CSJ - STL13938-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13938-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13938-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01642-00 Acta extraordinaria N.° 062
Bogotá D. C., quince (15) de agosto dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que ANA TULIA OSPINA TRUJILLO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas a llegadas, se tiene que Ana Tulia Ospina Trujillo adelantó un proceso ejecutivo contra Hosmel, Jorge Eliécer y Maricel Valencia Rojas conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01642-00
SCLAJPT-11 V.00 2 base en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron para que la demandante los representara en el proceso de sucesión intestada de sus padres, el cual se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, pues en dicho acuerdo pactaron , como contraprestación del servicio, el 10% del valor de los activos que resultaran de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición sucesoral.
El referido trámite se identificó con el radicado No.
contraprestación del servicio, el 10% del valor de los activos que resultaran de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición sucesoral.
El referido trámite se identificó con el radicado No. 76520-31-05-003-2024-00203-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que en proveído de 23 de octubre de 2024 se abstuvo de librar mandamiento de pago, toda vez que no había claridad en cuanto a la contraprestación de la obligación que soportaba el título ejecutivo y frente a los requisitos de exigibilidad.
La ejecutante presentó recurso de apelación en contra de esta determinación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en providencia de 6 de mayo de 2025, en el que dicha autoridad confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que la obligación no era clara, expresa, ni exigible, pues se desconocía si el trabajo de partición y adjudicación aportado como anexo de la demanda ejecutiva era la misma que se radicó y aprobó por el juzgado, en tanto en las páginas de ese documento n o se advertían sellos ni constancias de recepción, lo cual impedía conocer el valor de la obligación a cargo de los demandados. La parte ac cionante adujo que el colegiado convocadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01642-00
SCLAJPT-11 V.00 3 vulneró sus derechos fundamentales al proferir la referida decisión, toda vez que al litigio cuestionado se aportó la sentencia, constancia de ejecutoria, trabajo de partición y
SCLAJPT-11 V.00 3 vulneró sus derechos fundamentales al proferir la referida decisión, toda vez que al litigio cuestionado se aportó la sentencia, constancia de ejecutoria, trabajo de partición y adjudicación y no era posible exigirle sellos de recepción de este último, en tanto su envío se hizo de manera virtual.
Con base en lo anterior, la convocante solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de B uga el 6 de mayo de 2025.
La tutela se presentó el 24 de julio de 2025 y en auto de 28 de julio siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa , decisión que fue notificada el 11 de agosto de 2025.
Al contestar la demanda, Hosmel Valencia Rojas manifestó «allanarse» a los hechos y pretensiones incoadas en la acción de tutela.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y señaló que profirió la decisión censurada con fundamento en las pruebas aportadas, razón por la cual no era posible librar mandamiento de pago, toda vez que la ejecutante no demostró la totalidad de las labores que tenía a su car goRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01642-00
SCLAJPT-11 V.00 4
mandamiento de pago, toda vez que la ejecutante no demostró la totalidad de las labores que tenía a su car goRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01642-00
SCLAJPT-11 V.00 4 «prueba indispensable para entender constituido el título complejo que pretende ejecutar».
Dentro del término señalado no se presentaron más pronunciamientos.
I. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01642-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Al descender al caso concreto , se establece como
forma evidente derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01642-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Al descender al caso concreto , se establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir la providencia de 6 de mayo de 2025 que confirmó la decisión de primera instancia, en la que no se libró mandamiento de pago en favor de la hoy accionante.
Antes de analizar de fondo la cont ienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la determinación denunciada se notificó el 19 de mayo de 2025 y la queja constitucional se presentó el 24 de julio de 2025, plazo que resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, t oda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar frente a la decisión denunciada.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
El tribunal accionado, al resolver la alzada presentada contra el auto que se abstuvo de librar el mandamiento de pago, señaló que el artículo 422 del Código General del Proceso establece que « pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en
contra el auto que se abstuvo de librar el mandamiento de pago, señaló que el artículo 422 del Código General del Proceso establece que « pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01642-00
SCLAJPT-11 V.00 6 constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción».
Sostuvo que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra que « será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme».
Aseveró, en relación con los requisitos del título ejecutivo, que la obligación clara hacía referencia a que los elementos como el objeto, sujetos y plazo o condición debían estar inequívocamente señalado s, pues sin éstos no sería posible determinar el momento de su exigibilidad y la constatación de un eventual incumplimiento.
Indicó, en cuanto a la obligación expresa, que el objeto a cumplir debía estar debidamente determinado y consignado en el documento ejecutivo y, en lo atinente a la obligación exigible, manifestó que sólo es ejecutable la que es pura y simple o si en aquella que hubiera estado sujeta a plazo o condición se cumplió la una o la otra.
Señaló que los títulos simples contenían la obligación
obligación exigible, manifestó que sólo es ejecutable la que es pura y simple o si en aquella que hubiera estado sujeta a plazo o condición se cumplió la una o la otra.
Señaló que los títulos simples contenían la obligación clara, expresa y exigible en un solo documento y los complejos estaban constituidos por varios escritos, plazos o condiciones que debían confluir para poder prestar mérito ejecutivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01642-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Estableció que, en el caso puesto a su consideración, la ejecutante pretendía el pago de los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual constituía un título complejo, toda vez que la obligación no estaba identificada en un solo do cumento, sino que lo conformaba el acuerdo de voluntades suscrito y la sentencia aprobatoria del trabajo de partición.
Indicó que, aun cuando la ejecutante hubiere aportado esos dos documentos, la obligación no era cl ara, expresa ni exigible, pues en la providencia emitida en el proceso de sucesión no estaba incorporado el trabajo de partición que dijo aprobar y que a pesar de que su allegara certificación de autenticidad de los documentos, se desconocía si el trabajo de partición y adjudicación aportado con la demanda ejecutiva era la que efectivamente se radicó en el juzgado de conocimiento, toda vez que no se evidenciaron sellos ni constancias de recepción, «de manera que no se puede inferir que efectivamente ese es el trabajo aprobado».
Concluyó que no era posible conocer el valor de la
conocimiento, toda vez que no se evidenciaron sellos ni constancias de recepción, «de manera que no se puede inferir que efectivamente ese es el trabajo aprobado».
Concluyó que no era posible conocer el valor de la obligación a cargo de los tres demandados, razón por la cual no podía predicarse la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Así las cosas, analizadas las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01642-00
SCLAJPT-11 V.00 8 independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas.
II. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01642-00
SCLAJPT-11 V.00 9
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7E4BF896FA6BDF1B31E146CBE8D2207774C683EDADF28100B1A9850B52F8180C Documento generado en 2025-09-10