CSJ - STL13932-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13932-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13932-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02668-01
Acta 28
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que HERNÁN LOMBARDI MORALES PARADA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ , trámite que se hizo extensivo a la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Hernán Lombardi Morales Parada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02668-01 SCLAJPT-12 V.00 2 a la igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa en la presente acción de tutela, manifestó que Celsia Colombia S.A. E.S.P. instauró juicio verbal de servidumbre contra Mónica Liliana Ramírez Fernández y los demás titulares de derecho de dominio sobre el predio denominado «La Medianía» , a fin de establecer una servidumbre de
Colombia S.A. E.S.P. instauró juicio verbal de servidumbre contra Mónica Liliana Ramírez Fernández y los demás titulares de derecho de dominio sobre el predio denominado «La Medianía» , a fin de establecer una servidumbre de conducción eléctrica en el mencionado inmueble, en el que se encuentra el área de título minero KDR -11111 del que aseveró es cotitular.
Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, quien negó su intervención como tercero, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, lo s cuales fueron despachados de forma desfavorable; que recurrió en queja y , el 29 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Ibagué dispuso no avocar el conocimiento del recurso de queja con sustento en que el recurrente carecía de legitimación en razón a que no fue reconocido por el juez de primer grado y ordenó la devolución de las diligencias al juzgado.
Que, con auto de 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué requirió a la parte actora a fin de que aportara las pruebas para analizar el reconocimiento como tercero interviniente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02668-01
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Señaló que, el 19 de diciembre de 2024, el juzgado de conocimiento no accedió a su petición como interviniente, sin que se le hubiera reconocido personería jurídica a su apoderada, por lo que afirmó que se encuentra «legalmente
conocimiento no accedió a su petición como interviniente, sin que se le hubiera reconocido personería jurídica a su apoderada, por lo que afirmó que se encuentra «legalmente impedida para intervenir en el proceso».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó, la protección de los derechos invocados, lo que «incluye el reconocimiento de la personería jurídica de [su] apoderada y de [su] calidad como tercero interviniente, así como la adopción de medidas para evitar la mezcla de decisiones o autos relacionados con otros asuntos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 10 de abril de 2025 y sometida a reparto en dicha fecha correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , quien, entre otras actuaciones, a través de la sentencia de 29 de abril de 2025, declaró improcedente el resguardo al considerar que no acató el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso de reposición contra la determinación de fecha 19 de noviembre de 2024, decisión que impugnó la parte accionante.
Por medio del proveído CSJ ATC968-2025, la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02668-01
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Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil,
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realizara el reparto a fin de conocer en primera instancia, tras considerar que la súplica se hacía extensiva al tribunal «por cuanto, las pretensiones de esta solicitud gravitan en torno a la legitimidad del accionante para actuar en el proceso de servidumbre, asunto sobre el que esa Corporación se pronunció en auto de 29 de agosto de 2024, al atender el recurso de queja interpuesto por el aquí accionante, providencia en la que, además, dispuso dejar sin valor y efecto decisiones en las que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué tramitó recursos y solicitudes elevados por el peticionario, con fundamento en que este n o había sido reconocido en el proceso, lo que es, precisamente, lo que se alega en la presente acción».
Mediante proveído de 9 de junio de 202 5, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de la providencia emitida el 29 de agosto de 2024.
contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de la providencia emitida el 29 de agosto de 2024.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02668-01
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Ibagué remitió el link del expediente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que respecto a lo decidido por el tribunal el 29 de agosto de 2024 no se acató el requisito de inmediatez y en cuanto a la queja referente a la negativa del juez de reconocer al actor como interviniente mediante el auto de fecha 19 de diciembre de 2024, lo cierto es que , no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, indicando que su s reparos se circunscribieron exclusivamente contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, señalando que el tribunal es ajeno a la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02668-01 SCLAJPT-12 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar lo decidido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué a través del auto de fecha 19 de diciembre de 2024, en virtud del cual no se le reconoció la calidad de interviniente.
Previo a abordar el asunto, es menester señalar que de acuerdo con lo manifestado por el impugnante, la presente impugnación habrá de conocerse a prevención a fin de garantizar el principio de celeridad y economía procesal implícito en las acciones constitucionales, lo anterior, habida cuenta que el conocimiento del asunto le correspondía conocerlo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
garantizar el principio de celeridad y economía procesal implícito en las acciones constitucionales, lo anterior, habida cuenta que el conocimiento del asunto le correspondía conocerlo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , toda vez que la súplica constitucional solo recae respecto de las actuaciones surtidas por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué , ajustándose el análisis en esta instancia, frente a la citada autoridad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02668-01
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Hernán Lombardi Morales Parada , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que censura la decisión que lo afecta.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02668-01
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada y que definió la controversia es la emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué de fecha 19 de diciembre de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 10 de abril de la presente anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas
anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.
Lo anterior, toda vez, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, a través del auto de fecha 19 de diciembre de 2024, negó la petición de reconocimiento del accionante en calidad de interviniente , determinación contra la cual debió hacer uso del recurso de reposición, tal como lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso ; así mismo, la parte actora pudo solicitar ante la autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02668-01 SCLAJPT-12 V.00 9 censurada la adición de dicha providencia a fin de que se pronunciara respecto del reconocimiento de la personería jurídica de su apoderada, lo cual tampoco hizo.
Frente al tema, debe señalarse que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, no se satisface el requisito de subsidiaridad , toda vez que la parte actora contaba con un mecanismo judicial idóneo al interior del proceso cuestionado, el cual no hizo uso, pese a su procedencia; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda
procedencia; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no agotó los mecanismos legales que tenía a su alcance para controvertir las actuaciones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02668-01 SCLAJPT-12 V.00 10 ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afe ctación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02668-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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