CSJ - STL13935-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13935-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13935-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01 Acta 27

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS FERNANDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ interpuso contra el fallo proferido el 18 de junio de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado 23660-31-84-001-2021-00133-00.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Carlos Fernando Martínez González instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01 SCLAJPT-12 V.00 2 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María Lourdes Baute Araújo, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos, promovió proceso ejecutivo de alimentos

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María Lourdes Baute Araújo, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el aquí accionante en virtud del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en un acuerdo de conciliación.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Sahagún , autoridad que, con auto de 4 de agosto de 2021, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de las cuentas bancarias del ejecutado.

Mediante providencia de 22 de octubre de 2021 , el juzgado de conocimiento desestimó las excepciones previas, ordenó seguir adelante con la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito . En desacuerdo, el demandado presentó incidente de nulidad con fundamento en que la orden de continuar con el trámite había cercenado sus posibilidades de oponerse al mandamiento ejecutivo comoquiera que el término para el efecto no había fenecido.

El 6 de julio de 2022, el juzgado dejó parcialmente sin efectos el auto de 22 de octubre de 2021, esto es, únicamente lo decidido respecto de las excepciones previas y, en su lugar, las declaró extemporáneas. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01

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Con prov eído de 11 de agosto de 2022 el despacho judicial mantuvo incólume la decisión tras advertir que no

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Con prov eído de 11 de agosto de 2022 el despacho judicial mantuvo incólume la decisión tras advertir que no atacó la providencia de 6 de julio de 2022 sino que insistía en su inconformidad contra el auto que libró mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución. Asimismo, rechazó la apelación por improcedente al tratarse de un proceso de única instancia y exhortó a la apoderada del ejecutado «en el sentido que, de continuar presentando memoriales manifiestamente improcedentes y conducentes a la dilación del proceso, se le compulsará copias».

Luego de varias actuaciones, con memorial de 11 de diciembre de 2023, el ejecutado solicitó que se realizara un control de legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso con posterioridad al auto que ordenó seguir adelante la presente ejecución, alegando que el mandamiento de pago había sido excesivo al ordenar el recaudo de la cuota de alimentos para anualidades no contempladas o pactadas por las partes , además, con escrito aparte, se opuso a la liquidación del crédito presentada por la ejecutante « por la inclusión de sumas de dinero que no constan en un título ejecutivo», pretensiones que fueron negadas con proveído de 21 de marzo de 2024. Inconforme, el convocado a juicio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

El 8 de mayo de 2024 el juzgado resolvió no reponer la decisión y negar, por improcedente, la apelación.

interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

El 8 de mayo de 2024 el juzgado resolvió no reponer la decisión y negar, por improcedente, la apelación.

El 5 de febrero de 2025, el Juzgado ordenó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01

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PRIMERO: Embargar los dineros que, por concepto de honorarios, cuentas por pagar u otro crédito, tenga o llegare a tener a favor el señor Carlos Fernando Martínez Gonzalez (sic), […], por virtud del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con la empresa CEMEX COLOMBIA S.A., […]. La medida se limita hasta la suma de $150.432.027,00.

El demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Posteriormente, allegó escrito por medio del cual recusó al juez de conocimiento argumentando que «ha sido más que manifiesta la animadversión del despacho, para con el suscrito, una clara parcialización, que genera un desequilibrio entre las partes».

El juez no aceptó la recusación y remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para que emitiera el respectivo pronunciamiento, cuerpo colegiado que, a través de auto de 3 de junio de 2025, la declaró infundada y se abstuvo de imponer multa al recusante por no advertir temeridad ni mala fe en el comportamiento.

La parte actora censuró la decisión del tribunal de declarar infundada la recusación pues, en su sentir, centró

recusante por no advertir temeridad ni mala fe en el comportamiento.

La parte actora censuró la decisión del tribunal de declarar infundada la recusación pues, en su sentir, centró su análisis exclusivamente en la interpretación subjetiva de la enemistad grave, omitiendo analizar si el cúmulo de hechos y el patrón de conducta del juez de Sahagún configuraban un temor objetivamente justificado de parcialidad desde la perspectiva de un observador razonable en los términos de la sentencia CC C-450-2015.

Criticó que el juez de segundo grado aplicó la causal deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01 SCLAJPT-12 V.00 5 enemistad grave de una manera tan literal que la deslig ó de su finalidad última consistente en garantizar la imparcialidad real y aparente del juzgador , privilegiando así la literalidad formal de la norma sobre la garantía sustancial del derecho a un juez imparcial en su dimensión objetiva, lo que los llevó a incurrir en un exceso ritual manifiesto.

