CSJ - STL13939-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13939-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13939-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00 Acta 27

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROGELIO ALBERTO BEDOYA PALACIO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Rogelio Alberto Bedoya Palacio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , mínimo vital, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00

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En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Asesores en Derecho S. A. S., en calidad de «mandataria con representación (con cargo a) Panflota »; Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.; la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), en su condición de vocera y administradora del Patrimonio

Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.; la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota; y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se ordenara, en su favor, el reconcomiendo del título pensional o cálculo actuarial por el tiempo en que laboró en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., a su vez, solicitó la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo laborado en dicha empresa, los perjuicios materiales y morales, más los intereses moratorios y la indexación.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, con sentencia de 25 de septiembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante, señor ROGELIO ALBERTO BEDOYA PALACIO y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA MERCANTE existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 25 de enero de 1980 y finalizó el 22 de febrero de 1990 en el que el actor se desempeñó como Segundo Ingeniero, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y en su calidad de responsable subsidiaria, a trasladar el valor del cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante ROGELIO ALB ERTO BEDOYA PALACIO, por el periodo comprendido entre el 25 de

NACIONAL DEL CAFÉ y en su calidad de responsable subsidiaria, a trasladar el valor del cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante ROGELIO ALB ERTO BEDOYA PALACIO, por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1980 y el 22 de febrero de 1990, con destino a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS, por lo considerado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00

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TERCERO: ORDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS, que elabore el cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante ROGELIO ALBERTO BEDOYA PALACIO, por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1980 y el 22 de febrero de 1990, teniendo com o salario de referencia la suma de $792.160,65, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia e igualmente a aceptar su pago por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS que, una vez reciba los dineros por concepto del cálculo actuarial, proceda a realizar el estudio y los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la Fiduprevisora S.A., Asesores en Derecho y de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo considerado.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la Fiduprevisora S.A., Asesores en Derecho y de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo considerado.

SEXTO: ABSOLVER a FIDUCIARIA LA PREVISORA, ASESORES EN DERECHO y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, en el presente proceso.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, en el presente proceso.

OCTAVO: COSTAS. Lo serán a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros. Tásense por Secretaría. Fíjense como agencias en derecho la suma correspondiente a $1.500.000, de acuerdo con lo motivado.

En desacuerdo con la anterior determinación la parte demandante y la Federación Nacional de Cafeteros presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con veredicto de 31 de agosto de 2021 , a través del cual confirmó en su integridad la providencia confutada y no condenó en costas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00

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Inconformes, el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentaron recurso extraordinario de casación.

El demandante presentó desistimiento del recurso extraordinario y, con auto CSJ AL103-2023, se aceptó el mismo.

de Cafeteros de Colombia presentaron recurso extraordinario de casación.

El demandante presentó desistimiento del recurso extraordinario y, con auto CSJ AL103-2023, se aceptó el mismo.

La Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió respecto del recurso de casación propuesto por la Federación Nacional de Cafeteros con sentencia CSJ SL1633-2023, mediante la cual casó el fallo recurrido y no condenó en costas. Posteriormente, con sentencia de instancia CSJ SL2556 -2023, modificó la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de adicionar los factores que debían tener en cuenta para liquidar el cálculo actuarial y en todo lo demás se mantuvo incólume.

Como consecuencia de lo anterior el proceso fue remitido al despacho de origen, el cual, con proveído de 27 de febrero de 2024, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y practicar la liquidación de costas «incluyéndose en ella la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) M/CTE. a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros y a favor del demandante».

A través de auto de 17 de junio de 2024 , el juzgado aprobó la liquidación de costas de la siguiente forma:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00

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El demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia que aprobó la liquidación de costas.

Con auto de 23 de agosto de 2024 el juez de primer

El demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia que aprobó la liquidación de costas.

Con auto de 23 de agosto de 2024 el juez de primer grado no repuso la decisión y concedió la apelación.

Por medio de providencia de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada y condenó en costas « a cargo del recurrente Rogelio Alberto Bedoya Palacio, para lo cual se señalan agencias en derecho en suma equivalente a un (1)

SMMLV».

La parte accionante censuró que el tribunal accionado «confunde la naturaleza de las obligaciones, toda vez, que manifiesta que la obligación de pagar, un cálculo actuarial se cataloga como una pretensión de hacer […] sin embargo la obligación de pagar o de dar sumas dinerarias, es la aplicable para el pago de un cálculo actuarial», por ende, «desconocer el valor del cálculo actuarial, como factor de cuantía es una grave violación al debido proceso, igualdad y la seguridad jurídica».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00

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Alegó que el juez de segundo grado emitió una decisión sin motivación, y no tuvo en cuenta lo reglado en el numeral 4 del artículo 366 del C ódigo General del Proceso , en consonancia con el Acuerdo que regula la tarifa de agencias en derecho aplicable es el PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, que establece que para los procesos de primera instancia se deben liquidar las agencias en derecho entre el

consonancia con el Acuerdo que regula la tarifa de agencias en derecho aplicable es el PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, que establece que para los procesos de primera instancia se deben liquidar las agencias en derecho entre el 3% al 7.5% de lo pedido,

[…] es decir, como mínimo la suma de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($40.234.390), equivalente al 3% de lo pedido y/o de la condena, de igual forma el Acuerdo en mención menciona que máximo se debe liquidar las agencias en derecho la siguiente suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($86.216.550), equivalente al 7.5% de lo pedido y/o de la condena. (Mayúscula sostenida del texto original)

Criticó que, lo hayan condenado en costas al momento de resolver la apelación que interpuso pues, « a pesar de ganar el proceso tiene que pagarles costas a los que perdieron».

