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CSJ - STL13935-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13935-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13935-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01762-00 Acta 24

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ROSA ELENA SABOGAL VÉLEZ interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Rosa Elena Sabogal Vélez instauró acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01762-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que Raúl Antonio Sabogal Vélez y la aquí accionante iniciaron proceso declarativo de pertenencia contra Irma Alicia Bernal de Imbacuan, María Ivonne, Ruth Carolina, Liliana Elizabeth Imbacuan Bernal y personas indeterminadas, respecto de dos inmuebles ubicados en Bogotá.

y la aquí accionante iniciaron proceso declarativo de pertenencia contra Irma Alicia Bernal de Imbacuan, María Ivonne, Ruth Carolina, Liliana Elizabeth Imbacuan Bernal y personas indeterminadas, respecto de dos inmuebles ubicados en Bogotá.

El proceso de radicado 11001-31-03-001-2018-0049300 fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá , autoridad que, admitió la demanda de reconvención presentada por los convocados y, con fallo de 14 de noviembre de 2024, decidió, respecto de la demanda principal:

1º. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

2º. Se ordena levantar las inscripciones de la demanda que pesa sobre los predios objeto del proceso.

3º. Se condena a los demandantes a pagar las costas, junto con las agencias en derecho de ambos procesos, las cuales se fijan en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10000.000.oo) que deberán pagar los demandantes a los demandados.

Y en cuanto a la demanda en reivindicación:

1º. Se accede a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

En consecuencia:

a. Se ordena a los demandados reconvenidos restituir dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01762-00 SCLAJPT-12 V.00 3 posesión de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números (…).

b. En caso de no efectuarse la entrega voluntaria, se comisiona

SCLAJPT-12 V.00 3 posesión de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números (…).

b. En caso de no efectuarse la entrega voluntaria, se comisiona al señor Alcalde Local, o al Señor Juez Civil Municipal de Bogotá o al Señor Juez Civil de pequeñas causas de Bogotá, para que efectúen la entrega. Líbrese despacho comisorio con todos los incertos (sic) necesarios, especialmente los linderos.

c. Se condena a la parte demandada (reconvenida) a pagar las costas que haya ocasionado este proceso la suma que ya fue fijada.”

Contra la anterior decisión los demandantes principales presentaron recurso de apelación, por lo que, por sentencia de 10 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión cuestionada.

Inconformes con lo anterior, los impugnantes presentaron recurso extraordinario de casación, empero, por proveído de 14 de noviembre de 2025 el juez de segunda instancia negó la concesión al no superarse el interés económico habilitante de dicha vía.

Contra esta decisión se presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, por lo que el juez colegiado, en proveído de 22 de enero de 2026, mantuvo su decisión y remitió el proceso a la Sala de Casación Civil para que resolviera la queja.

A través de providencia CSJ AC2887-2026 de 5 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de

queja.

A través de providencia CSJ AC2887-2026 de 5 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación, notificada el 6 de mayo de 2026.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01762-00

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En desacuerdo, solicitaron aclaración y adi ción del anterior proveído, por lo que en providencia CSJ AC38992026 de 17 de junio de 2026, la Sala Civil del tribunal supremo negó la petición.

Reparó la hoy accionante que en el recurso extraordinario solicitó la ampliación del plazo con fundamento en el artículo 227 del Código General del Proceso, sin embargo,

pese a que la imposibilidad material de aportar inmediatamente el dictamen fue anunciada desde el mismo acto de interposición del recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario, bajo el argumento de que no se había acreditado oportunamente la cuantía del interés para recurrir.

Que dentro del escrito de reposición aportó la documental que demostraba el interés económico, pero no fue tenido en consideración ni por el Tribunal ni por la Sala de Casación Civil.

Aseveró que hubo un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que las autoridades accionadas «privilegiaron una lectura rígida de la oportunidad para aportar el dictamen pericial, por encima del derecho de los accionantes a acceder efectivamente al recurso extraordinario

ritual manifiesto, ya que las autoridades accionadas «privilegiaron una lectura rígida de la oportunidad para aportar el dictamen pericial, por encima del derecho de los accionantes a acceder efectivamente al recurso extraordinario de casación» ya que pese a su solicitud, el juez colegiado negó su concesión y el togado de casación declaró bien denegado el recurso, teniendo una interpretación rígida que impidió la valoración de la prueba aportada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01762-00

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Alegó la presencia de un defecto sustantivo con fundamento en que se negó la ampliación del plazo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 117 del Código Genera del Proceso, sin embargo, existía una disposición en contrario, específicamente el artículo 339, en armonía con el 227 del mismo estatuto.

Por ello, alegó que el ordenamiento procesal imponía al juez la obligación de otorgar el término adicional, siempre que el dictamen haya sido oportunamente anunciado, como ocurrió en su caso esto según lo dispuesto en el auto CSJ AC4343-2021.

Con fundamento en lo anterior, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efect os el proveído CSJ AC2887-2026, proferido por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que en su lugar profiera una nueva decisión en la que se declare mal denegado el recurso de casación y se tramite el mismo.

proferido por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que en su lugar profiera una nueva decisión en la que se declare mal denegado el recurso de casación y se tramite el mismo.

Por auto de 2 de julio de 202 6, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos que dieron origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogot á manifestó que lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01762-00 SCLAJPT-12 V.00 6 providencias dictadas dentro del trámite «constan las razones de hecho y de derecho que motivaron su proferimiento», por lo que solicitó que se negara el amparo.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación en atención a que las pretensiones de la accionante estaban dirigidas contra providencias emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Remitió enlace de acceso al expediente.

