CSJ - STL13937-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13937-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13937-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01578-00 Acta 27
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S. A. interpuso a través de su representante legal contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01578-00
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En lo que a este trámite interesa , y de la documental obrante en el plenario , se advierte que Nohora Clemencia Pilonieta Velásquez promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante el cual pretendió que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Medi a al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en virtud de
Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante el cual pretendió que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Medi a al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en virtud de ello, se ordenara a Skandia S. A. que trasladara el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con todos sus rendimientos, incluidos los gastos de administración.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, con sentencia de 17 de septiembre de 2024, dispuso:
1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de NOHORA CLEMENCIA PILONIETA VELÁSQUEZ identificada con C.C. Nro. 51.886.904, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante COLFONDOS S.A., por lo dicho en precedencia.
2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES SKANDIA S.A., fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de NOHORA CLEMENCIA PILONIETA VELÁSQUEZ, a título de coti zaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcent aje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA
los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcent aje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral de la demandante. Además, SKANDIA S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS) , entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01578-00
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Se ordena además a la accionada COLFONDOS S.A., trasladar el valor de los gastos de administración, primas de seguros previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el lapso en que estuvo la demandante afiliada en ese fondo.
3.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
Inconformes con la anterior determinación, Colfondos
S. A., Colpensiones y Skandia S. A. propusieron recurso de apelación.
A través de fallo de 10 de octubre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del juez de primer grado en su integridad.
Contra la sentencia de segunda instancia, Skandia S.
A través de fallo de 10 de octubre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del juez de primer grado en su integridad.
Contra la sentencia de segunda instancia, Skandia S.
A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, mismos que no fueron concedidos por auto de 20 de noviembre de 2024, decisión frente a la cual Skandia S.
A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Con providencia de 11 de diciembre de 2024, el tribunal ratificó su decisión y concedió el recurso de queja.
Mediante auto CSJ AL3799-2025, de 11 de marzo de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Censuró la parte accionante que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01578-00 SCLAJPT-11 V.00 4 estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional y, por el contrario, denunció que en el presente asunto el juez de segundo grado confirmó la condena «a la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora, generando así un pe rjuicio económico »,
de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora, generando así un pe rjuicio económico », desconociendo así lo ordenado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Alegó que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de subsidiariedad en la medida que presentó los recursos de apelación, casación, repos ición y queja, los cuales fueron despachados desfavorablemente.
De conformidad con lo anterior, la tutelista pretendió en amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, solicitó que se dej e sin efecto s la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva determinación en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024 «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01578-00
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Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».
Mediante auto de 21 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica , ordenó notificar a la autoridad
Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».
Mediante auto de 21 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad comparti ó el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo ante la existencia de la cosa juzgada.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué indicó que,
[…] l a sentencia fue debidamente sustentada conforme la Constitución, las normas y jurisprudencia aplicable, explicando de manera razonada la postura adoptada por este juzgado en cuanto a los conceptos que deben ser devueltos a COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida en razón a la ineficacia del traslado efectuado ante el RAIS y los motivos por los cuales se separa del criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 y acoge el defendido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral sobre dicha temática, quien continúa emitiendo condenas con inclusión de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado a garantía de pensión mínima (Sentencia SL 29 992024).
Colfondos alegó falta de legitimación en la causa por
administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado a garantía de pensión mínima (Sentencia SL 29 992024).
Colfondos alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01578-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto , se encuentra que el amparo se dirige a que se dej e sin efecto s la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva determinación en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC
proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva determinación en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024 «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01578-00 SCLAJPT-11 V.00 7 primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente
extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que:
(i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de l trámite censurado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01578-00 SCLAJPT-11 V.00 8 emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, contados a partir de la providencia que zanjó la discusión, esto es, el auto de 11 de marzo de 2025, mediante el cual
término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, contados a partir de la providencia que zanjó la discusión, esto es, el auto de 11 de marzo de 2025, mediante el cual esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, no es superior a seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, habida cuenta que la acc ión de tutela se presentó el 15 de julio siguiente.
(viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que no hizo un uso adecuado del recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01578-00 SCLAJPT-11 V.00 9 casación, medio idóneo de defensa, en la medida que la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir a través de dicho mecanismo extraordinario; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera,
reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios , mucho menos corregir falencias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01578-00
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Ahora, aunque el incumplimiento del presupuesto previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre
constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
En lo que respecta a la manifestación de la accionante sobre el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, la Sala advierte que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884 -2023, AL4280-2022, AL12512020 y AL2079 -2019 que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01578-00
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Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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