CSJ - STL13933-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13933-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13933-2022 Radicado n.° 67964 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que CAMILO TRIANA CUBILLOS formula contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES El actor interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, «derechos de los niños» y «derecho a obtener una pensión».
Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra el departamento del Tolima para obtener el reconocimiento de la pensión restringida deRadicado n.° 67964 SCLAJPT-11 V.00 jubilación por retiro voluntario que consagra el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien accedió a las pretensiones mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021. Relata que el 19 de enero de 2022 el a quo remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para resolver el recurso de apelación que interpuso el ente territorial convocado; no obstante, dicha Corporación no ha proferido el fallo de segundo grado. Refiere que el 26 de enero de 2022 solicitó al Colegiado
para resolver el recurso de apelación que interpuso el ente territorial convocado; no obstante, dicha Corporación no ha proferido el fallo de segundo grado. Refiere que el 26 de enero de 2022 solicitó al Colegiado accionado le impartiera celeridad al asunto; sin embargo, no obtuvo respuesta. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su consideración para emitir la sentencia correspondiente pero a la fecha no ha emitido ningún pronunciamiento. Señala que no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar sus gastos, de modo que es indispensable que se haga efectivo el reconocimiento de la prestación de vejez. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolver el asunto sometido a su estudio. 2Radicado n.° 67964
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Como medida provisional, solicitó se ordene al departamento del Tolima contratarlo en un cargo de operador de motoniveladora u otro similar «de manera que pueda generar recursos para la atención de la familia […] mientras que se resuelve la consulta». La acción de tutela se presentó el 8 de septiembre de 2022 y se admitió por medio de auto de 15 de igual mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja. Asimismo, se
año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, el magistrado ponente refirió que no ha vulnerado las garantías superiores del actor, dado que a través de auto de 13 de julio de 2022 la Sala le informó los motivos por los cuales no accedía a su petición de celeridad. La apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se desvincule a dicha entidad del presente trámite, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué remitió copia digital del expediente censurado. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 67964
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y
administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la 4Radicado n.° 67964 SCLAJPT-11 V.00 propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar
judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la 4Radicado n.° 67964 SCLAJPT-11 V.00 propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En esta oportunidad, el actor formula el mecanismo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolver de manera inmediata el recurso de apelación que el ente territorial convocado interpuso contra el fallo de 5 de noviembre de 2021. Pues bien, revisado el expediente y los medios de prueba allegados a este trámite preferente, se aprecia que el asunto se asignó al despacho del magistrado ponente el 21 de enero de 2022, quien el 16 de febrero de 2022 admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor del departamento del Tolima. Igualmente, se advierte que el 26 de enero de 2022 el apoderado judicial del demandante solicitó se le impartiera celeridad al proceso; no obstante, en auto de 13 de julio de
departamento del Tolima. Igualmente, se advierte que el 26 de enero de 2022 el apoderado judicial del demandante solicitó se le impartiera celeridad al proceso; no obstante, en auto de 13 de julio de 2022, el Colegiado de instancia accionado la negó. Conforme lo anterior, la Sala no advierte que la autoridad judicial accionada incurra en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el 5Radicado n.° 67964 SCLAJPT-11 V.00 expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere el tutelante, ni tampoco es viable ordenarle que profiera en un tiempo determinado la providencia que se extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Lo anterior, máxime cuando, al pronunciarse sobre la solicitud de celeridad que el accionante presentó, el Tribunal convocado señaló que no acreditó los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 para su concesión y que mediante Acuerdo 001 de 26 de enero de 2022 la Sala Laboral de esa Corporación «autorizó resolver de manera preferente los asuntos de la seguridad social por unidades
mediante Acuerdo 001 de 26 de enero de 2022 la Sala Laboral de esa Corporación «autorizó resolver de manera preferente los asuntos de la seguridad social por unidades temáticas con corte a 26 de enero de 2022 y todavía se está evacuando los procesos ingresados en el año 2021». En ese contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
I. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicado n.° 67964
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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