CSJ - STL13931-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13931-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13931-2022 Radicado n.° 67842 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MARTHA MILEIBY JARAMILLO instaura contra la contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
Del escrito inaugural, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad.Radicado n.° 67842
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El asunto se tramitó en primera instancia ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que mediante sentencia de 11 de septiembre de 2018, negó la solicitud de amparo constitucional invocada. La accionante impugnó la decisión anterior, sin embargo, por medio de fallo de 25 de octubre de 2018, la homóloga Sala de Casación Civil la confirmó. La actora manifestó que como se « conced[ió] la impugnación», promovió incidente de desacato ante el ad quem, esto es, la homóloga de Casación Civil, pero esta no lo ha resuelto.
La actora manifestó que como se « conced[ió] la impugnación», promovió incidente de desacato ante el ad quem, esto es, la homóloga de Casación Civil, pero esta no lo ha resuelto. En criterio de la tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la dilación para resolver el incidente de desacato en controversia constituye mora judicial injustificada. Conforme a lo anterior, se extrae que solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala de Casación Civil accionada que resuelva su petición de desacato. El trámite inicialmente se promovió como una acción de habeas corpus ante la a Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, mediante auto de 24 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia para conocer dicha 2Radicado n.° 67842 SCLAJPT-11 V.00 acción y la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que la decida en primera instancia. De igual forma, envió copia del escrito a esta Sala de Casación, para que, si lo estimaba apropiado, tramitara mediante acción de tutela la queja de la promotora relativa a que no se ha resuelto la solicitud incidental que impulsó ante aquella Sala. Una vez se la accionante subsanó y adecuó el escrito inaugural bajo los requisitos de la acción de tutela, ésta se admitió mediante auto de 14 de septiembre 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que
inaugural bajo los requisitos de la acción de tutela, ésta se admitió mediante auto de 14 de septiembre 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, una magistrada integrante de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia de 14 de julio de 2022, a través de la cual resolvió la solicitud de la proponente. El Juez Treinta y Siete Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal de la accionante. El defensor público de la proponente, adujo que desarrolló su labor en el trámite judicial sin que se evidenciara falta de diligencia en su deber. 3Radicado n.° 67842
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El fiscal 261 Seccional de Bogotá solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, pues la tutelante ha hecho uso desmedido de la acción constitucional. Una magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional y realizó un recuento de las actuaciones del proceso penal. Un magistrado de la Sala de Casación Penal, solicitó que se lo desvincule del trámite constitucional, en atención a que no se han transgredido las prerrogativas enunciadas por la accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
que se lo desvincule del trámite constitucional, en atención a que no se han transgredido las prerrogativas enunciadas por la accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre 4Radicado n.° 67842 SCLAJPT-11 V.00 que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la
virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la convocante censura que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial 5Radicado n.° 67842
cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la convocante censura que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial 5Radicado n.° 67842 SCLAJPT-11 V.00 injustificada, toda vez que no ha resuelto el incidente de desacato que presentó en el trámite originario de la presente queja constitucional. Al respecto, del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se extrae que, mediante auto de 14 de julio de 2022, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente queja, la Sala de Casación Civil de esta Corporación se pronunció sobre el incidente de desacato que la actora instauró y lo declaró improcedente. Conforme lo anterior, es evidente que la autoridad judicial accionada no transgredió las garantías superiores de la convocante, motivo por el cual se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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