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CSJ - STL13937-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13937-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13937-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-01 Acta extraordinaria n.° 61

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR SA - COMCEL SA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 20 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que la impugnante presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Comunicación Celular SA, Comcel SA instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00 SCLAJPT-12 V.00 2 amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, « tutela judicial efectiva » y «principio de legalidad » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad Singular Comunicaciones SA (Singularcom SA ) convocó a la aquí accionante a la jurisdicción arbitral con el

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad Singular Comunicaciones SA (Singularcom SA ) convocó a la aquí accionante a la jurisdicción arbitral con el fin de que se declarara (i) la existencia de dos contratos suscritos entre las partes, uno denominado « Voz Oriente », celebrado el 4 de diciembre 2001 y el otro con título « Voz de Occidente», de 22 de marzo 2002 (ii) que la naturaleza jurídica de los contratos no era de una relación de distribución, sino de una agencia comercial, con sus consecuenciales ordenamientos.

El conocimiento del asunto correspondió al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, autoridad que, en laudo de 28 de julio de 2025, decidió:

PRIMERO: NEGAR las excepciones de mérito del primer grupo

denominadas: “A. INEXISTENCIA DE UN PACTO ARBITRAL

VALIDO QUE SEA VINCULANTE ENTRE COMCEL Y

SINGULARCOM Y QUE LE PERMITA AL TRIBUNAL RESOLVER

LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS EN LA DEMANDA”, “B.

SINGULARCOM NO PUEDE ALEGAR LA AUTONOMIA E

INDEPENDENCIA DE UNA CLÁUSULA COMPROMISORIA QUE

DIO POR EXTINGUIDA DE COMUN ACUERDO CON COMCEL

DESDE EL 18 DE DICIEMBRE DE 2018”, “C. INCOMPETENCIA

DEL TRIBUNAL ANTE LA INEXISTENCIA DE UN PACTO

ARBITRAL VIGENTE ENTRE COMCEL Y SI NGULARCOM QUE

LO HABILITE PARA RESOLVER EL PRESENTE PROCESO

DEL TRIBUNAL ANTE LA INEXISTENCIA DE UN PACTO

ARBITRAL VIGENTE ENTRE COMCEL Y SI NGULARCOM QUE

LO HABILITE PARA RESOLVER EL PRESENTE PROCESO

ARBITRAL”, “E. TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA”, “F. FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE SINGULARCOM PARA DEMANDAR” y “G. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA DE COMCEL PARA SER DEMANDADA” y “H. TEMERIDA D YRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00

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FRAUDE PROCESAL”. Así como la excepción de mérito del segundo grupo llamada “M. INNOMINADA O GENÉRICA”, formuladas en la contestación de la reforma de la demanda.

A. PRETENSIÓN RELATIVA A LA EXISTENCIA DE LOS

CONTRATOS SUB IÚDICE

SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de los literales a) y b) de la Pretensión Primera de la reforma de la demanda.

B. PRETENSIONES RELATIVAS A LA NATURALEZA JURÍDICA

DE LOS CONTRATOS SUB IÚDICE

B:1. Elementos esenciales de los CONTRATOS SUB IÚDICE

TERCERO: DECLARAR la prosperidad de la Pretensión Segunda de la reforma de la demanda.

CUARTO: DECLARAR la prosperidad parcial del literal a), así como la prosperidad del literal b) de la Pretensión Tercera de la reforma de la demanda.

QUINTO: DECLARAR la prosperidad de la Pretensión Cuarta de la reforma de la demanda.

como la prosperidad del literal b) de la Pretensión Tercera de la reforma de la demanda.

QUINTO: DECLARAR la prosperidad de la Pretensión Cuarta de la reforma de la demanda.

SEXTO: NEGAR en lo relativo al grupo de pretensiones B.1. la prosperidad de las siguientes excepciones de mérito del segundo grupo llamadas “E. LA VOLUNTAD E INTENCIÓN DE COMCEL Y

SINGULARCOM SIEMPRE FUE LA DE CELEBRAR UN

CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN Y NO UN CONTRATO DE

AGENCIA COMERCIAL EL CUAL FUE EXCLUIDO

EXPRESAMENTE POR ELLOS EN EL TEXTO CONTRACTUAL”,

“F. COMCEL CELEBRÓ Y EJECUTÓ CON SINGULARCOM – DE

BUENA FE – UN CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN Y NO UN

CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL”, “G. INEXISTENCIA DE

UN PRESUNTO CON TRATO DE AGENCIA COMERCIAL DE

HECHO POR AUSENCIA DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES” y

“H. LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN CELEBRADOS ENTRE

COMCEL Y SINGULARCOM DEBERÁN SER INTERPRETADO[S]

[SIC] DE ACUERDO CON LA APLICACIÓN PRÁCTICA QUE DE SUS CLÁUSULAS HICIERON LO S CONTRATANTES DURANTE SU VIGENCIA.”, propuestas en la contestación de la reforma de la demanda. Las demás excepciones de mérito no aplican a este grupo de pretensiones.

