CSJ - STL13936-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13936-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13936-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02673-01 Acta 27
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que NARDA ROCÍO GÓMEZ MARTÍNEZ y MARÍA DARLYNG MARTÍNEZ PÉREZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 18 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea 11001310304320240023001.
I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas Narda Rocío Gómez Martínez y MaríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02673-01
SCLAJPT-12 V.00 2
Darlyng Martínez Pérez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerad os por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, y
propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerad os por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que las accionantes promovieron proceso verbal de impugnación de actas de asamblea contra la Agrupación de Vivienda los Eucaliptos Manzana 38 Agrupación 2 Sector IV Ciudadela Colsubsidio P.H., con el fin de que se declarara la nulidad de la convocatoria que tuvo lugar el 28 de febrero de 2024 , realizada por la administradora de la aludida propiedad horizontal para reunir en asamblea ordinaria a los copropietarios, la cual tuvo lugar el 16 de marzo del mismo año y, en virtud de ello, se dejaran sin efectos las decisiones allí adoptadas, así como aquellos actos que se derivaran de las mismas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 15 de octubre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda, dio por terminado el proceso y condenó en costas a las demandantes. En desacuerdo con la anterior determinación, las convocantes a juicio presentaron recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02673-01
SCLAJPT-12 V.00 3
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada con veredicto de 12 de febrero de 2025, por medio del cual confirmó en su integridad la decisión confutada.
SCLAJPT-12 V.00 3
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada con veredicto de 12 de febrero de 2025, por medio del cual confirmó en su integridad la decisión confutada.
La parte accionante explicó que son propietarias de la unidad privada 204, bloque 10, de la Agrupación de Vivienda los Eucaliptos P.H. y que, luego de advertir varias irregularidades por parte de la administración de la propiedad horizontal, decidieron impugnar el acta de la asamblea de 16 de marzo de 2024 , comoquiera que la administración anunció, sin soporte legal alguno, que los puntos de «asuntos varios» que no se hubieran entregado por escrito con anterioridad, la asamblea decidiría si los consideraba o no, sin escuchar a fondo la queja o propuesta, y cuando su apoderado intentó exponer sus argumentos, el presidente, « con cierta predisposición, contrariando sus propias e ilegales normas contenidas en la convocatoria le propuso a los asistentes “si querían o no considerar el asunto”, y decidieron no tratar lo», ante lo cual protestó sin efecto alguno, mientras que, «con ironía lo incitaron a que demandara, y nuevamente, por tercera vez violaron el ejercicio de nuestros derechos y, peor aún, ellos violando sus propias normas. Inaudito».
Criticaron que las autoridades que conocieron del proceso se abstuvieron de declarar la nulidad de la convocatoria a pesar de que no se había seguido el procedimiento establecido en la Ley 675 de 2001 ni el reglamento de propiedad horizontal y, pese a que aceptaron
proceso se abstuvieron de declarar la nulidad de la convocatoria a pesar de que no se había seguido el procedimiento establecido en la Ley 675 de 2001 ni el reglamento de propiedad horizontal y, pese a que aceptaron que sí hubo irregularidades, «resultaron condenándonos porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02673-01 SCLAJPT-12 V.00 4 querer hacer cumplir la ley », a unado a que con dichas determinaciones,
[…] se llegó a la conclusión que se puede violar la ley “un poquito” y que cada quien puede a su acomodo dictar sus propias normas diferentes a las que regulan la propiedad horizontal, sin tomar en cuenta que el debido proceso no se aplica a gusto del querer, sentir, o conveniencia de la administración de la copropiedad.
Alegaron que no fueron ellas quienes infringieron la ley, sin embargo, fueron condenadas « injustamente» en costas y tienen problemas económicos para pagarlas, «aunado a ello el valor de los honorarios de la abogada […] los cuales a la fecha aún no hemos podido pagarle por cuanto esperábamos hacerlo con el valor que fuera condenada a pagar la copropiedad que infringió las normas».
Aseguraron que no interpusieron el recurso de casación porque « no estamos en capacidad de redactarla, y […] tendríamos que contratar otro abogado especialista en el tema, y para ello hay que tener buena capacidad económica » mientras que, «la nobleza de la “acción de tutela” es que, mal o bien, nosotras podemos redactarla », además, en sentencia CC T-373-2021, la Corte Constitucional sostuvo que « la
y para ello hay que tener buena capacidad económica » mientras que, «la nobleza de la “acción de tutela” es que, mal o bien, nosotras podemos redactarla », además, en sentencia CC T-373-2021, la Corte Constitucional sostuvo que « la exigencia de agotar el recurso de Casación, no es un concepto absoluto y que se debe analizar cada caso en particular para ver si resulta desproporcionado exigir el agotamiento del recurso a quien solicita el amparo […] y no cuenta con el dinero para asumir los costos de una Casación».