María Ivonne Imbacuan Bernal, Ruth Carolina Imbacuan Bernal y Liliana Elizabeth Imbacuan Bernal, en un mismo escrito, reprocharon que la acción constitucional no tenía relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente patrimonial, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales han sido producto de la interpretación jurídica del caso y la respectiva valoración probatoria ; afirmaron que no se le ha vulnerado derecho fundamental

meramente patrimonial, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales han sido producto de la interpretación jurídica del caso y la respectiva valoración probatoria ; afirmaron que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, aseveraron que la acción de tutela no era la vía « para que la parte vencida en derecho busque ahora imponer a los jueces de conocimiento su forma de interpretación o sus criterios ». Motivos por los que solicitaron la negativa o improcedencia del amparo solicitado.

Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aportó enlace de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01762-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el proveído CSJ AC2887 -2026, proferido por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que en su lugar profiera una nueva decisión en la que se declare mal denegado el recurso de casación y se tramite el mismo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01762-00

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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Rosa Elena Sabogal Vélez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es parte dentro del proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la s resoluciones de la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01762-00

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que el proveído, objeto de debate, fue proferido el 5 de mayo de 2026, notificada el 6 de mayo de 2026 y la presentación de la acción de tutela se dio el 25 de junio de 202 6, encontrándose dentro de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

encontrándose dentro de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión atacada no procede recurso alguno.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no incurri ó en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01762-00 SCLAJPT-12 V.00 10 se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al efectuar la revisión de l proveído , en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver el recurso de queja interpuesto por Raúl Antonio y Rosa Elena Sabogal Vélez, respecto del auto proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del

trámite interesa, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver el recurso de queja interpuesto por Raúl Antonio y Rosa Elena Sabogal Vélez, respecto del auto proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó la concesión del recurso e xtraordinario de casación, se limitó a examinar si el pronunciamientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01762-00 SCLAJPT-12 V.00 11 cuestionado estuvo ajustado a la ley o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Có digo General del Proceso.

Aclaró que

cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés está demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338, ibidem, determinado por el monto del agravio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Lo anterior conlleva la necesidad de establecer el monto para recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión impugnada le cause al censor, atendiendo las particularidades de cada caso concreto, entre ellas, la calidad de las partes, las pretensiones, los mecanismos defensivos y las expectativas de los intervinientes, así como las conclusiones definitorias del litigio, junto con sus consecuencias.

Explicó que al haberse dictado el fallo en el año 2025 los 1000 SMLMV correspondían a $1.423’ 500.000 y que luego de examinados los argumentos de la queja y la

junto con sus consecuencias.

Explicó que al haberse dictado el fallo en el año 2025 los 1000 SMLMV correspondían a $1.423’ 500.000 y que luego de examinados los argumentos de la queja y la documental que obraba en el expediente advirtió que la negativa a conceder el recurso de casación no tenía reparo alguno.

Detalló que

El artículo 339, ib., contempla que, en los eventos en que se requiera verificar la cuantía del interés económico para acudir en casación, tal laborío debe realizarse con los elementos de juicio que obren en el expediente o, de ser el caso, con el dictamen pericial allegado por el recurrente al momento de interponer el recurso de casación.

Lo anterior implica que, si el interesado pretende incorporar una experticia para acreditar dicho interés, el límite temporal para hacerlo fenece, de manera concomitante, con el plazo que tiene para presentar el recurso extraordinario; no en vano, el mismoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01762-00 SCLAJPT-12 V.00 12 artículo 339, in fine, prevé que « el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

Debido a lo anterior, advirtió que cualquier dictamen aportado después de ese momento, « incluyendo el que se allegue al recurso de reposición y en subsidio queja» resultaba extemporáneo, tal como lo había expuesto en providencias como lo eran las CSJ AC034 -2023, AC3062 -2023, entre otras, por lo que en el caso específico no era viable estudiar el documento titulado «AVALÚO COMERCIAL DE PREDIO» ya

como lo eran las CSJ AC034 -2023, AC3062 -2023, entre otras, por lo que en el caso específico no era viable estudiar el documento titulado «AVALÚO COMERCIAL DE PREDIO» ya que fue allegado con el recurso de queja , considerándose fuera de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 339 del Código General del Proceso.

Esclareció no haber desconocido que en el escrito d e casación se solicitó una ampliación de términos para adjuntar el avalúo, pero determinó que « en ningún momento manifestaron razones extraordinarias que les impidieron allegarlo en ese mismo instante», pues el solo afirmar que el termino procesal era insuficiente carecía de una explicación jurídica y pragmática que ameritara un estudio pormenorizado de la solicitud,

Tal orfandad en la motivación llevó a que el Tribunal no accediera al pedimento, decisión que, para esta Corte no merece ningún reproche, en el entendido en que esa «ampliación» no procede de manera automática por el simple hecho de solicitarla, como parecen entenderlo los recurrentes.

Además, no puede olvidarse que, como el límite impuesto por el artículo 339 corresponde a una norma especial y posterior a la del 227, su aplicación es prevalente y, por lo mismo, restrictiva.

4.3.- En lo atinente a la decisión CSJ. AC4343 -2021, citada por los impugnantes para sustentar su tesis de que el avalúo puede allegarse con la queja, se advierte, de entrada, que lo allíRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01762-00

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allegarse con la queja, se advierte, de entrada, que lo allíRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01762-00 SCLAJPT-12 V.00 13 plasmado dice todo lo contrario, pues lejos de habilitar un nuevo término para ese fin, lo que deja claro es que el dictamen pericial debe adjuntarse concomitantemente con el recurso de casación.

Por lo anterior el colegiado decidió declarar bien denegado el recurso de casación.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la s providencias censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla s, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería ta nto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias

determinada forma, ya que sería ta nto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01762-00

SCLAJPT-12 V.00 14

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción constitucional, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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