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CSJ - STL1394-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1394-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1394-2022 Radicación n. 65522 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LA JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE

DE SANTANDER contra LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y las partes del proceso ordinario No. 2021-030.

I. ANTECEDENTES La aludida Junta Regional de Calificación de Invalidez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judicialesRadicación n.° 65522

SCLAJPT-11 V.00 accionadas, que impusieron costas como sanción procesal ante una conducta legitima dentro del proceso ordinario en el cual fue convocada. Refiere la accionante que, Sandra Patricia Pabón Rodríguez impetró demanda ordinaria laboral en contra de Luis Eduardo Márquez Rozo y la pastelería Casa de las Tortas SAS, mediante proceso radicado No. 545183112001-202100030-00, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, en el cual se le vinculó, pese a haber actuado simplemente como perito ante la solicitud del empleador de

00030-00, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, en el cual se le vinculó, pese a haber actuado simplemente como perito ante la solicitud del empleador de realizar de calificación de la pérdida de capacidad laboral de su empleada, mediante dictamen 337 del 28-02-2020, como prueba anticipada para ser utilizado en un proceso judicial; que pese a ello, dentro del proceso, contestó la demanda y propuso como excepción previa la de inepta demanda; que el juzgador de primera instancia, en la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y de la SS, mediante auto del 20 de septiembre de 2021, resolvió el medio exceptivo declarándolo no probado y, como consecuencia, le impuso costas; que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, quien confirmó el auto impugnado. Para la accionante «[l]a demanda y su reforma es imprecisa, poco técnica y confusa con relación a la pretensión que incumbe a la JRCINS, lo que sin duda genera errores de interpretación y apreciación, tanto es así, que al inicio la Juez del conocimiento le solicita a la apoderada de la demandante aclarar la pretensión en contra de la JRCINS.//6. La providencia de primera y segunda instancia que impuso condena en costas viola los derechos fundamentales del DEBIDO 2Radicación n.° 65522

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PROCESO, porque utiliza una norma procesal aplicada sólo a las partes de un proceso judicial y no a un PERITO, como bien se lee en la

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PROCESO, porque utiliza una norma procesal aplicada sólo a las partes de un proceso judicial y no a un PERITO, como bien se lee en la norma: por otro lado, el derecho a la IGUALDAD ante la ley se violó porque debía ser vinculado y tratado como perito y no como parte, como paso a precisar en el acápite de fundamento de la acción». Mediante auto proferido el 13 de enero de 2022, esta Corporación inadmitió la acción constitucional y ordenó a la accionante subsanar las falencias que presentaba, para lo cual le otorgó el término de dos (2) días, que efectivamente aprovechó, dado que, luego de notificada la decisión, el 19 de este mismo mes, radicó el escrito correspondiente, con ingreso al Despacho del día siguiente, acorde con el informe secretarial que obra en el expediente. Finalmente, el 21 de enero, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El Juzgado accionado redireccionó los oficios de notificación enviados por esta Corporación a las partes e

conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El Juzgado accionado redireccionó los oficios de notificación enviados por esta Corporación a las partes e intervinientes del proceso ordinario. 3Radicación n.° 65522

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Sandra Patricia Pabón Rodríguez, quien funge como demandante dentro del proceso ordinario laboral, además de aportar copia de la providencia cuestionada, y luego de hacer una reseña de las normas que gobiernan la actuación de las juntas de calificación de invalidez, lo mismo que la intervención de la hoy accionante, solicitó que se niegue el amparo, pues «…un juez no puede apartarse de su esencia de protección a la norma de normas muy por encima de su especialidad y este es el caso particular donde en búsqueda de la protección de la constitución se evidencia además la intención de que se cumpla con el debido proceso y la debida notificación donde se evidencia que no se contó con las herramientas establecidas para la protección de su derecho fundamental al trabajo, muy por el contrario, la demandante fue despedida sin justa causa por un con Dictamen Pericial que no entregó sus garantías procesales y permitió así mismo que perdiera su empleo en sus condiciones de salud y su mínimo vital desconociendo el alto grado de vulnerabilidad que tiene mi mandante por su situación física y psicológica». Para la fecha de discusión del proyecto no hubo más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de

pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la

4Radicación n.° 65522 SCLAJPT-11 V.00 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje

consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, el proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, emitida el 29 de octubre de 2021, que confirmó el proveído del 20 de septiembre de esa misma anualidad, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, que impuso costas a la accionante ante el fracaso de la excepción previa 5Radicación n.° 65522 SCLAJPT-11 V.00 propuesta en la contestación de la demanda, denominada inepta demanda.