Alegó que es relevante el hecho de que no se le haya impuesto multa por no encontrarse acreditada la mala fe o la temeridad pues, en virtud de ello, era razonable inferir que existían motivos serios y preocupaciones legítimas que justificaban el cuestionamiento a la imparcialidad del Juez de Sahagún.

Sostuvo que no se trata de discutir cada decisión aislada que tomó el juez de Sahagún, sino el efecto que produce la suma de ellas en la percepción de justicia y en la garantía de un juicio imparcial.

Sostuvo que no se trata de discutir cada decisión aislada que tomó el juez de Sahagún, sino el efecto que produce la suma de ellas en la percepción de justicia y en la garantía de un juicio imparcial.

De conformidad con lo anterior, se infiere, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, se emita una nueva decisión que declare fundada la recusación y el proceso sea asignado a otro despacho judicial.

Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de la providencia reprochada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 9 de junio de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la solicitud de amparo, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes reconocidas en el proceso que motivó la acción de tutela para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería indicó que « la mera circunstancia de que el promotor no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada, no hace procedente la tutela […] ni es muestra de que se haya incurrido en una vía de hecho o que se violentaron los derechos fundamentales del tutelante».

acuerdo con la decisión tomada, no hace procedente la tutela […] ni es muestra de que se haya incurrido en una vía de hecho o que se violentaron los derechos fundamentales del tutelante».

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Sahagún compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado sostuvo que «se le ha garantizado al accionante el debido proceso, todas sus peticiones, todas sus reclamaciones, todos sus recursos se le han tramitado y se le han resuelto con decisiones sustentadas, argumentadas, en derecho».

La Defensora de Familia del ICBF, adscrita al Centro Zonal Norte Centro Histórico de la ciudad de Barranquilla alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

La ejecutante dentro del proceso que motivó la solicitudRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01 SCLAJPT-12 V.00 7 de amparo adujo que pretender convertir la resolución negativa de una recusación en un supuesto de afectación de derechos fundamentales es desproporcionado e inadecuado, máxime cuando el actor conserva todos los mecanismos dentro del proceso para controvertir futuras decisiones del juez recusado.

Luz Amparo González Castillo, madre del accionante, solicitó que se concediera el amparo deprecado.

El accionante allegó memorial señalando que,

[…] la respuesta del Juzgado de Sahagún constituye una confesión tácita sobre su futura conducta. Al defender como "correcto" su proceder —en el cual ha omitido valorar las pruebas de pago que constan en el expediente, por citar solo un ejemplo-

[…] la respuesta del Juzgado de Sahagún constituye una confesión tácita sobre su futura conducta. Al defender como "correcto" su proceder —en el cual ha omitido valorar las pruebas de pago que constan en el expediente, por citar solo un ejemplo- , el Juez anticipa su intención de persistir en una actuación que vulnera mis garantías.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 2025 , el juzgador constitucional en primera ins tancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión confutada era razonable.

Agregó que,

“cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio ” (CSJ, STC7351 -2018, reiterada en STC7828 -2022, STC126022024 y STC17191-2024, entre otras).

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.

Alegó que el juez constitucional de primer grado,

(i) desconoció un precedente constitucional de carácter vinculante sobre la imparcialidad judicial objetiva; (ii) aún bajo la óptica de la imparcialidad subjetiva, omitió valorar los hechos

(i) desconoció un precedente constitucional de carácter vinculante sobre la imparcialidad judicial objetiva; (ii) aún bajo la óptica de la imparcialidad subjetiva, omitió valorar los hechos que demostraban la animadversión del juez; (iii) tergiversó el reclamo, reduciendo un patrón sistemático de vulneraciones a una "simple discrepancia"; y (iv) aplicó de forma paradójica el principio del interés superior del menor, ignorando que las actuaciones judiciales cuestionadas fueron la causa directa de la afectación de los derechos de mis hijos y que las decisiones subsecuentes del Juzgado, ponen en riesgo el derecho de alimentos de los menores.

Agregó que «la conducta de la ejecutante, avalada por las omisiones del juez, demuestra que la finalidad del proceso ha sido desnaturalizada, convirtiéndose en una herramienta de presión y enriquecimiento indebido, en detrimento del interés real de los menores».

Asimismo, solicitó, « nuevamente que se decrete la suspensión provisional de los efectos de la providencia del tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025)».

