CSJ - STL13931-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13931-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13931-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

Acta 28

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de junio de 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó

contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Alberto Salazar Gutiérrez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, como a la «defensa, al principio de congruencia y la prohibición de la reforma en perjuicio», presuntamente vulnerado s por la autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

SCLAJPT-12 V.00 2 convocada.

Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó el accionante que en virtud del veredicto de 15 de julio de 2019 el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como coautor interviniente penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo,

Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como coautor interviniente penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo, imponiéndole la pena principal de 252 meses de prisión, multa por valor de 5.082.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilida d para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, además no se le concedió ningún sustituto ni subrogado penal, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación.

Narró que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado; decisión contra la cual propuso el recurso extraordinario de casación.

Relató que l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo CSJ SP235 -2025, resolvió no casar la decisión impugnada por los cargos formulados en la demanda, empero, decidió casar oficiosa y parcialmente la sentencia de segundo grado, en el sentido de declararlo penalmente responsable del delito de peculado por apropiación como delito continuado y agravado, en calidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

SCLAJPT-12 V.00 3 de interviniente y, en ese orden, rebajó la pena que se le impuso, estableciéndola en 189.36 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Alegó el tutelista que , la homóloga Sala de Casación

impuso, estableciéndola en 189.36 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Alegó el tutelista que , la homóloga Sala de Casación Penal censurada trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, denunció que no fue condenado por el delito por el cual fue acusado «esto es, peculado agravado en concurso homogéneo, sino por el delito único de peculado continuado y agravado, en calidad de interviniente», agregó que el cambio de la «la imputación fáctica y jurídica, (…) impidió que se declarara que la acción penal había prescrito, conclusión a la que se hubiera llegado si se conserva la imputación inicial y por la cual fue acusado y condenado, tanto en primera como en segunda instancia, el acusado».

Reprochó que el colegiado convocado, trasgredió «la garantía de la prohibición de la reforma en perjuicio, puesto que no sólo la defensa fue la única impugnante en casación, sino que lo que solicitó, en el primer cargo de casación, fue que frente al concurso homogéneo de peculados, por el cual fue condenado el acusado, se dispusiera la preclusión por haber prescrito la acción penal, y lo que obtuvo fue que se le cambiara la naturaleza del delito por el cual había sido condenado, como se explicó ampliamente en párrafos anteriores, para negar la prescripción, lo que, como salta a la vista, configura una ostensible desmejora».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

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anteriores, para negar la prescripción, lo que, como salta a la vista, configura una ostensible desmejora».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

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Además, se dolió que en «el primer cargo de la demanda se pidió que se casara la sentencia y se dispusiera la preclusión, tomando como base que se imputó, acusó y condenó por un concurso homogéneo de peculados» , pues indicó que de acogerse ello se hubiera declarado la prescripción; sin embargo, censuró que la homóloga Sala de Casación Penal varió la calificación por el delito de peculado en la modalidad de continuado y agravado, desestimando su cargo y sin decla rarse la prescripción, casando de forma oficiosa la sentencia, misma que advirtió «de los 9 magistrados que componen la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 5 salvaron su voto por considerar que la acción penal había prescrito y 4 estuvieron de acuerdo con que no había prescrito y que el cargo propuesto al respecto no ha debido prosperar».

De conformidad con lo anterior, entiende la Sala que lo que pretend e el tutelista es que se dejara sin efectos el veredicto de fecha 7 de febrero de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad judicial que emita una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte

su lugar, se le ordenara a dicha autoridad judicial que emita una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído de 3 de junio de 2025, admitió la súplica constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

SCLAJPT-12 V.00 5 en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se opuso a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de la sentencia CSJ SP235 -2025, de 5 de febrero de 2025, para lo cual señaló que «la Sala resolvió mayoritariamente casar oficiosamente la sentencia para declarar que la condena impuesta lo era por un delito continuado -no por un concurso de delitos razón por la cual realizó la rebaja de la pena en favor del condenado. Consideró que tal decisión respeta tanto el principio de congruencia, pues no modifica el núcleo fáctico de la imputación frente a la que la defensa ejerció el derecho de defensa prolijamente durante la actuación; como la prohibición de reforma en peor, toda vez que normativamente la pena para el delito continuado es menor a la imponible en un concurso de delitos».

Por su parte, la Procuraduría de Intervención Primera para la Casación Penal y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) peticionaron su

menor a la imponible en un concurso de delitos».

Por su parte, la Procuraduría de Intervención Primera para la Casación Penal y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) peticionaron su desvinculación al trámite de tutela, para lo cual alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de junio de 202 5, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada es razonable. Además, señaló que «si bien, algunos de los integrantes de la Sala cuestionada salvaron parcialmente su voto, la decisión fue aprobada por la mayoríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

SCLAJPT-12 V.00 6 de ellos (SP2352025), lo que hace que la misma esté cobijada con la presunción de legalidad, máxime cuando como quedó dicho, “no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho” que torne procedente la ayuda superlativa rogada».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de amparo con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, haciendo énfasis en que la sentencia cuestionada no fue decidida por la sala mayoritaria, pues reiteró que «de los nueve magistrados, cinco estimaron que la acción penal por lo menos, con relación a varios de los peculados concurrentes, estaba prescrita, con lo que se incurrió en una manifiesta vía de hecho que debe ser corregida».

nueve magistrados, cinco estimaron que la acción penal por lo menos, con relación a varios de los peculados concurrentes, estaba prescrita, con lo que se incurrió en una manifiesta vía de hecho que debe ser corregida».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CSJ SP235-2025 de fecha 7 de febrero de 2025.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CSJ SP235-2025 de fecha 7 de febrero de 2025.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

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(i) Luis Alberto Salazar Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocen el proceso cuestionado.

origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocen el proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de febrero de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 30 de mayo de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia cuestionada no procede recurso alguno.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela buscaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela buscaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

SCLAJPT-12 V.00 10 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

De tal suerte que, se observa que la sala convocada al revisar los cargos endilgados contra la sentencia del Tribunal, señaló que abordaría «inicialmente los postulados bajo la causal segunda y, posteriormente, los expuestos bajo la primera», de ahí que, al analizar la vulneración del debido proceso alegada con fundamento en la cosa juzgada delimitó que tal figura no se configuró en tanto que el proceso objeto de controversia tuvo origen en la compulsa de copias efectuado por unos juzgados penal y laboral, para lo cual hizo alusión que «desde la perspectiva de la temporalidad de la conducta, los hechos cuestionados en el proceso culminado

de controversia tuvo origen en la compulsa de copias efectuado por unos juzgados penal y laboral, para lo cual hizo alusión que «desde la perspectiva de la temporalidad de la conducta, los hechos cuestionados en el proceso culminado ocurrieron hasta el 22 de febrero de 2001, mientras que, en este caso, tuvieron ocurrencia entre enero de 2005 y agosto de 2011, de ahí que, los primeros se tramitaron bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000».

Lo anterior, máxime que añadió que «el núcleo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

SCLAJPT-12 V.00 11 imputación en la causa No 2006 -00362 versó sobre las supuestas maniobras engañosas para apoderarse de recursos que afectaron el patrimonio de los denunciantes, no de bienes con carácter público transitorio, por estar afectados al proceso», razón por la cual no se dio prosperidad al cargo propuesto como principal bajo la causal segunda de casación.

Paso seguido, la Sala de Casación Penal respecto de la vulneración al debido proceso, por la afectación al principio de congruencia, luego de describir los reparos del recurrente, como la formulación de la imputación, expuso que la Fiscalía le imputó al actor un concurso homogéneo de conductas punibles.

De ahí que explicó que:

En el presente asunto el núcleo sustancial de la imputación fáctica fue la apropiación de los dineros derivados del arrendamiento de los bienes embargados en el marco del proceso ejecutivo laboral –de enero de 2005 a agosto de 2011-, por parte

fáctica fue la apropiación de los dineros derivados del arrendamiento de los bienes embargados en el marco del proceso ejecutivo laboral –de enero de 2005 a agosto de 2011-, por parte del secuestr e encargado y LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SALAZAR, quien a su vez era demandante en esa actuación. Esos, que son los hechos jurídicamente relevantes constitutivos del delito de peculado, fueron claros desde la formulación de imputación, pasando por la acusación y las sentencias de primera y segunda instancia, y posibilitó el cabal ejercicio del derecho de defensa material y técnica, sujetos que en manera alguna se vieron sorprendidos con la inclusión de referentes fácticos novedosos respecto a los cuales no pudi eran ejercer confrontación probatoria o jurídica.

