CSJ - STL13933-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13933-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13933-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00024-01 Acta 28
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD y el SINDICATO DE PROFESIONES Y OFICIOS DE LA SALUD – DAR-SER interpuso contra el fallo que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA profirió el 27 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SAN ANDRÉS ISLA.
I. ANTECEDENTES
La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud (FEDSALUD) y el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud (DARSER) , instauraron acción de tutela con elRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00024-01 SCLAJPT-12 V.00 2 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que Carmen Esther Rodríguez Córdoba el 27
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que Carmen Esther Rodríguez Córdoba el 27 de octubre de 2020 promovió demanda ordinaria laboral en contra de la IPS Universitaria , el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud (DARSER) y la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud (Fedsalud), asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla con radicado 880013105001202000017100.
Narraron que, la misma demandante Carmen Esther Rodríguez Córdoba el 13 de septiembre de 2021 instauró otro proceso ordinario laboral contra la IPS Universitaria, el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Salus Global Partners GC S.A.S., Seguros del Estado, el Centro Oftalmológico Lynd Newball S.A. y la IPS Bienestar, asunto asignado a la citada autoridad judicial bajo el expediente número 88001310500120210016400.
Explicaron que, a través de memorial de fecha 22 de agosto de 2024, el cual reiteró el 19 de febrero de 2025 requirió al juez cognoscente la acumulación de los citados procesos, habida cuenta que en ninguno de los referidos juicios se había fijado fecha para llevar a cabo audienciaRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00024-01
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procesos, habida cuenta que en ninguno de los referidos juicios se había fijado fecha para llevar a cabo audienciaRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00024-01 SCLAJPT-12 V.00 3 inicial de conformidad con lo reglado en el numeral 3 del artículo 148 Código General del Proceso.
Señalaron que, el operador judicial de primer grado por medio del proveído de 28 de abril de la presente anualidad en el proceso con radicado número 8001310500120210016400, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el 14 de julio de 2025.
Expusieron que elevaron solicitud de adición del auto anterior y que, en virtud de la determinación de 5 de mayo de 2025 el juez convocado negó la acumulación solicitada, determinación que no fue repuesta el 21 de mayo de igual calenda, respecto de la acumulación de los juicios 88 -00131-05-011-2021-00164-00 y 88 -001-31-05-011-20200017100.
Alegaron que la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales implorados, toda vez que, negó la acumulación de los procesos pese a que aseveró que en ambos juicios lo que pretende la parte demandante es la declaratoria de un contrato realidad con la IPS Universitaria, por lo que, en su sentir, la no acumulación impide que se garantice que las decisiones judiciales sean congruentes.
Con fundamento en lo anterior, acudi eron a este
demandante es la declaratoria de un contrato realidad con la IPS Universitaria, por lo que, en su sentir, la no acumulación impide que se garantice que las decisiones judiciales sean congruentes.
Con fundamento en lo anterior, acudi eron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de susRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00024-01 SCLAJPT-12 V.00 4 prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron que se dejaran sin efectos los autos de fecha 5 y 21 de mayo de 2025 dictados por el Juzgado Laboral del circuito de San Andrés Isla, para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad judicial acumular los procesos con radicados 88 -001-31-05-011-2021-0016400 y 88-001-31-05-011-2020-0017100.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con auto de 17 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Distrito judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela tras defender la legalidad de las providencias cuestionadas, así mismo, aportó el link del expediente.
Por su parte, la Institución Prestadora de Servicios de
Circuito de San Andrés Isla, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela tras defender la legalidad de las providencias cuestionadas, así mismo, aportó el link del expediente.
Por su parte, la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia (IPS UNIVERSITARIA) hoy Hospital Alma Mater, manifestó atenerse a las resultas de la sentencia de tutela.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de junio de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó laRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00024-01 SCLAJPT-12 V.00 5 solicitud de amparo tras concluir que las decisiones cuestionadas son razonables y no comporta n ninguna irregularidad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con fundamento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00024-01
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, la Sala observa que el amparo se dirige a cuestionar la decisión de fecha 21 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla la cual no repuso lo decidido en el auto de 5 de igual mes y año que no accedió a la acumulación de los procesos 88-001-31-05-011-2021-00164-00 y 88 -001-3105-011-2020-0017100.
Se precisa, que en esta instancia el estudio versará en relación a lo valorado en la decisión de fecha 21 de mayo de 2025, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de unaRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00024-01 SCLAJPT-12 V.00 7 acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud (FEDSALUD) y el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud (DARSER), se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que la decisión censurada los afecta.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos
pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada que definió la controversia data de 21 de mayo de 2025 y la acción de tutela se radicó el 16Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00024-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de junio de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la determinación censurada.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de
específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00024-01
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, dictada el 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión del auto censurado, se observa que la autoridad judicial convocada negó la acumulación de los procesos con radicados únicos 88 -00131-05-011-2021-00164-00 y 88 -001-31-05-011-202000171-00, con fundamento en que dichos juicios no tienen iguales demandados en razón a que Fedsalud y Darse no hacen parte del proceso con radicado número 88-001-31-05011-2021-00164-00.
En ese orden, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla en la providencia cuestionada de fecha 21 de mayo de 2025, consideró que no había lugar a reponer la
011-2021-00164-00.
En ese orden, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla en la providencia cuestionada de fecha 21 de mayo de 2025, consideró que no había lugar a reponer la mencionada decisión que negó la acumulación, pues advirtióRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00024-01 SCLAJPT-12 V.00 10 que aunque la «IPS Universitaria concurre en los dos procesos, no es el caso para los llamados en garantía, ni los vinculados, comprendido lo anterior, visto que los terceros (llamados en garantía y vinculados) no son los mismos en ambos procesos, imposibilita que el Juez ordinario, decida igual para todos los demandados, respecto a los demandantes, en el evento de que se acceda total o parcialmente a las pretensiones de la demanda y sean procedentes los llamamientos».
En ese orden , en razón a lo expuesto, atinó a señalar que no concurrían los elementos indicados en el artículo 148 del Código General del Proceso que posibilitaran la acumulación de los juicios peticionada.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió en efecto, ratificar su decisión de no acumular los procesos peticionados por cuanto no se cumplía los requisitos de ley para su concurrencia , consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas
requisitos de ley para su concurrencia , consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los erroresRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00024-01 SCLAJPT-12 V.00 11 evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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