CSJ - STL13930-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13930-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13930-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01562-00 Acta extraordinaria 054
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de ju lio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JULIO C ÉSAR CEPEDA SANABRIA promovió contra la SALA TERCERA DE
DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , COLPENSIONES, PLÁSTICOS IMPRESOS DEL CARIBE S.A.S. – PLASTICARIBE S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el trámite constitucional con radicado 08001-31-05-004-202510045-01 objeto de reproche.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01562-00
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El ciudadano Julio C ésar Cepeda Sanabria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al de petición , presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, manifestó el quejoso que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la
autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, manifestó el quejoso que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Plasticaribe S.A., asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien denegó las pretensiones de su demanda, veredicto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial igual ciudad el 31 de julio de 2012 revocó para, en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral de las pa rtes desde el 10 de abril de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006 y, que, finalmente la Sala de Casación Laboral a través de la sentencia CSJ SL4322 -2018 «confirmó parcialmente dicha relación laboral y como consecuencia la obligación del empleador de efectuar los aportes pensionales correspondientes».
Explicó que, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla , requirió la ejecución de las mentadas sentencias, empero , señaló que dicha autoridad judicial se negó a librar el mandamiento de pago, con fundamento en que la sociedad demandada se encuentra en trámite de reorganización, el cual aseveró que lleva más de 12 años ; así mismo, mencionó que Colpensiones no ha iniciado el trámite de cobro de los aportes contra la empresaRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01562-00
SCLAJPT-12 V.00 3 denunciada y que la Superintendencia de Sociedades , en calidad de juez del proceso de reorganización de Plasticaribe
SCLAJPT-12 V.00 3 denunciada y que la Superintendencia de Sociedades , en calidad de juez del proceso de reorganización de Plasticaribe S.A., ha tenido una actitud pasiva en cuanto a la inclusión de la obligación como acreencia laboral.
Narró que, con ocasión de lo anterior, promovió acción de tutela contra Colpensiones y Plasticaribe S.A., trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Superintendencia de Sociedades.
Que e n primera instancia le correspondió el conocimiento de la súplica al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla , quien concedió el resguardo implorado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la compañía Plasticaribe S.A. que adelantara las gestiones necesarias para realizar la liquidación del cálculo actuarial a través de la plataforma «soy actuario» de Colpensiones, determinación que, impugnada por la citada sociedad, fue revocada por medio de la sentencia de 7 de julio de 2025 , emitida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
Reprochó el promotor del amparo constitucional que el tribunal cuestionado cercenó sus derechos fundamentales invocados, en tanto que, en su sentir, desconoció su «avanzada edad el tiempo transcurrido, y el hecho de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla yaRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01562-00
«avanzada edad el tiempo transcurrido, y el hecho de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla yaRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01562-00
SCLAJPT-12 V.00 4 declaró que no puede ejecutar la sentencia por estar la empresa en reorganización».
Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, solicitó que se revocara la sentencia de tutela emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla de fecha 7 de julio de 2025.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, los Juzgados Cuarto y Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite denunciado y remitieron el expediente digital.
Colpensiones por su parte, requirió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01562-00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que
parte actora.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01562-00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la sentencia de tutela de 7 de julio de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales
a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contraRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01562-00
SCLAJPT-12 V.00 6 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Julio César Cepeda Sanabria se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el trámite constitucional cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01562-00
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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia criticada data de 7 de julio de 2025, mientras que la súplica se instauró el 14 de igual mes y año. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal
jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.Radicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01562-00
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En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:
[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la
cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y
del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generalesRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01562-00
SCLAJPT-12 V.00 9 de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
Sin embargo, en el presente asunto la Sala advierte que no se configura la ocurrencia de alguna de estas excepciones, sino que el amparo se dirige a cuestionar los argumentos de la sentencia constitucional de segundo grado , y a reabrir la
Sin embargo, en el presente asunto la Sala advierte que no se configura la ocurrencia de alguna de estas excepciones, sino que el amparo se dirige a cuestionar los argumentos de la sentencia constitucional de segundo grado , y a reabrir la discusión zanjada por el tribunal accionado.
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y STL10041 -2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778 -2018, STL1251 -2018, STL38382018, STL1793-2019, CSTL3938 -2019, STL2473 -2020 y STL4839-2020 máxime cuando la parte petente no probó laRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01562-00
SCLAJPT-12 V.00 10 existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad j urídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara
juzgada y seguridad j urídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado nuevamente la queja constitucional la cual recae en las mismas pretensiones fijadas en la anterior acción.
Máxime que, en el presenta caso, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, siendo asignado el número de radicado T10932356 encontrando que con auto de fecha 28 de marzo de 2025, no fue seleccionado el expediente para su revisión, lo que denota en el presente asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
(viii) Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que la parteRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01562-00
SCLAJPT-12 V.00 11 actora no hizo uso del trámite de las solicitudes ciudadana de selección y de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 001 de 2025.
Así las cosas, la protección constitucional resulta
del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 001 de 2025.
Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debió agotar los mecanismos de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectació n de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01562-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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