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CSJ - STL1394-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1394-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1394-2020 Radicación n.°87611 Acta 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por HENRY LOAIZA MONTOYA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y el

JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

OIT DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamenteRadicación n.° 87611

SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Señaló que el 17 de agosto de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago –Valle, la Fiscalía 96 Especializada de Cali, formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple atenuado de Jairo Alcides Giraldo Rey; que previo a esta diligencia, la Fiscalía

Cali, formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple atenuado de Jairo Alcides Giraldo Rey; que previo a esta diligencia, la Fiscalía lo declaró «como contumaz, y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva e intramural». Adujo que el 14 de diciembre de 2018, el citado ente acusador radicó escrito de «acusación» en su contra por las conductas anteriormente referidas; que el asunto fue asignado al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá, por cuanto, Giraldo Rey, para el momento de su deceso, 5 de noviembre de 2007, fungía como presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Frutera, Agroindustrial y Pecuaria (Sinaltraifru). Aseveró que en la audiencia del 26 de abril de 2019, convocada para la formulación de acusación, resolvió controvertir la aptitud del citado despacho para tramitar el subexámine porque, la posición de líder «sindical» de Giraldo Rey, no guardaba relación con su asesinato, por lo que dicho litigio debía ser instruido por un ente jurisdiccional ordinario. 2Radicación n.° 87611

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Indicó que su alegato fue desestimado por el juez cognoscente, pues, en criterio de este, la «competencia» se fundaba en la condición del sujeto pasivo de la conducta

Indicó que su alegato fue desestimado por el juez cognoscente, pues, en criterio de este, la «competencia» se fundaba en la condición del sujeto pasivo de la conducta delictiva y no en el móvil de la misma; que la referida determinación la ratificó la Sala de Casación Penal por proveído de 15 de mayo de 2019, al desatar la «impugnación a la competencia», que había promovido. Advirtió que con dichas determinaciones, las accionadas vulneraron sus garantías fundamentales reclamadas, toda vez que: i) «al otorgarle la competencia al [señalado fallador] se está desconociendo el derecho […] a recibir el mismo trato y protección de las autoridades, dado que al no ser éste el juez natural, el derecho fundamental a la igualdad […] no está siendo real y efectivo»; y ii) la preanotada sede judicial no existía al momento de la comisión de los delitos que se le imputan, pues el Acuerdo PSAA08-4443 de 2008, por el cual se creó aquél órgano, entró en vigencia el 14 de enero de 2008, en tanto, la conducta delictiva estudiada se consumó el 5 de noviembre de 2007. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se invalide la la decisión dictada por la Corporación querellada y, en su lugar, se remita el proceso al «Juzgado Penal del Circuito de Cartago».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se invalide la la decisión dictada por la Corporación querellada y, en su lugar, se remita el proceso al «Juzgado Penal del Circuito de Cartago». 3Radicación n.° 87611

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Juez Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor, toda vez que «ha sido […] el defensor de confianza […] quien ha solicitado aplazamientos de forma reiterativa y a los cuales se ha accedido sin discriminación alguna, pero si se puede llegar a colegir que se pueden estar presentando maniobras dilatorias atentando contra la administración de justicia, pues si bien es cierto se debe garantizar el derecho de defensa, también lo es que los sujetos procesales deben mostrar respeto por la justicia y ejercer su deber de cumplir con los llamados de los jueces» , y en esa medida estimó que lo pretendido con la acción de tutela es «burlar la

mostrar respeto por la justicia y ejercer su deber de cumplir con los llamados de los jueces» , y en esa medida estimó que lo pretendido con la acción de tutela es «burlar la administración de justicia y seguir dilatando de forma injustificada el devenir normal del proceso, con lo cual si se estaría vulnerando el derecho de las víctimas al acceso a la justicia y tener un fallo de fondo frente a los punibles endilgados al señor Henry Loaiza Montoya, aún más cuando dentro de las víctimas indirectas tenemos menores de edad» ; asimismo, destacó que «al conocer del proceso lo único que se está haciendo es administrar justicia, y que un juez 4Radicación n.° 87611 SCLAJPT-12 V.00 especializado de OIT conozca de la actuación no hace más o menos culpable al aquí encartado, toda vez que esa decisión se toma de fondo luego del respectivo debate probatorio en el cual las partes actúan de forma activa, e igualmente con las mismas pruebas de orden testimonial y documental se podrá arribar a determinar el móvil que ocasionó el deceso del señor Alcides Giraldo Rey, […]». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, negó la protección solicitada, al considerar que «la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, dado que según lo ha expresado esta Corte:

solicitada, al considerar que «la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, dado que según lo ha expresado esta Corte: “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho […]”»; igualmente, precisó que «el promotor aun cuenta con la posibilidad de incoar recursos idóneos al interior del proceso, pues si se emite sentencia desfavorable puede formular apelación y si no comparte lo decidido por el ad quem podría concurrir en casación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «los hechos por los cuales es procesado […] tuvieron lugar el 5 de noviembre de 2007, y que para ese

