CSJ - STL13934-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13934-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13934-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02346-01 Acta 27
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS interpuso contra el fallo proferido el 4 de junio de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado n° 11001-31-03-050-2021-00383-00.
I. ANTECEDENTES
La Previsora S.A. Compañía de Seguros instauró acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02346-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Clínica Medical S.
A. S. promovió demanda ejecutiva contra la aquí accionante
por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Clínica Medical S.
A. S. promovió demanda ejecutiva contra la aquí accionante con el fin de recaudar las obligaciones contenidas en distintas facturas generadas por la prestación de servicios médicos.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 27 de abril de 202 2, libró mandamiento de pago, decisión que fue objeto de recurso de reposición por la parte demandada, resuelto mediante auto de 27 de abril de 2023 manteniendo incólume la decisión.
Con memoriales de 16 de junio, 24 de julio y 9 de octubre de 2023 , la convocada a juicio solicitó que se devolvieran los títulos.
A través de proveído de 17 de octubre de 2023, entre otras determinaciones, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y estableció que el auto que libró mandamiento de pago se tenía por notificado por conducta concluyente « sin que dentro de los términos procesales elevara medio de exceptivo alguno o acreditara la cancelación de las obligaciones báculo del litigio».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02346-01
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La ejecutada presentó incidente de nulidad «por indebida notificación de todo lo actuado desde la fecha en que se entendió notificado el Auto del 27 de abril del 2023, […], al omitir injustificadamente insertar la providencia en el estado
La ejecutada presentó incidente de nulidad «por indebida notificación de todo lo actuado desde la fecha en que se entendió notificado el Auto del 27 de abril del 2023, […], al omitir injustificadamente insertar la providencia en el estado referido» del proveído que resolvió la reposición contra el auto que libró mandamiento de pago.
La solicitud de nulidad fue rechazada de plano mediante providencia de 30 de enero de 2024. En desacuerdo, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Mediante auto de 20 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de primer grado no repuso la providencia recurrida y concedió la apelación.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá definió la alzada con proveído de 13 de enero de 2025, confirmando en su integridad la determinación recurrida.
La parte actora alegó que el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra del mandamiento de pago no fue notificado en debida forma toda vez que dicha providencia no fue insertada en la publicación del respectivo estado, pues al intentar descargarla advirtió que la misma no había sido asociada al link correspondiente y, como consecuencia de ello, tuvo conocimiento de su existencia «de manera sorpresiva, a través de un auto posterior en el que se ordenaba seguir adelante con la ejecución, bajo el supuesto de que no se había presentado ningún medio exceptivo contra elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02346-01 SCLAJPT-12 V.00 4 mandamiento de pago», siendo que, ante la irregularidad en
que no se había presentado ningún medio exceptivo contra elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02346-01 SCLAJPT-12 V.00 4 mandamiento de pago», siendo que, ante la irregularidad en la publicación de la decisión, el Juzgado no podía seguir adelante con la ejecución.
Criticó que el Tribunal se limitó a confirmar la providencia sin efectuar un análisis material de la omisión procesal en la medida que no valoró debidamente que la ausencia de inserción del auto en el estado judicial genera la inexistencia jurídica de la notificación , circunstancia que le impidió presentar excepciones de mérito u oponerse en debida forma al proceso ejecutivo.
Sostuvo que , contrario a lo afirmado por el juez de segundo grado, la nulidad no había sido saneada mediante actuaciones posteriores a la emisión del auto que resolvió la reposición, pues las mismas únicamente estuvieron relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares, sin que en momento alguno se hubiere realizado manifestación expresa o tácita que pudiera interpretarse como convalidación de la indebida notificación.
De conformidad con lo anterior, se infiere, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto proferido el 31 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión que declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y se disponga que se realice
de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión que declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y se disponga que se realice nuevamente la misma en debida forma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02346-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 20 de mayo de 2025 la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural admitió la solicitud de amparo, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes reconocidas en el proceso que motivó la acción de tutela para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que « se vislumbra que el inconformismo de la parte accionante se encuentra en la providencia adoptada el 31 de enero de 2025, decisión dentro de la cual este despacho judicial no tiene injerencia».
La Clínica Medical S. A. S. se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que « mal podría el accionante pretender que se desvirtúe o desnaturalice lo desplegado por el juzgador de primera y segunda instancia y sea desplazado por el Juez constitucional máxime cuando en ambas instancias procesales resolvieron la solicitud de nulidad».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de junio de 2025 , el juzgador constitucional en primera ins tancia
por el Juez constitucional máxime cuando en ambas instancias procesales resolvieron la solicitud de nulidad».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de junio de 2025 , el juzgador constitucional en primera ins tancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión confutada era razonable.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02346-01
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.