Para la promotora del amparo, la decisión cuestionada vulneró sus garantías fundamentales, principalmente el debido proceso, porque impuso una sanción procesal prevista en el artículo 365 del CGP, en un evento no aplicable, dado que en el meollo del asunto judicial, actuó como perito en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, jamás como parte del proceso y, por esa razón, el hecho de haber cuestionado la legitimación en la causa por pasiva dentro de la actuación judicial y el resultado desfavorable, no implicaba un castigo tan severo como la imposición de las costas. Por lo tanto, solicitó que se deje sin efectos la decisión del Tribunal, para que, en su lugar, emita una nueva providencia en la que revoque el auto de primera instancia que impuso las costas y lo exonere de ellas.

Por lo tanto, solicitó que se deje sin efectos la decisión del Tribunal, para que, en su lugar, emita una nueva providencia en la que revoque el auto de primera instancia que impuso las costas y lo exonere de ellas. El Tribunal cuestionado, al referirse a la apelación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en primer lugar, efectuó una explicación doctrinaria y jurisprudencial sobre el tipo de mecanismo procesales de defensa que puede ejercitar el demandado para oponerse a la prosperidad de los intereses del demandante, para luego referirse al caso puntual de las excepciones previas, particularmente la de inepta demanda, que fue la propuesta por la hoy accionante. 6Radicación n.° 65522

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Allí indicó: Advierte la Corporación que el fundamento en que se edificó el medio exceptivo consistió en que al no existir un dictamen plenamente individualizado objeto de demanda frente al cual deba ejercerse la defensa, mal puede incoarse acción en su contra, por ello solicita se rechace la demanda en lo que respecta a la Junta que representa.

En cuanto a la excepción de "ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones", consagrada en el numeral 5° del artículo 100 del C.G.P., aplicable por remisión normativa al procedimiento laboral, hace referencia a los eventos en los cuales la demanda no reúne

pretensiones", consagrada en el numeral 5° del artículo 100 del C.G.P., aplicable por remisión normativa al procedimiento laboral, hace referencia a los eventos en los cuales la demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 25 del C.P.T y S.S., y el operador judicial no ha advertido esta falencia al admitirla. Justamente el citado artículo 25 establece unos requisitos que señalan el contenido de la demanda en el inicio del proceso laboral, los que, una vez cumplidos, dan paso a que la autoridad judicial proceda a su admisión e inicie su trámite. Luego de su notificación, la parte demandada puede proponer excepción previa de inepta demanda cuando el libelo introductorio no cumpla con los requisitos formales mínimos señalados en la mencionada norma. En el caso a estudio, verificado el estudio inicial de la demanda por parte de la Juez de instancia, ésta fue objeto de inadmisión, entre otros, aspectos porque “b) no existe ninguna pretensión en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que no se entiende por qué se está demandando a esta entidad”; frente a lo cual, en oportunidad, la actora así procedió: “TRIGESIMO PRIMERO: Se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte De Santander a realizar la CORRECCION Y/O RECALIFICACION de la Pérdida de Capacidad Laboral o en su defecto REVOCATORIA DIRECTA y sea remitida a segunda instancia el Dictamen pericial por indebida notificación”; lo que condujo a su admisión.