5Radicación n.° 87611 SCLAJPT-12 V.00 momento el Acuerdo PSAA08-4443 de 2008, no se encontraba vigente, por lo cual no es posible aplicarlo al caso concreto sin causar un daño irreparable a los derechos fundamentales […]».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso, el actor pretende que se deje sin efectos la decisión del 15 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Penal declaró que la competencia para conocer de la actuación seguida contra Henry Loaiza Montoya corresponde al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y en su lugar se remita el asunto al «Juzgado Penal del Circuito de Cartago». 6Radicación n.° 87611

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Al respecto, se observa que para emitir su pronunciamiento la Sala accionada, luego de hacer referencia al artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, que regula el trámite del incidente de definición de competencia, estimó que en efecto le correspondía determinar la autoridad judicial encargada de conocer el

2004, que regula el trámite del incidente de definición de competencia, estimó que en efecto le correspondía determinar la autoridad judicial encargada de conocer el proceso en contra de Henry Loaiza Montoya, y en esa medida, reiteró su postura plasmada en la providencia CSJ AP4753-2018, 31 oct. 2018, rad. 54056, en la que se resolvió un asunto donde igualmente la víctima ostentaba la calidad de líder sindical, concluyendo que: «[…] [E]s claro que la competencia [,] […] en [el Acuerdo PSAA084443 de 2008,] […] se activa (sic) para conocer de injustos relacionados con homicidios y otros actos de violencia cuyo sujeto pasivo es o fue líder o miembro de una organización sindical, condición que se satisface en el presente caso, toda vez que a la actuación se allegó constancia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Frutera, Agroindustrial y Pecuaria (Sinaltraifru) con la cual se acreditó que “Jairo Alcides Giraldo Rey, se desempeñó como presidente de la organización sindical desde el 5 de mayo de 2005 hasta el 5 de noviembre de 2007, fecha en que perdió la vida por actos violentos”, de manera que sí está habilitado el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá para conocer del proceso, en tanto [,] actualmente [,] tiene asignado el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de procesos penales que cumplan tal condición […]».

está habilitado el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá para conocer del proceso, en tanto [,] actualmente [,] tiene asignado el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de procesos penales que cumplan tal condición […]».

De otra parte, se tiene que el artículo 28 del CPP, señala que «[…] La jurisdicción penal ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que se establezcan en este código para la persecución penal […]» , y a su turno, el Acuerdo PSAA08-4443 de 2008, indica que «[…] En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con lo aprobado en la 7Radicación n.° 87611 SCLAJPT-12 V.00 sesión de la Sala Administrativa del 19 de enero de 2007 […]», lo que permite establecer que el Consejo Superior de la Judicatura, podía en efecto, adoptar los mecanismos que considerara necesarios para descongestionar la Rama Judicial, entre ellos la asignación de procesos con temáticas similares, a funcionarios especializados en esos temas, y en esa medida como habían sido creados los Juzgados Penales del Circuito Especializados OIT, para que conocieran «exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional», era evidente que a dichas

relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional», era evidente que a dichas autoridades podía remitirse el expediente, sin que el hecho de que la condición de «líder sindical» de la víctima, generara para el señor Loaiza Montoya una agravación de carácter punitivo, dado que la misma debía debatirse en el juicio, situación que lleva a concluir que la decisión atacada no se torna arbitraria, absurda y caprichosa, sino que es producto de un estudio razonable y objetivo. Igualmente, se precisa que como bien lo refirió el juez de tutela primigenio, en caso de que se produjera sentencia desfavorable en su contra, el señor Loaiza Montoya cuenta con la posibilidad de instaurar el recurso de alzada, y si en su momento no comparte lo resuelto por el ad quem, tendría la oportunidad de acudir al recurso extraordinario de casación. 8Radicación n.° 87611

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Ahora, en lo atinente a la aplicabilidad del Acuerdo PSAA08-4443 de 2008, debe destacarse que el artículo sexto del mismo, dispone que «Los Juzgados de descongestión creados por los artículos primero y segundo de este Acuerdo, conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas,

descongestión creados por los artículos primero y segundo de este Acuerdo, conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional» , y en lo que hace referencia a lo señalado por el actor de que el juez a quien se le otorgó la competencia no es el juez natural a quien le correspondía el conocimiento del proceso, debe precisarse que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, otorgó la facultad al Consejo Superior de la Judicatura, para que en caso de congestión de los despachos judiciales, este pudiera regular la forma como las Corporaciones debían redistribuir los asuntos que tuvieran para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales, y se crearan con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, por lo que en esa medida al analizar el presente caso, se encuentra que no se ha desconocido derecho alguno al señor Loaiza Montoya, toda vez que la designación de la competencia se otorgó justamente en razón a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, y se realizó a un juzgado de igual categoría al que reclama debe tener conocimiento, es decir, a un Juzgado Penal del Circuito, que en efecto es el llamado a conocer del proceso, y ante el cual se deberá dar curso al mismo, respetando todas las garantías de las partes.

tener conocimiento, es decir, a un Juzgado Penal del Circuito, que en efecto es el llamado a conocer del proceso, y ante el cual se deberá dar curso al mismo, respetando todas las garantías de las partes. 9Radicación n.° 87611

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Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 10Radicación n.° 87611

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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