En efecto, los componentes fácticos relevantes desde la imputación fueron: i) La celebración no autorizada de contratos de arrendamiento sobre bienes objeto de una medida cautelar de secuestro; ii) el acuerdo (uno sólo) entre el secuestre y LUIS ALBERTO GU TIÉRREZ SALAZAR para apropiarse de todos los cánones mensuales derivados de irregulares contratos de arrendamiento; iii) la efectiva apropiación, desde enero de 2005Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

SCLAJPT-12 V.00 12 y hasta agosto de 2011 de los referidos cánones, conforme al acuerdo inicial; y iv) la ejecución de la conducta punible entre un sujeto cualificado y uno carente de tal cualificación.

Es frente a esos hechos concretos, justamente, que la

y hasta agosto de 2011 de los referidos cánones, conforme al acuerdo inicial; y iv) la ejecución de la conducta punible entre un sujeto cualificado y uno carente de tal cualificación.

Es frente a esos hechos concretos, justamente, que la postulación de la teoría del caso de la defensa ha sido prolija en cuestionar, la temporalidad de la conducta, su adecuación típica, la cuantía, forma de participación, entre otros aspectos.

De acuerdo a lo expuesto , el juez plural al efectuar el análisis del asunto, concluyó que «dado que los hechos objeto de imputación, acusación y sentencia coinciden estrictamente, no se estructuró el quebranto al principio de congruencia, desde el plano fáctico, anunciado por la defensa en el cargo; en consecuencia, no se accede a la petición de nulidad elevada».

Luego, frente al primer cargo planteado por la causal primera, por aplicación indebida de los artículos 397, incisos 1º y 2º; y, 30; de la Ley 599 de 2000, advirtió desde el inicio que «por vía de la causal invocada -violación directa de la ley sustancialse aceptan como probados los hechos objeto de la unidad decisoria demandada», para después de establecer los supuestos fácticos, expresó que:

En este sentido, con lo hasta aquí dicho resulta claro que no es posible coincidir con la defensa en cuanto a que el delito de peculado solo es posible endilgarlo mientras permaneció en el cargo de secuestre Aníbal Rueda Méndez, pues, incluso después de su relevo, el incumplimiento a los deberes a los que

peculado solo es posible endilgarlo mientras permaneció en el cargo de secuestre Aníbal Rueda Méndez, pues, incluso después de su relevo, el incumplimiento a los deberes a los que continuaba atado como servidor público hasta tanto rindiera el informe final de gestión y se extinguiera la disposición ilícita de los frutos de los bienes secuestrados, continuó siendo su aporte al aconte cer delictual del delito especial, en el que LUIS ALBERTO SALAZAR GUITIERREZ, a su vez, materializaba como particular, la apropiación de los dineros de naturaleza pública.

Ahora bien, las condiciones del actuar criminal inicialmente pactadas por los copartícipes, que permitieron el inicio de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

SCLAJPT-12 V.00 13 comisión del delito por parte de un servidor público y un particular, permanecieron en el tiempo, permitiendo la continuidad en su ejecución, con lo que se concretó una aparente pluralidad de hechos sucesivos en el tiempo, al punto que, ante la llegada del nuevo secuestre, cambió el sujeto activo calificado, aparece en la escena un nuevo servidor público, y a la vez permanece el mismo particular, LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, quien continuó apropiándose de los dineros públicos, gracias a esa disposición j urídica que logró, sobre los cánones de arrendamiento, con la primigenia alianza ilícita con el inicial secuestre, de tal magnitud que, aún designado un nuevo secuestre, carente de influencia, el abogado SALAZAR GUTIÉRREZ siguió apropiándose de los frutos civiles por

el inicial secuestre, de tal magnitud que, aún designado un nuevo secuestre, carente de influencia, el abogado SALAZAR GUTIÉRREZ siguió apropiándose de los frutos civiles por arrendamiento.

Lo anterior, le permitió al juez colegiado puntualizar que, dada la prolongación en el tiempo de la apropiación de los recursos de naturaleza pública, cuya dependencia se dio con ocasión «de un acto único de disposición por parte de un autor cualificado», la conducta no variaba y por ende esta continuaba hasta el último acto de consumación, tratándose de «un delito único de peculado por apropiación en mayor cuantía ejecutado en forma continua y no de un concurso de peculados de menor cuantía o de un concurs o de abusos de confianza calificados».