Reprochó que «las agencias en derecho, es un cálculo que se debe hacer con el análisis del expediente, para el caso en concreto fue un proceso que tardó más de 6 años, con una condena superior a $1’149.554.000 », además del « enorme esfuerzo de la parte actora al presentar la demanda », agotar innumerables pruebas, estar atento a cualquier planteamiento de las partes contrarias para desvirtuar, la calidad de los recursos interpuestos entre otros.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00

innumerables pruebas, estar atento a cualquier planteamiento de las partes contrarias para desvirtuar, la calidad de los recursos interpuestos entre otros.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00

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Cuestionó que, en otros procesos, « radicación 201500047», « 2017-00659», « 110013105014820160008803», «11001310502420180022502», «11001310503220150003602», «11001310503920170002302» y « proceso ejecutivo 2015 – 727» el tribunal accionado incrementó las costas en asuntos similares al proceso que motivó la solicitud de amparo.

De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de fecha 31 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene al juez de primer grado «liquidar las costas conforme al Acuerdo […] PSAA16-10554 […], en consonancia al numeral 4 del artículo 366 del C.G.P, estableciendo un valor ajustado a la duración del proceso y a la condena establecida».

Mediante auto de 22 de ju lio de 2025 , se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorga do, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorga do, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que la acción de tutela no está diseñada para revocar decisiones judicialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00 SCLAJPT-12 V.00 8 que no afecten derechos fundamentales, como la imposición de costas o la liquidación de las mismas, máxime cuando no se logra demostrar cual es la afectación de los derechos fundamentales y de qué manera supuestamente fueron afectados.

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Skandia AFP - Accai S. A. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá señaló que,

[…] la liquidación de costas efectuada por la secretaría del Juzgado en el trámite del proceso ordinario se ciñó a la reglamentación de fijación de costas y agencias en derecho emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, y a las disposiciones legales vig entes en la materia. Decisión que además fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

La Fiduprevisora S. A. sostuvo que las decisiones adoptadas en las distintas instancias de la presente acción constitucional fueron proferidas acorde con el ordenamiento

además fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

La Fiduprevisora S. A. sostuvo que las decisiones adoptadas en las distintas instancias de la presente acción constitucional fueron proferidas acorde con el ordenamiento jurídico, y se ajustaron a los principios del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00 SCLAJPT-12 V.00 9 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares , en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto de fecha 31 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene al juez de primer grado

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto de fecha 31 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene al juez de primer grado «liquidar las costas conforme al Acuerdo […] PSAA16-10554 […], en consonancia al numeral 4 del artículo 366 del C.G.P, estableciendo un valor ajustado a la duración del proceso y a la condena establecida».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00

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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Rogelio Alberto Bedoya Palacio se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el trámite cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00 SCLAJPT-12 V.00 11 resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior teniendo en cuenta que auto reprochado se emitió el 31 de marzo de 2025 y la acción de tutela se impetró el 18 de julio siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia objeto del reparo no

se emitió el 31 de marzo de 2025 y la acción de tutela se impetró el 18 de julio siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia objeto del reparo no procede recurso alguno.

Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00

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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar «si la primera instancia desatendió o no las reglas para la fijación de las agencias en derecho impuestas a la

objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar «si la primera instancia desatendió o no las reglas para la fijación de las agencias en derecho impuestas a la demandada».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00

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Para el efecto, comenzó por precisar que,

El artículo 365 del Código General del Proceso en su numeral 1°, aplicable por analogía al procedimiento laboral, de conformidad con el artículo 145 CPTSS, establece que, «…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto».

Ahora bien, por mandato del artículo 366 de la misma codificación, aplicable a todos los procesos judiciales, para la fijación de las agencias en derecho deben acogerse las tarifas fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, l as que, por la fecha de la presentación de la demanda, 23 de abril de 2018 (pág. 1462, pdf. 01, C01), se encontraban regidas por el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispone en su artículo 5°, numeral 1°, lo siguiente:

«Artículo 5°. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. Procesos Declarativos en General (…)

En primera instancia.

a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen

«Artículo 5°. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. Procesos Declarativos en General (…)

En primera instancia.

a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10

S.M.M.L.V.»