[…].

La hoy demandante presentó solicitud de aclaración y adición y, mediante auto de 6 de agosto de 2025, el TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00

grupo de pretensiones.

[…].

La hoy demandante presentó solicitud de aclaración y adición y, mediante auto de 6 de agosto de 2025, el TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00

SCLAJPT-12 V.00 4

Arbitral negó las mismas.

Contra esta decisión se recibió recurso de reposición que de igual forma fue negado el 14 de agosto de 2025.

En desacuerdo, la accionada, hoy tutelante, interpuso recurso extraordinario de anulación.

El proceso con radicado 11001-22-03-000-202502828-00 fue repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 18 de diciembre de 2025 declaró infundado el recurso.

Alegó que se incurrió e n defecto orgánico por falta de competencia absoluta del Tribunal , esto debido a que «excedió la competencia prevista en la cláusula compromisoria plasmada en los contratos de distribución de oriente y occidente», ya que ejerció una función jurisdiccional sin contar con la habilitación válida y suficiente para decidir la controversia sometida a su conocimiento.

Advirtió que se incurrió en un defecto orgánico debido a que el Tribunal consideró de forma errónea « el adjetivo “desarrollo” cobijaba tanto la etapa de ejecución, como de terminación y liquidación de los contratos de distribución » establecida en los contratos «Voz Oriente» y «Voz Occidente». También afirmó que se incurrió en este defecto debido a que en 2018 hubo una transacción que agotó el objeto de la

terminación y liquidación de los contratos de distribución » establecida en los contratos «Voz Oriente» y «Voz Occidente». También afirmó que se incurrió en este defecto debido a que en 2018 hubo una transacción que agotó el objeto de la cláusula compromisoria , ya que fue un « mecanismo autocompositivo mediante el cual las partes terminaron yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00 SCLAJPT-12 V.00 5 liquidaron sus contratos » y reiteró que el Tribunal de arbitramento carecía de competencia para pronunciarse sobre el acta de terminación , por lo que agregó que el Tribunal Civil tampoco contaba con la competencia, ya que «la competencia para conocer controversias derivadas de la ejecución de un contrato no incorpora, por sí sola, competencia para definir la nulidad de una transacción posterior que las partes celebraron precisamente para terminar, liquidar y sustituir la fuente de sus diferencias».

Alegó que hubo un d efecto fáctico ya que el Tribunal incurrió en una «valoración irrazonable » de l a documental obrantes al expediente , « en particular el tenor literal de la cláusula compromisoria contenida en la cláusula 30 de los contratos de Oriente y Occidente, así como del contenido y naturaleza documental del “Acta de Terminación, Liquidación y Transacción” suscrita el 18 de diciembre de 2018 », citó apartes de la jurisprudencia constitucional, y expuso que la decisión arbitral valor ó de forma irrazonable del material documental que delimitaba la competencia del Tribunal, «particularmente de la cláusula compromisoria contenida en

apartes de la jurisprudencia constitucional, y expuso que la decisión arbitral valor ó de forma irrazonable del material documental que delimitaba la competencia del Tribunal, «particularmente de la cláusula compromisoria contenida en los contratos de Oriente y Occidente y del alcance del Acta de Terminación, Liquidación y Transacción suscrita entre las partes» y de esa valoración defectuosa el Tribunal concluyó que se encontraba habilitado para conocer de la controversia.

Aseveró que hubo un defecto sustantivo por « la aplicación arbitraria de las reglas y consecuencias de la nulidad absoluta por objeto y causa ilícitas sobre algunas de las cláusulas contenidas en el contrato de transacción queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00 SCLAJPT-12 V.00 6 puso fin a los contratos de distribución de Oriente y Occidente» ya que erró el Tribunal « dado que, si se considerara como cierta la premisa consistente en que las cláusulas 4, 15 (inciso 5), 17.4, 17.5 -inciso final-, 31 (inciso 3), número 5 del Anexo A, número 5 del Anexo C, número 4 del Anexo F del Contrato de Oriente y de Occidente » puesto que el remedio legal a aplicar debía ser la nulidad relativa por existencia de fuerza como vicio del consentimiento, según lo previsto en el artículo 900 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1513 y 1514 del Código Civil.