Por ello, anotó que:

Aceptar la hipótesis del abuso de confianza calificado implicaría partir del presupuesto errado de que el particular se apropió de los dineros actuando autónomamente, cuando lo cierto es que sin la conducta de disposición de los bienes por parte del servidor público responsable de ellos, no le hubiera sido posible en ninguna circunstancia recibir los dineros, en tanto que, la correcta administración de estos por parte del secuestre hubiera implicado recibir los dineros, reportarlos al juzgado laboral y ponerlos a su disposición mediante la consignación de los respectivos títulos judiciales.

Además, al estudiar la conducta del procesado,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

SCLAJPT-12 V.00 14 concluyó que ahora accionante «en su condición de particular,

Además, al estudiar la conducta del procesado,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

SCLAJPT-12 V.00 14 concluyó que ahora accionante «en su condición de particular, se apropió, entre enero de 2005 y agosto de 2011, del usufructo de los bienes embargados en el proceso laboral, derivado de una serie de contratos de arrendamiento (ilícita y dolosamente suscritos por el secuestre conforme a un acuerdo previo) que fueron pagados mensualmente durante dicho lapso», resultaba responsable penalmente por el delito de peculado por apropiación continuado, agravado y en calidad de interviniente y no como lo consideraron los jueces en instancias como u n concurso homogéneo y sucesivo de peculado agravado y que pese a que posteriormente s e le adjudicaron los bienes, lo cierto es que el quejoso no estaba facultado para usufructuar los bienes ya que estos contaban con medidas cautelares, razón por la cual no dio prosperidad a los cargos.

De ahí que la Sala de Casación Penal, agregó que tal corrección de la calificación jurídica de la conducta «si bien necesariamente tiene impacto en la dosificación de la pena, no vulnera el principio de congruencia ni el derecho de defensa, por cuanto se limita a adecuar las normas aplicables al caso, en cumplimiento estricto del principio de legalidad, teniendo en consideración el mismo núcleo fáctico debatido en las instancias, el que se mantiene intacto. Así mismo, se concreta a la adecuación en torno a la modalidad de comisión de la

en consideración el mismo núcleo fáctico debatido en las instancias, el que se mantiene intacto. Así mismo, se concreta a la adecuación en torno a la modalidad de comisión de la conducta, sin que se varíe el delito. Además, en todo caso, no implica una reforma en peor para el procesado, pues no hay lugar a aplicarle una pena mayor, como se analizará en un cargo subsiguiente»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

SCLAJPT-12 V.00 15

Conforme lo expuesto, si bien encontró que no prosperaban los cargos planteados, lo cierto, es que consideró necesario casar oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, declarando que Luis Alberto Salazar Gutiérrez es penalmente responsable del deli to de peculado por apropiación como delito continuado y agravado, en calidad de interviniente, ordenando rebajar la pena impuesta, para en su lugar, fijarla en 189.36 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

En ese orden, no se advierte la irregularidad señalada por el tutelista, pues si bien, se modificó la condena que le fue impuesta de un concurso homogéneo de delitos a un delito continuado, lo cierto es que se le hizo una rebaja significativa en su condena, lo cual denota que la condena no le fue más gravosa.

Además, debe señalarse que , la sentencia que se cuestiona, aunque comporta un salvamento de voto y cuatro salvamentos parciales de voto, contrario a lo afirmado por el

no le fue más gravosa.

Además, debe señalarse que , la sentencia que se cuestiona, aunque comporta un salvamento de voto y cuatro salvamentos parciales de voto, contrario a lo afirmado por el promotor del amparo, dicha decisión cumple con el número mínimo de miembros para que la decisión sea válida, en tanto que, el salvamento de voto de la conjuez se fundamentó en su inconformidad con la sentencia de no casar, por los cargos formulados en la demanda de casación compartiendo que la calificación del delito es de un peculado por apr opiación agravado en la modalidad de continuado, lo que dista de los salvamentos de voto parciales de los otros cuatro magistrados quienes fundamentaron su discurso en que noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

SCLAJPT-12 V.00 16 se debió condenar al actor del delito de peculado por apropiación como delito continuado y agravado en calidad de interviniente.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió en efecto no casar la sentencia ante la falta de prosperidad de los cargos planteados en la demanda y casar de forma oficiosa y parcialmente la sentencia al advertir la necesidad de adecuar la conducta del actor, lo cual lo benefició ante la rebaja de la condena, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que

parcialmente la sentencia al advertir la necesidad de adecuar la conducta del actor, lo cual lo benefició ante la rebaja de la condena, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02572-01

SCLAJPT-12 V.00 17

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

especializada aplicable al ca

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