De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitaron el amparo de la s garantías constitucionales invocadas y, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02673-01 SCLAJPT-12 V.00 5 consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y el 12 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se emita una nueva decisión que acceda a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 9 de junio de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocada y vincul ó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y
convocada y vincul ó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que se atiene a las actuaciones resueltas por dicha sede judicial ante la inexistencia vulneración de las prerrogativas constitucionales, habida cuenta que esta expedita vía no fue creada para ejercer como una tercera instancia ni para cuestionar las decisiones judiciales, máxime cuando lo que pretende es atacar las sentencias ya proferidas al interior de ese litigio.
La propiedad horizontal demandada dentro del proceso cuestionado se opuso a la prosperidad del amparo « por carecer de Fundamentación jurídica legal y Constitucional […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02673-01 SCLAJPT-12 V.00 6 ya que no evidencian claramente alguna vulneración de los derechos mencionados sino a aspecto subjetivos de las decisiones Judiciales y no de aspectos objetivo».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que no se encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que las impulsoras no interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segundo grado
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
casación contra la sentencia de segundo grado
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
Asimismo, alegaron que el juez de primer grado constitucional no detalló las razones por las cuales se concluyó que la exigencia de dicho mecanismo era proporcionada en los términos de la sentencia CC T-3732021.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02673-01 SCLAJPT-12 V.00 7 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el tribunal por ser la que zanjó la discusión frente a los reproches contra el proceso que motivó la solicitud de amparo.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, se defendió que no puede imputársele el incumplimiento de la subsidiariedad por cuanto con el escrito de tutela explicaron las razones por la cuales no acudieron al recurso de casación y el juez de primer grado constitucional no justificó el por qué era proporcional laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02673-01 SCLAJPT-12 V.00 8 exigencia de su interposición, en los términos de la sentencia CC T-373-2021.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Narda Rocío Gómez Martínez y María Darlyng Martínez Pérez se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso censurado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02673-01 SCLAJPT-12 V.00 9 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo , lo anterior si se en cuenta que la decisión censurada data de 12 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 6 de junio siguiente.
(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, se advierte que a pesar de que la accionante tuvo la posibilidad de acudir a l recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02673-01 SCLAJPT-12 V.00 10 segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, pese a que era procedente, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil en providencias CSJ AC1950-2023 y AC1590-2024,
no hay constancia de su empleo, pese a que era procedente, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil en providencias CSJ AC1950-2023 y AC1590-2024,
[…] en atención a la naturaleza -declarativade los procesos de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por tribunales en segunda instancia y al momento de su concesión se debe analizar el contenido de las pretensiones, cuando no sean esencialmente económicas se abre paso el remedio extraordinario y, en caso contrario, se exige acreditar la cuantía del interés para recurrir.
De modo que las tutelistas tuvieron la oportunidad de manifestar las razones de inconformidad que hoy exponen en la presente acción, al interior del proceso reprochado, valiéndose del mecanismo extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla ; no obstante, guardaron silencio.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02673-01
incompatible con la Constitución y la ley.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02673-01 SCLAJPT-12 V.00 11 y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de es tos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora bien, no son de recibo los reparos relativos a que en sentencia CC T-373-2021, la Corte Constitucional sostuvo que «la exigencia de agotar el recurso de Casación, no es un concepto absoluto y que se debe analizar cada caso en particular» toda vez que, al consultar dicha providencia se pudo advertir que tal afirmación no hace parte de las consideraciones realizadas por el máximo órgano de cierre constitucional sino de argumentos de las partes en aquel trámite, así como tampoco corresponde a la realidad que, en virtud de dicha sentencia, el juez constitucional de primer grado estaba en la obligación de hacer un análisis de proporcionalidad para exigir la interposición del recurso.
En lo que respecta a los problemas económicos para asumir los honorarios del apoderado judicial que las representó, la contratación de otro profesional en derecho para que presentara el recurso de casación y las costas a las
En lo que respecta a los problemas económicos para asumir los honorarios del apoderado judicial que las representó, la contratación de otro profesional en derecho para que presentara el recurso de casación y las costas a las que fueron condenadas se advierte que tampoco están llamados a prosperar en la medida que las actoras estuvieron representadas por un abogado de confianza al que nunca leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02673-01 SCLAJPT-12 V.00 12 fue revocado el poder ni tampoco renunció al mismo, de ahí que tenía todas la facultades para la interposición del mecanismo extraordinario. Y, si tenían dificultades para hacerse cargo de los gastos que conllevaba el proceso,
pudo haber acudido ante la Defensoría del Pueblo, para que, de ser el caso, le designara un abogado defensor y/o en su defecto, haber hecho uso del mecanismo del amparo de pobreza de que tratan los artículos 151 y 152 en la etapa procesal correspondiente, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya peticionado, ni tramitado lo antedicho . (CSJ STL91912025)
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
estudio de las inconformidades elevadas por la accionante.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , atendiendo las razones expuestas en este proveído.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02673-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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