Añadió que Singularcom cedió a Moflata S.A.S. los «derechos de créditos personales adquiridos en virtud del

artículos 1513 y 1514 del Código Civil.

Añadió que Singularcom cedió a Moflata S.A.S. los «derechos de créditos personales adquiridos en virtud del Laudo Arbitral », quién entabló proceso ejecutivo contra Comcel1, y que posteriormente retiró tras recibir de la demandada la suma de $48.837’186.389, sin que ese pago hubiese sido voluntario, dado que «se efectuó bajo la coacción del proceso ejecutivo », por lo que aquél « no purga el vicio constitucional del laudo, ni hace cesar el interés legítimo de COMCEL en obtener el amparo constitucional aquí invocado».

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos laudo arbitral proferido el 28 de julio de 2025 así como el fallo de 18 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se declare que « cualquier controversia sobre la validez del acuerdo de transacción celebrado entre COMCEL S.A. y SINGULARCOM S.A. debe ser conocida por la

1 radicado 11001-31-03-022-2025-00446Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00

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Jurisdicción Ordinaria». Como medidas provisionales solicitó «Ordenar a MOFLATA S.A.S. que se abstenga de disponer de los dineros recibidos por la cesión de derechos económicos derivados del laudo arbitral, realizada a su favor por SINGULARCOM» y « La prohibición o suspensión de cualquier proceso liquidatorio voluntario o judicial, y operaciones societarias de MOFLATA S.A.S.».

derivados del laudo arbitral, realizada a su favor por SINGULARCOM» y « La prohibición o suspensión de cualquier proceso liquidatorio voluntario o judicial, y operaciones societarias de MOFLATA S.A.S.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En auto de 8 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada

Dentro del término de traslado, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá remitió los datos de los participantes en el proceso atacado y compartió el enlace del expediente.

Gonzalo Méndez Morales, Laura Marcela Rueda Ordóñez y Janeth Adriana Vargas Amaya, árbitros en el extinto tribunal arbitral de Singularcom SA. Vs Comcel SA, solicitaron que se negaran las pretensiones y defendieron la legalidad de su actuar.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se acogió a lo determinado en su sentencia y solicitó se negara elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00 SCLAJPT-12 V.00 8 amparo «toda vez que no se han vulnerado las prerrogativas esenciales reclamadas»

Singularcom SA en liquidación reprochó que Comcel invocó hechos falsos, omitió los relativos a la existencia de la transacción que celebró y ejecutó con Singularcom y Moflata

esenciales reclamadas»

Singularcom SA en liquidación reprochó que Comcel invocó hechos falsos, omitió los relativos a la existencia de la transacción que celebró y ejecutó con Singularcom y Moflata SAS, por lo que empleó la tutela «para que la transacción que maliciosamente oculta devenga en INEFICAZ », «induciendo a error al Juez de Tutela », de igual forma, adujo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el argumento de que «el Acta de Transacción no incorporó en sí misma una cláusula arbitral» no se planteó en el recurso de reposición que interpuso en contra del auto mediante el cual el Tribunal de Arbitraje asumió competencia, ni con el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido m ás de 9 meses desde que se emitió el laudo arbitral.

Luis Fernando Salazar López informó « haber actuado como apoderado de COMCEL S.A., en los trámites del correspondiente proceso arbitral y el posterior recurso extraordinario de anulación », e indicó coadyuvar la petición tutelar.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 20 de mayo de 202 6, el juzgador constitucional en primera ins tancia negó la acción de tutela tras considerar razonable lo decidido en sede de anulación . Respecto al laudo arbitral indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00

SCLAJPT-12 V.00 9

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00

SCLAJPT-12 V.00 9

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos laudo arbitral proferido el 28 de julio de 2025 así como el fallo de 18 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se declareRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00

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fallo de 18 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se declareRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00 SCLAJPT-12 V.00 10 que « cualquier controversia sobre la validez del acuerdo de transacción celebrado entre COMCEL S.A. y SINGULARCOM S.A. debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) La sociedad Comunicación Celular SA, Comcel SA se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte en el proceso censurado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte en el proceso censurado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00 SCLAJPT-12 V.00 11 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) Los accionantes indicaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, en razón a que la parte actora agotó los mecanismos de ley con los que contaba.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez respecto del fallo que resolvió el recurso extraordinario de anulación , porque el término que ha transcurrido , desde la fecha de la sentencia de 18 de diciembre de 2025, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales, habida cuenta que la acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2026.

Conforme lo anterior, y toda vez que se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a analizar tanto el laudo

presentó el 5 de mayo de 2026.

Conforme lo anterior, y toda vez que se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a analizar tanto el laudo arbitral como la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de anulación en aras de determinar si se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otrasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00

SCLAJPT-12 V.00 12

sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Bajo ese contexto, se advierte que la providencia objeto de reproche no se vislumbra arbitrar a o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00

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Es así como, al efectuar la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , se observa que la Sala Civil informó que tenía competencia funcional según lo determinado en el artículo 46 de la ley 1563 de 2012.

Acto seguido , estableció como problema jurídico el analizar si se configuraron las causales de « anulabilidad» previstas en los numerales 1, 2, 3, 7 y 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012.

Acto seguido , estableció como problema jurídico el analizar si se configuraron las causales de « anulabilidad» previstas en los numerales 1, 2, 3, 7 y 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012.

Detalló que sobre el subpunto que agrupaba las causales1, 2, 3 y 9 puesto que se alegaron cuestiones similares, que se resumían en la inexistencia de un pacto arbitral vigente que soportara la formación del tribunal arbitral, por lo que citó lo determinado en el artículo 41 del estatuto de arbitraje nacional e internacional.

Luego de narrar las actuaciones que consideró relevantes para el caso, en donde resaltó que en la audiencia de instalación de 9 de febrero de 2024 la hoy accionante indicó estar conforme con la fijación de la competencia, que en la audiencia de trámite de 21 de agosto de 2024, se indicó que los en las cláusulas 30 de los contratos objeto de discusión se encontraba dispuesto el pacto arbitral, el cual procedió a citar.

Denoto que el tribunal arbitral contaba con la habilitación para seguir con el proceso en virtud de las cláusulas compromisorias insert as en los contratos , yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00 SCLAJPT-12 V.00 14 procedió a hacer un breve recuento de lo planteado por Comcel y Singularcom, continuó con el planteamiento del tribunal arbitral, el cual consideró que:

  • La cláusula compromisoria es autónoma, en virtud del artículo 5 del estatuto de arbitraje nacional e internacional lo que conlleva

Comcel y Singularcom, continuó con el planteamiento del tribunal arbitral, el cual consideró que:

  • La cláusula compromisoria es autónoma, en virtud del artículo 5 del estatuto de arbitraje nacional e internacional lo que conlleva a que, las causas de extinción del contrato principal no comporten la terminación de los efectos del acuerdo arbitral. El efecto de la transacción no es el mismo de la cosa juzgada, al poder ofrecer variantes, al deber cumplir ese contrato los elementos estructurales que le son propios, así como, es susceptible de resolución por inejecución en la obligación de una de las par tes, puesto que, solo desaparece “cuando ese mismo contrato se extingue, es decir, cuando las obligaciones generadas son satisfechas en su totalidad.” (cita realizada al tratadista

Fernando Canosa).

  • No estar en condiciones, dado el momento procesal, de determinar si el efecto de cosa juzgada puede predicarse del contenido del acta, lo que solo puede definirse una vez el tribunal haya practicado las pruebas y agotado las demás instancias correspondientes.
  • Los contratos principales traen el anexo F – acta de conciliación, compensación y transacción – formato con espacios en blanco y, aunque el acta de terminación, liquidación y transacción de los contratos de distribución suscritos entre COMCEL S.A. y SINGULARCOM S.A. tiene una redacción diferente, se advierte que, las partes desde la génesis de los instrumentos convinieron que “la transacción por la cual se terminarían por vencimiento del plazo o por mutuo acuerdo los contratos, serían parte integral de estos” lo que es decisivo porque el pacto arbitral “sí cobija las

que, las partes desde la génesis de los instrumentos convinieron que “la transacción por la cual se terminarían por vencimiento del plazo o por mutuo acuerdo los contratos, serían parte integral de estos” lo que es decisivo porque el pacto arbitral “sí cobija las disputas relacionadas con el acta, pues estas hacen parte de los contratos”.

  • Las cláusulas compromisorias en estudio “existen, son vigentes y válidas y habilitan al Tribunal para resolver toda disputa que se suscite en desarrollo de los mismos”.
  • Existir una estrecha vinculación entre los contratos origen de la controversia y el acuerdo transaccional que los resuelve, lo que se traduce en que las partes no han variado la voluntad en cuanto a la manera de resolver las diferencias consignadas desde el primer instrumento, esto es, por medio de la justicia arbitral.

Expuso los alegatos presentados en el recurso de reposición por parte de Comcel, el cual fue resuelto de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00 SCLAJPT-12 V.00 15 negativa por parte del Tribunal.

Reitero que sólo lo era permitido estudiar los vicios de procedimiento más no de juzgamiento, recalcó que en el acta determinación, liquidación y transacción del 18 de diciembre de 2018 y su otrosí de la misma fecha se tuvo como objeto el dar por terminado los contratos de distribución por mutuo acuerdo desde el 18 de diciembre de 2018, el pago de valores como la devolución de conceptos de reclamaciones de comisiones de la ejecución de los contratos de distribución, voz y Black Berry, anticipos o pagos anticipados de comisiones de la ejecución de la relación comercial, también

como la devolución de conceptos de reclamaciones de comisiones de la ejecución de los contratos de distribución, voz y Black Berry, anticipos o pagos anticipados de comisiones de la ejecución de la relación comercial, también se acordó la forma de pago y el compromiso de la «convocante» un nuevo esquema de agencia comercial, el pago de una comisión residual sobre los abonados pospago y el señalar que las partes se declaraban a paz y salvo por conceptos derivados de la « celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de los contratos, renunciando expresamente a cualquier derecho, acción o litigio, y a reclamar pagos o ajustes adicionales con motivo del mismo», se excluyeron del paz y salvo los temas de fraude.

La sala cuestionada consider ó que la habilitación arbitral determinada en la cláusula 30 de los contratos de voz soportaban la competencia asumida por el tribunal arbitral.

Adujo que los árbitros en la audiencia primera de trámite explicar un hizo soportaron de forma motivada las cuestiones relevantes para tener por actual y vigente lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00 SCLAJPT-12 V.00 16 cláusulas compromisos que los facultaron de forma temporal para administrar justicia, lo que lo llevó a identificar que no se actuó en contra del pilar de la cosa juzgada porque ese efecto no se derivaba de una orden de autoridad judicial, sino del artículo 2483 del código civil aplicable a los pactos debidamente celebrados y por qué lo cuestionado fue propiamente el contrato llamado a producir la inmutabilidad, lo que centraba en la atención en tal documento.

del artículo 2483 del código civil aplicable a los pactos debidamente celebrados y por qué lo cuestionado fue propiamente el contrato llamado a producir la inmutabilidad, lo que centraba en la atención en tal documento.

Acentuó que,

[...] uno de los puntos cruciales en litigio lo fue la abusividad (sic) de algunas de las cláusulas insertas en el acta de terminación, liquidación y transacción del 18 de diciembre de 2018. Para lo que se insistió desde la formulación de la demanda arbitral y en su reforma que COMCEL S.A. en ejercicio de su posición de dominio incorporó renuncias desproporcionales y no relacionadas con los pactos ejecutados.

Debido a lo anterior y por no haberse mostrado pacífico en su totalidad el contenido del acta de 18 de diciembre de 2018 y demostrar diferencias muy notorias de las declaraciones ofrecidas, detalló que no podía anteponerse la existencia de ese documento para privar al convocante de su derecho a solicitar la Constitución de un tribunal arbitral para las discusiones que debían surtirse sobre el suscrito, ya que en la cláusula compromisoria se dijo que cobijaba cualquier disputa en el desarrollo del contrato lo que marcaba la autonomía de la regla de aforo al dejarla abierta a distintos temas y eventos.

Informó que con la transacción no se creó una obligación nueva que meditará otra estipulación arbitral sinoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02473-00 SCLAJPT-12 V.00 17 que, sencillamente, las partes llegaron a distintos arreglos para poner fin a los negocios jurídicos pactados, por lo que

SCLAJPT-12 V.00 17 que, sencillamente, las partes llegaron a distintos arreglos para poner fin a los negocios jurídicos pactados, por lo que requerían un acuerdo de pago.

Dijo que con la transacción se quería saldar un eventual litigio, sin embargo , dicha anticipación fue lo que la convocante consideró no se encontró ajustado derecho por lo que se estaba atacando elementos conectados por el tracto sucesivo, tanto los acuerdos iniciales de

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