Con memorial allegado el 15 de julio de 2025, María Lourdes Baute Araujo manifestó que,

La impugnación pretende que el juez constitucional actúe como una tercera instancia para revisar el fondo del proceso, lo cual está prohibido en sede de tutela, salvo excepciones manifiestas que no se configuran en este caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01

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IV. CONSIDERACIONES

que no se configuran en este caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, el descender al caso en estudio , advierte la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, se emita una nueva decisión que declare fundada la recusación y el proceso sea asignado a otro despacho judicial.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01

y el proceso sea asignado a otro despacho judicial.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01 SCLAJPT-12 V.00 10 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir , si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

  1. Carlos Fernando Martínez González se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como deman dado en el proceso censurado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos

pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01

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(v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales , esto es, auto emitido el 3 de junio de 2025, no es superior a seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo , habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 5 de junio siguiente.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01 SCLAJPT-12 V.00 12 carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión proferida el 3 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar « si es del caso declarar fundada la recusación impetrada contra el Juez Promiscuo de Familia del Circuito Sahagún – Córdoba, Dr. Elder GabrielRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01

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Cortes Uparela, en los términos del numeral 9° del artículo 141 del CGP».

Para el efecto, comenzó por precisar que el convocado a juicio fundamentó su recusación en que «existe en su contra, animadversión por parte del fallador, y que el mismo se

del CGP».

Para el efecto, comenzó por precisar que el convocado a juicio fundamentó su recusación en que «existe en su contra, animadversión por parte del fallador, y que el mismo se encuentra obrando de forma parcializada » invocando como sustento de su dicho el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso , esto es, «existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».

Sobre el particular señaló que dicha causal es de estirpe subjetiva, en la medida que « su fundamento alude a sentimientos – enemistad – que habitan en el fuero interno del dispensador de justicia y que su adjetivo calificado de – grave –, pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación ». Asimismo, se refirió a la providencia CSJ AP729-2015, respecto de la cual destacó que:

[…] son dos variables las que se coligen del precepto: i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y ii) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación.

De conformidad con lo expuesto, sostuvo que, revisados los argumentos que sirvieron de sustento para acreditar la existencia de la causal , «esto es, las distintas providencias

concurran a la actuación.

De conformidad con lo expuesto, sostuvo que, revisados los argumentos que sirvieron de sustento para acreditar la existencia de la causal , «esto es, las distintas providencias dictadas por el A Quo, que le fueron desfavorables alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01 SCLAJPT-12 V.00 14 recusante […], lo cierto es que las mismas no reflejan, en modo alguno, un sentimiento de animadversión por parte de la autoridad en cuestión » pues, por el contrario, lo que se advertía era simplemente la postura jurídica asumida frente a cada una de las circunstancias debatidas en el curso del proceso ejecutivo, con un análisis estrictamente legal, « sin que se evidencien consideraciones personales », de ahí que «resulta improcedente atribuirles un matiz de enemistad, y aún más inadmisible calificarla de “grave” en los términos exigidos por la normativa aplicable».

Aunado a lo anterior, el tribunal puso de presente la ausencia de elementos de convicción que permitieran determinar la configuración de la causal invocada e indicó que,

[…] propio Juez recusado ha manifestado de manera categórica la inexistencia de la supuesta animadversión, enfatizando, incluso, que no conoce al recusante «ni de vista», lo que permite inferir en su personalidad una convicción de índole moral y, por ende, de conciencia, plenamente respetable y merecedora de prevalencia, en la medida en que no se ha acreditado lo contrario.

Bajo este entendido , el colegiado encartado concluyó

ende, de conciencia, plenamente respetable y merecedora de prevalencia, en la medida en que no se ha acreditado lo contrario.

Bajo este entendido , el colegiado encartado concluyó que no había indicio alguno que permitiera inferir la existencia de una enemistad grave entre el sentenciador y el ejecutado.

En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión censurada está   arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéuticaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01 SCLAJPT-12 V.00 15 propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior , las cuales, en este caso, no acontecen.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquic iar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley

autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora bien, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación contra la decisión del juez de primer grado constitucional, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01 SCLAJPT-12 V.00 16 tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Ahora bien, en lo que respecta al reparo relativo a que «la conducta de la ejecutante, avalada por las omisiones del juez, demuestra que la finalidad del proceso ha sido desnaturalizada, convirtiéndose en una herramienta de presión y enriquecimiento indebido, en detrimento del interés real de los menores » debe señalarse que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte

desnaturalizada, convirtiéndose en una herramienta de presión y enriquecimiento indebido, en detrimento del interés real de los menores » debe señalarse que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debi do proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones.

Finalmente, respecto a la reiteración de la medida provisional solicitada el actor deberá estarse a lo resuelto en auto de 9 de junio de 2025, por medio del cual se negó en la primera oportunidad, toda vez que no se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 y ello habrá de ser resuelto en la sentencia.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02656-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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