CSJ - STL13937-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13937-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13937-2022 Radicado n.° 67988 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que WANDA MARÍA SALAS RONDÓN instaura contra la contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A.; no obstante, no indicó cuales fueron sus aspiraciones.Radicado n.° 67988
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Indicó que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 25 de mayo de 2019, negó sus pretensiones. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 30 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Señaló que presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado y el ad quem lo concedió a través de auto de 19 de mayo de 2022; no obstante, hasta el momento no ha remitido el expediente a esta Corporación para lo correspondiente. Manifestó que la autoridad judicial accionada
través de auto de 19 de mayo de 2022; no obstante, hasta el momento no ha remitido el expediente a esta Corporación para lo correspondiente. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la dilación y omisión para remitir el expediente al superior para el trámite del recurso de casación constituye mora judicial injustificada, circunstancia que agrava su situación personal, dado que le diagnosticaron cáncer con metástasis. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Tribunal accionado que en un término perentorio remita el expediente a esta Corporación para lo pertinente. La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de septiembre 2022, a través del cual se corrió traslado a las 2Radicado n.° 67988 SCLAJPT-11 V.00 autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la apoderada general de Ecopetrol S.A. solicitó que se desvincule a su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales
los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: 3Radicado n.° 67988
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Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para
justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la convocante censura que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que no ha remitido el expediente del proceso ordinario laboral a esta Corporación, para que se surta el trámite del recurso extraordinario de casación. Al respecto, se advierte que mediante auto de 19 de mayo de 2022, el Tribunal accionado concedió el recurso extraordinario de casación que propuso la tutelante y, en
surta el trámite del recurso extraordinario de casación. Al respecto, se advierte que mediante auto de 19 de mayo de 2022, el Tribunal accionado concedió el recurso extraordinario de casación que propuso la tutelante y, en 4Radicado n.° 67988 SCLAJPT-11 V.00 efecto, hasta el momento no ha remitido el expediente a esta Corte para lo pertinente. No obstante, en criterio de la Sala, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha transcurrido no se evidencia lesivo de garantías superiores. Por tanto, no puede atribuirse una dilación al Tribunal encausado, ni ordenarle que adopte el trámite que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado; sin embargo, al tener en cuenta el tiempo transcurrido y el estado de salud de la convocante, se exhortará al Tribunal accionado a que imprima celeridad al trámite pendiente en el proceso judicial originario de la controversia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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controversia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Exhortar al Tribunal accionado a que imprima celeridad al trámite pendiente en el proceso judicial originario de la controversia.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7SCLAJPT-03 V.00SCLAJPT-03 V.00 8
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 67988 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela
Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo, al considerar que no se incurría en mora judicial y se exhortó al Tribunal para que, le impartiera celeridad a l trámite que se encontraba pendiente, esto es, la remisión del proceso ante este Tribunal de Cierre funcional, con la finalidad de conocer el recurso extraordinario de casación presentado por la acá accionante y que fuere materia de debate constitucional. Ahora bien, aunque no desconozco que la Sala ha mantenido una postura pacífica en relación a la procedencia de acciones constitucionales entorno a la mora judicial, al ser asuntos que atañe a los trámites propios de cada despacho y, por ello son de exclusiva competencia de otrosSCLAJPT-03 V.00 3SCLAJPT-03 V.00 9 Radicado n.° 67988 operadores judiciales, en virtud de l os principios de autonomía e independencia j udicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la CSJ STL39762019, lo cierto es, que en este debate se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que da lugar a la intervención excepcional del juez ius fundamental como pasará a verse. De los antecedentes manifestados por la actora, frente a los elementos de valor verificados en e l expediente constitucional, es posible extraer que, la memorialista pese a
intervención excepcional del juez ius fundamental como pasará a verse. De los antecedentes manifestados por la actora, frente a los elementos de valor verificados en e l expediente constitucional, es posible extraer que, la memorialista pese a que cuenta con 39 años de edad, presenta un estado de salud delicado, al ser paciente oncológica metastásica y que se encuentra en tratamiento con cuidados paliativos; ahora, el recurso extraordinario de casación fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal de esta urbe, el 19 de mayo hogaño y para la fecha de pronunciamiento, es decir, transcurrido algo más de cuatro (4) meses no se había producido la remisión del expediente ante esta sede judicial, sin que exista una razón válida que justifique dicha tardanza, no obstante que es un simple trámite remisorio que bien puede surtirse si mayor dilación y que para interfiere en los turnos previstos para dictar las decisiones de fondo programadas. En lo qu e atañe a la existencia de un perjuicio irremediable, el Tribunal de Cierre Constitucional en múltiple jurisprudencia, entre otras, CC T-318 de 2017, ha aclarado que, este se configura frente a la existencia de un eminente peligro de afectación grave qu e e xija m e d i d a sSCLAJPT-03 V.00 3SCLAJPT-03 V.00 1 0 Radicado n.° 67988 imp os t e r ga b l e s q u e lo c o n t r a r r e s t e n , circunstancias q ue
Radicado n.° 67988 imp os t e r ga b l e s q u e lo c o n t r a r r e s t e n , circunstancias q ue conllevan per se a la intervención del o perador constitucional, excluyendo la regla general previamente explicada, bajo esa óptica, daba lugar a acceder al amparo pretendido por esta vía. Con r especto al cuestionamiento relativo al perjuicio irremediable, vale la pena recordar que esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido en torno a tal perjuicio como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente c oncluir que tiene la característica de irreparable. […] Lo precedido evidentemente transgrede las g arantías superiores de la señora Wanda María Salas Rondón, quien se encuentra a la espera de que la justicia proceda con el trámite correspondiente, sumado a su condición de salud que no le permite que el curso de su proceso se siga dilatando, entonces, frente a la inminente amenaza de su garantía, el operador supra legal debió estudiar el caso con mayor detenimiento, como en a nteriores o casiones se ha suscitado, en atención a lo esbozado, salvo mi voto.
garantía, el operador supra legal debió estudiar el caso con mayor detenimiento, como en a nteriores o casiones se ha suscitado, en atención a lo esbozado, salvo mi voto. De la tesis que activó el mecanismo, se concluyó en la decisión que no comparto que:SCLAJPT-03 V.00 3SCLAJPT-03 V.00 1 1 Radicado n.° 67988 No obstante, en criterio de la Sala, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha transcurrido no se evidencia lesivo de garantías superiores. P or tanto, no puede atribuirse u na dilación al Tribunal encausado, ni ordenarle que adopte el trámite que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la C onstitución Política. Bajo los anteriores derroteros, me a parto d e la decisión adoptada en Sala, pues desde mi postura, este colegiado constitucional debió intervenir en el presente asunto de forma excepcional, t eniendo en cuenta el estado de salud en el que se encuentra la convocante y que evidentemente desconoce sus prerrogativas, frente a la existencia del perjuicio que se hace impostergable para continuar con la espera de que el expediente sea enviado ante esta Sala de Casación Laboral. Es así, que, a mi juicio, dado el precedente fijado
la existencia del perjuicio que se hace impostergable para continuar con la espera de que el expediente sea enviado ante esta Sala de Casación Laboral. Es así, que, a mi juicio, dado el precedente fijado por la Corte Constitucional en la jurisprudencia ibídem, y a las realidades fácticas del a sunto sometido a consideración de esta Corporación, en lo relativo al tema central de debate en la herramienta ius fundamental, considero que se debió conceder el amparo constitucional deprecado, conforme al estudio previamente expuesto.SCLAJPT-03 V.00 3SCLAJPT-03 V.00 1 2 Radicado n.° 67988 En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut Supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado