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CSJ - STL1393-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1393-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1393-2022 Radicación n. 96169 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA contra la sentencia del 1° de diciembre de 2021, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se dispuso a vincular las partes e intervinientes del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n. 96169

SCLAJPT-12 V.00 que considera conculcado con la actuación del Tribuna accionado. Como sustento de su queja, en síntesis, señaló que promovió acción popular, la cual se adelantó en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal con radicado 202100183, y que actualmente cursa el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Adujo, que pidió ante el colegiado que se decretara la nulidad de lo actuado, con base en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, pero que «el

Superior del Distrito Judicial de Pereira. Adujo, que pidió ante el colegiado que se decretara la nulidad de lo actuado, con base en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, pero que «el tutelado corre términos pa (sic) alegar y OLVIDA DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD AL NO HABER VINCULADO AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE donde presta el servicio al público la entidad accionada». Con base en lo anterior, solicitó qu se ampare su garantía fundamental y, «SE DECRETE NULIDAD DE LA SENTENCIA DESDE LA 1 INSTANCIA, ORDENANDO VINCULAR COMO TERCER INTERESADO O LITISCONSORCIO NECESARIO AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE donde presta el servicio público el establecimiento de comercio accionado (…) SE ordene citar nuevamente a pacto con la vinculación del propietario del inmueble (…) sin que pueda correr términos para alegar (…) se ORDENE al procurador delegado en acciones populares en el tribunal accionado como me ha garantizado [el] art 29 CN, en la acción CONSTITUCIONAL Y DE LINAJE».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n. 96169

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de 24 de noviembre de 2021, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por el accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó; de igual forma, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros

ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó; de igual forma, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Cumplido el término concedido, se pronunció el Tribunal accionado, quien sostuvo, que el amparo se debía declarar improcedente, pues está acudiendo a él para suplantar los mecanismos ordinarios de defensa judicial que actualmente se encuentran en curso. Expresamente indicó: Efectivamente, la radicación 2021-000183-01 a la que hace alusión el accionante, se trata de una apelación de sentencia de acción popular, siendo ponente el despacho 002 de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira que presido. Fue propuesta contra Oscar Jhony Montoya Marín, propietario del establecimiento de comercio “Panadería - Pastelería - Heladería Dulce Tentación SRC” La apelación fue repartida el 03 de noviembre de 2021 (arch. 04, actuación de segunda instancia, de la cual se comparte enlace digital), e ingresó a despacho el día siguiente. El día 10 de ese mismo mes (arch. 06 Ib.) se admitió el recurso de alzada; el memorial de solicitud de nulidad que menciona el accionante se recibió el día 19, dentro del término que concede la ley para sustentar el recurso de apelación (art. 37 ley 472 de 1998, Art. 321 y ss. C.G.P., art. 14 D. 806 de 2020), el cual trascurrió hasta ayer.

concede la ley para sustentar el recurso de apelación (art. 37 ley 472 de 1998, Art. 321 y ss. C.G.P., art. 14 D. 806 de 2020), el cual trascurrió hasta ayer. La acción de tutela fue impetrada el mismo 19 de noviembre, significa que el actor le está dando un uso paralelo a las herramientas adjetivas ordinarias con que cuenta para la defensa de sus intereses. De lo anterior surge que es a todas luces es improcedente le mecanismo constitucional (art. 6, D. 2591 de 1991), y de manera respetuosa solicito a esa Corporación así declararlo. 3Radicación n. 96169

SCLAJPT-12 V.00

Mediante fallo de 1° de diciembre de 2021, la Sala homóloga Civil, negó el amparo, pues en su criterio, era prematuro dado el trámite que se está surtiendo ante el Tribunal accionado.

Destacó lo siguiente: […] 1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada por cuando no decretó la nulidad de la acción popular invocada por el ahora tutelante, en virtud del numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.- Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que fue interpuesta de manera anticipada a la resolución de los instrumentos procesales intentados para elevar las inconformidades que hoy plantea.

vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que fue interpuesta de manera anticipada a la resolución de los instrumentos procesales intentados para elevar las inconformidades que hoy plantea. En efecto, el ahora tutelante presentó solicitud de nulidad ante el Colegiado accionado el 19 de noviembre del año en curso y, en tal medida, cuando se formuló la acción de tutela el asunto estaba en curso, lo cual torna improcedente la presente acción constitucional. En relación con lo anterior, la Sala ha señalado que la tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar «(…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC112092020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras). Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado

del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado 4Radicación n. 96169 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019, se subraya). 3.- De otro lado, en cuanto a lo pretendido por el accionante, en el sentido que se ordene al «procurador delegado en acciones populares en el tribunal accionado cómo me ha garantizado art 29 CN, en la acción», advierte la Sala que la tutela no tiene por objeto hacer ese tipo de requerimientos, que deben formularse por el interesado ante la respectiva autoridad. 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. […]