Alegó que el juez constitucional de primer grado no valoró adecuadamente la naturaleza irreversible de la irregularidad ni reconoció que las actuaciones posteriores no constituyeron aceptación ni convalidación del procedimiento, por tanto, permitió la continuación de un proceso viciado.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02346-01
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Así las cosas, el descender al caso en estudio, se infiere que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 31 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión que declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y se disponga que se realice nuevamente la misma en debida forma.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
- La Previsora S.A. Compañía de Seguros se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como deman dado en el proceso censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02346-01
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la sociedad accionante agotó los mecanismos
hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la sociedad accionante agotó los mecanismos existentes para dicho trámite.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales , esto es, auto emitido el 31 de enero de 2025, no es superior a seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo , habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 16 de mayo siguiente.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02346-01 SCLAJPT-12 V.00 9 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión proferida el 31 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02346-01
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En efecto, la decisión proferida el 31 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02346-01 SCLAJPT-12 V.00 10 vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que la providencia apelada sería confirmada comoquiera que, si en gracia de discusión se tuviera por acreditada la existencia de una nulidad con fundamento en la causal establecida en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, no haberse notificado en debida forma una providencia distinta de la providencia admisoria o mandamiento de pago , « aquella habría quedado saneada de conformidad con los artículos 135 (inciso segundo in fine) y 136 ib. (numeral 1°), pues La Previsora S.A. Compañía de Seguros actuó sin proponerla».
Sobre el particular señaló que, revisadas las piezas procesales, pudo advertir que, con posterioridad al proferimiento del auto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, la ejecutada allegó diversos memoriales sin ventilar ni controvertir la irregularidad que alega respecto a la notificación de dicha providencia, lo anterior toda vez que,
contra el mandamiento de pago, la ejecutada allegó diversos memoriales sin ventilar ni controvertir la irregularidad que alega respecto a la notificación de dicha providencia, lo anterior toda vez que,
[…] el 16 de junio, 24 de julio y 9 de octubre de 2023 dicha sociedad radicó memoriales dirigidos únicamente a la elaboración de los oficios de desembargo y a la devolución del título por la suma de $300.000.000. que le fue retenido con ocasión de la práctica de las medidas cautelares.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02346-01
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Bajo tal premisa, sostuvo que,
[…] la conducta procesal omisiva aparejó el saneamiento de un eventual vicio en torno al asunto, habida cuenta que si la interesada, a través de su apoderado, consideraba que se había presentado un yerro en el trámite de la notificación de la reseñada providencia, debió poner en conocimiento esa situación en sus posteriores intervenciones; contrario sensu, permaneció silente, circunstancia que se entiende como una manifestación implícita de aceptación, máxime que el invocado inciso 2° del numeral 8 del artículo 133 Cgp, prevé cuando “en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
Definido ese aspecto, procedió a ocuparse del reparo de
pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
Definido ese aspecto, procedió a ocuparse del reparo de la parte recurrente relativo a que no se podían tener en cuenta los memoriales presentados como una convalidación, por guardar únicamente relación con el auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Para el efecto estimó oportuno recordar que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso , «no existe algún tipo de distinción en la gestión que determina el saneamiento de la actuación», en la medida que dicha norma es diáfana en señalar que la convalidación opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo «o actuó sin proponerla», siendo esta última hipótesis la aplicable dentro del asunto objeto de estudio.
Asimismo, puso de presente que,
[…] respecto a las afirmaciones de la demandada relacionadas con el momento en que se enteró de la providencia, y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02346-01 SCLAJPT-12 V.00 12 imposibilidad de tener por corregida la irregularidad por haber contado con el link del expediente, el Tribunal pone de presente que esas manifestaciones resultan insuficientes enervar el saneamiento de la actuación debido, también, a los razonamientos expuestos en párrafos anteriors (sic). Además, no puede pasarse por alto que a pesar de la problemática relacionada con la inserción del proveído en el estado, lo cierto es que aquella quedó registrada en el listado de autos a enterar, y
puede pasarse por alto que a pesar de la problemática relacionada con la inserción del proveído en el estado, lo cierto es que aquella quedó registrada en el listado de autos a enterar, y la aseguradora tenía acceso del link del expediente, de donde es claro que aquella contaba con las herramientas para tener conocimiento de la decisión o para alegar la nulidad en la oportunidad debida.
Con fundamento en lo anterior, el tribunal encartado concluyó que había lugar a confirmar la decisión emitida por el juez de primer grado.
En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior , las cuales, en este caso, no acontecen.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquic iar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02346-01
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que sería tanto como desquic iar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02346-01 SCLAJPT-12 V.00 13 también consigna la Constitución Política.
Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora bien, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación contra la decisión del juez de primer grado constitucional, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02346-01
SCLAJPT-12 V.00 14
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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