anteriores a la finalización del vínculo. Resulta ilógico, que durante toda la sustentación del recurso de alzada el recurrente insistiera que entre las partes existió una relación laboral pidiendo que así se declarara, pero ahora alegue que son dos vínculos con el único propósito de justificar su pretensión. En segundo lugar y más importante, para la Sala el demandado no actuó desprovisto de mala fe y lealtad, al no haber cancelado
que son dos vínculos con el único propósito de justificar su pretensión. En segundo lugar y más importante, para la Sala el demandado no actuó desprovisto de mala fe y lealtad, al no haber cancelado los aportes a pensión y parafiscales de los 3 primeros meses del contrato, pues si bien no logró demostrar el pago de dichos periodos lo que condujo a que se ordenara su cancelación, lo cierto es que las pruebas allegadas al proceso demuestran que el empleador siempre cumplió con sus obligaciones laborales, cancelando los salarios y prestaciones sociales. Por tanto, esta Colegiatura no evidencia que la razón para dejar de cumplir de manera efectiva con tal obligación en esos primeros meses, haya sido la de obtener la accionada una ventaja o beneficio propio o causarle un perjuicio al trabajador, pues durante el resto de la relación canceló oportunamente los aportes y nunca se opuso al reconocimiento del contrato de trabajo. Así las cosas y de acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que, al hacer un estudio de las normas aplicables al caso, consideró que en el proceso quedó demostrado la existencia de un solo contrato y la cancelación de los salarios y prestaciones sociales por parte del empleador y, si bien no se cancelaron los aportes a pensión y los parafiscales, lo cierto es que la colegiatura explicó que la empresa no actuó de mala fe, por lo que no procedía el pago de la indemnización moratoria de que trata
del empleador y, si bien no se cancelaron los aportes a pensión y los parafiscales, lo cierto es que la colegiatura explicó que la empresa no actuó de mala fe, por lo que no procedía el pago de la indemnización moratoria de que trata el parágrafo 1 del artículo 65 del CST. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.˚ 58568 En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en la situación fáctica planteada al interior del proceso y las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.˚ 58568
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.˚ 58568
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)