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, para lo cual indicó que «…NO ES TRAMITE PARALELO, PUES LA ACCION ESTA (sic) DESDE EL 3 DE NOVIEMBRE Y HOY ES

DOS DE DICIEMBRE PIDO SE ORDENE LA NULIDAD QUE SOLICITE

AMPARADO EN DERECHO».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u 5Radicación n. 96169 SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la Sala homóloga Civil que negó el amparo solicitado, al considerarlo prematuro, para que, en su lugar, se proteja la garantía fundamental alegada en el escrito inicial y , como consecuencia de ello, se deje sin efecto todas las actuaciones procesales surtidas hasta el momento en la acción popular No. 2021-0183, para que, en su lugar, se vincule a un tercero interesado dentro de dicho trámite, el cual se omitió llamar desde la primera instancia, sin que sea posible continuar con

procesales surtidas hasta el momento en la acción popular No. 2021-0183, para que, en su lugar, se vincule a un tercero interesado dentro de dicho trámite, el cual se omitió llamar desde la primera instancia, sin que sea posible continuar con las demás etapas en segunda instancia, sin concretar ese llamado. Sobre el asunto, ciertamente, como lo sostuvo el Tribunal accionado cuando contestó la tutela, con respaldo en el expediente digital sobre el proceso que se cuestiona, en la actualidad se está surtiendo el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en la acción popular promovida por el hoy accionante contra Oscar Jhony Montoya Marón, propietario del establecimiento de 6Radicación n. 96169 SCLAJPT-12 V.00 comercio Panadería, Pastelería, Heladería Dulce Tentación SRC, con admisión de la alzada el 2 de noviembre de 2021, luego se dio traslado a las partes, y de la solicitud de nulidad del actor, el 19 de noviembre; insistió en que se debía vincular al propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio, por tener un interés directo en las resultas del proceso, finalmente con ingreso al despacho el 14 de enero de 2022, acompañado del informe secretarial de todas las actuaciones procesales surtidas hasta ese momento. De conformidad con ese recuento, es evidente que el resguardo constitucional resulta prematuro o anticipado,

de todas las actuaciones procesales surtidas hasta ese momento. De conformidad con ese recuento, es evidente que el resguardo constitucional resulta prematuro o anticipado, porque el colegiado accionado todavía tiene la oportunidad de pronunciarse sobre la petición del hoy convocante y revisar cualquier irregularidad procesal que pueda distorsionar o afectar las garantías fundamentales de las mismas partes en ese escenario ordinario o de alguien que, acorde con la ley, debe ser convocado al trámite de la acción popular. El hecho de que el Tribunal hubiera corrido el traslado al respecto para alegar, y reforzar los argumentos de apelación contra la sentencia de primera instancia, momento en el cual todavía el actor no había hecho la petición de nulidad, no significa en modo alguno que el sentenciador no tenga la posibilidad de darle una respuesta al inconforme, dada la condición de garante de los derechos de las partes al interior del proceso. En ese sentido, se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede invocarse de 7Radicación n. 96169 SCLAJPT-12 V.00 forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios. Como quedó en evidencia para este caso, el juez natural de la causa en la impugnación contra la sentencia de primer grado en la acción popular, es el Tribunal accionado, y es ese escenario el llamado a garantizar los derechos fundamentales de las partes. De manera que, no hay razón para aventurarse a restarle competencia al colegiado

y es ese escenario el llamado a garantizar los derechos fundamentales de las partes. De manera que, no hay razón para aventurarse a restarle competencia al colegiado ordinario para que decida la solicitud de nulidad del actor y, de ser el caso, adopte los correctivos que crea conveniente, por lo que las etapas procesales en esa instancia, todavía se muestran como un recurso idóneo y eficaz para resolver la presunta vulneración del derecho al debido proceso invocado por el accionante. Por consiguiente, aunque se comparte la argumentación de la Sala homóloga Civil, se deberá revocar su decisión que negó el amparo, para en su lugar, declararlo improcedente, dado que no se cumple con el supuesto de la subsidiariedad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8Radicación n. 96169

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n. 96169

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10

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