La aplicación de estas reglas debe atender lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 366 del CGP, el cual señala que, cuando las tarifas establezcan un mínimo y un máximo, «el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

De acuerdo con lo anterior, las agencias en derecho deben corresponder a la autonomía y al sano criterio del fallador, pero guardando obviamente proporcionalidad con la condena impuesta, atendiendo pautas de equidad y razonabilidad, como la complejidad del proceso, su duración, la gestión del apoderado, su acuciosidad en el desarrollo de la actuación, entre otros, y siempre que se mueva dentro de los topes mínimos yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00 SCLAJPT-12 V.00 14 máximos consagrados en el acuerdo referenciado.

otros, y siempre que se mueva dentro de los topes mínimos yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00 SCLAJPT-12 V.00 14 máximos consagrados en el acuerdo referenciado.

Decantado lo anterior, abordó los reparos de la parte recurrente consistentes en que debían aumentarse las costas y agencias en derecho respecto de las demandadas Old Mutual Pensiones y Cesantías y la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café comoquiera que « las condenas impuestas no se compadecen con las condenas imputadas en el proceso y las pretensiones concedidas, que deben ser en un porcentaje justo».

En virtud de ello, explicó que

[…] en la sentencia de primera instancia, la parte demandada no pudo derruir las pretensiones de la demanda, y al no salir avante sus pretensiones era procedente imponer la condena en costas. En el mismo sentido, debido a que esta corporación confirmó la sentencia de primer grado y la CSJ en su sala de Casación Laboral adicionó la sentencia, permaneció invariable el punto relativo a la referida condena.

Continuó su análisis señalando que, el Acuerdo PSAA16-10554 determina el valor de las agencias en derecho para los procesos en primera instancia que iniciaron a partir del 5 de agosto de 2016, y, el asunto bajo estudio, en el que lo pretendido por el demandante fue la expedición del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo prestado en favor de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., se trata de un asunto sin cuantía, pues

lo pretendido por el demandante fue la expedición del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo prestado en favor de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., se trata de un asunto sin cuantía, pues

[…] se trata de una condena que implica una obligación de hacer en la persona jurídica que debe emitir el acto con el cual se debe incluir el cálculo actuarial que realice la Administradora deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00

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Pensiones, como una obligación de dar por quien debe proceder a su pago, por lo tanto, corresponde efectuar la liquidación entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Ahora, el valor por dicho concepto necesariamente no implica que el operador judicial de la respectiva instan cia aplique el límite máximo, ya que, aquello dependerá del tipo y calidad de gestión del litigante victorioso,

Teniendo en cuenta lo expuesto estimó oportuno establecer «si el monto fijado por el a quo se ajusta o no, a lo previsto en el compendio, y, en caso de no ajustarse, verificar si deben aumentarse», lo anterior, teniendo en cuenta que la apelante solicitó que, debido a la variación de la condena en sede de casación y al monto de esta, debían modificarse las costas en el sentido de que también debían imponerse frente a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A.

Al respecto puso de presente que,

Confunde la parte accionante dos momentos procesales distintos que giran en torno a la condena en costas procesales, el primero de ellos, cuando se impone la condena en costas, es decir, aquella

Al respecto puso de presente que,

Confunde la parte accionante dos momentos procesales distintos que giran en torno a la condena en costas procesales, el primero de ellos, cuando se impone la condena en costas, es decir, aquella oportunidad en que, con ocasión a una decisión, se determina que una de las partes se hizo merecedora de ellas, sobre este asunto, la normativa aplicable es la contenida en el CGP por disposición analógica del artículo 145 del CPTSS, en ese sentido, el artículo 365 del CGP, reza que «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.»

En ese contexto, la oportunidad para imponer esta condena será al momento de dictarse una sentencia o auto que «“resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación» (STC3869-2020)

Ahora bien, el segundo momento procesal, es el de la liquidación y aprobación, el cual ocurre con posterioridad a la fijación de la condena, que, de acuerdo con el artículo 366 del CGP, se realizará «de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quedeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00

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realizará «de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quedeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01587-00 SCLAJPT-12 V.00 16 ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior».

Seguidamente, en el numeral segundo de dicha disposición, se señala que, para liquidar este monto, « el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.»

Luego, puntualizó que, verificada la sentencia de primera instancia, advirtió que dicha determinación

dispone que las costas «[l]o serán a cargo de Federación Nacional de Cafeteros» , señalando esta entidad como única parte merecedora de esta condena, por lo tanto, si el accionante, no se encontraba conforme con ésta decisión, por cuanto se debió condenar a otra entidad, debió manifestar su inconformidad en el momento en que se le not ificó la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, pues, era la oportunidad para hacerlo; por lo que le asiste razón a la primera instancia cuando señaló que no le asiste razón al recurrente porque «ello no se ordenó en la sentencia proferida por este Juzgado el día 25 de septiembre de 2020 ni en las providencias que desataron los recursos de apelación y casación».

ordenó en la sentencia proferida por este Juzgado el día 25 de septiembre de 2020 ni en las providencias que desataron los recursos de apelación y casación».

Ahora bien, en lo que respecta a la petición encaminada al incremento de las agencias en derecho, procedió a remitirse al artículo 2 del acuerdo PSAA16-10554, según el cual,

Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y

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