CORRECCION Y/O RECALIFICACION de la Pérdida de Capacidad Laboral o en su defecto REVOCATORIA DIRECTA y sea remitida a segunda instancia el Dictamen pericial por indebida notificación”; lo que condujo a su admisión. Precisado lo anterior, advierte la Sala que no otra decisión procedía por parte de la funcionaria judicial, en la medida en que la parte demandante cumplió con la carga a que se refiere el artículo 25 del C.S.T. y S.S., comoquiera que frente al reparo de la operadora judicial direccionado a precisar el por qué se dirigía también la demanda contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, indicó la pretensión que sustenta dicho acto; valga decir, esta petición guarda congruencia con lo estampado en los hechos décimo noveno y vigésimo de la demanda inicial, cuando precisa, en su orden: “El día 28 de febrero de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 7Radicación n.° 65522

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Norte de Santander emite Dictamen N° 1094276516-337/2020, confirmando –la-- pérdida de capacidad laboral determinada en 5%” y ”Se envía Derecho de Petición solicitando la CORRECCION Y/O RECALIFICACION de la Pérdida de Capacidad Laboral o en su defecto REVOCATORIA DIRECTA del Dictamen pericial por indebida notificación, el cual NO FUE RESUELTO”, de donde se sigue que la demandante con base en los planteamientos esbozados puntualizó la pretensión; y en esa medida, al atender

indebida notificación, el cual NO FUE RESUELTO”, de donde se sigue que la demandante con base en los planteamientos esbozados puntualizó la pretensión; y en esa medida, al atender no sólo esa falencia sino las demás anotadas por la operadora judicial primaria en el auto de inadmisión de la demanda, se da cumplimiento a los presupuestos señalados en el pluricitado artículo 25. Dígase que pretender adicionar un requisito que la norma no contempla, o realizar un análisis que no corresponde al momento procesal, violaría el principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, aspecto que está reservado para la sentencia que ponga fin al litigio y privilegiarse el derecho de acceso a la administración de justicia. En esa dirección, es claro para la Sala que la excepción previa formulada por la parte recurrente denominada “inepta demanda por falta de requisitos formales” no se configura en este caso, por lo que se impondrá confirmación en este punto a la providencia recurrida. Finalmente, se refirió al punto de cuestionamiento sobre las costas, en los siguientes términos: 3.2 Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico, esto es, el reparo en torno a las costas, el artículo 365 del C.G.P., aplicable a los procesos del trabajo por la remisión que permite el artículo 145 del C.P.T. y S.S., consagra su condena a cargo de la parte que haya propuesto el recurso de apelación, súplica, queja, casación,

los procesos del trabajo por la remisión que permite el artículo 145 del C.P.T. y S.S., consagra su condena a cargo de la parte que haya propuesto el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación, formulado excepciones previas, entre otras actuaciones, y se le resuelva desfavorablemente. Rememórese, las costas corresponden a la erogación económica compuesta por los gastos judiciales y agencias en derecho que debe asumir la parte vencida en juicio a favor de aquella que se beneficia con la decisión judicial, concepto que se liquida según lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. La juez de instancia, además de declarar infundada la excepción delanteramente analizada, con fundamento en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. impuso costas, dentro de las cuales, se 8Radicación n.° 65522 SCLAJPT-11 V.00 infiere, no se precisó, incluyó como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo los parámetros fijados al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura. Tiénese que la citada normatividad establece: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva

controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas (…)” Es decir, que la funcionaria de primer grado en adecuada aplicación normativa y dada la “controversia” de fondo que ciertamente aconteció entre los litigantes, impuso las costas a cargo del organismo demandado, hoy recurrente, las cuales resultan forzosas ante la resolución desfavorable de la pluricitada excepción previa, independiente de la rectitud en la conducta litigiosa del condenado patrimonialmente. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…)”. En ese orden de ideas, también recibirá ratificación lo dispuesto sobre condena en costas, sin perjuicio de la controversia que sobre liquidación de expensas y monto de agencias en derecho se pueda verificar en debida oportunidad procesal, según regulación del

En ese orden de ideas, también recibirá ratificación lo dispuesto sobre condena en costas, sin perjuicio de la controversia que sobre liquidación de expensas y monto de agencias en derecho se pueda verificar en debida oportunidad procesal, según regulación del 366-5 del CGP5 .

4. Dada la intervención de la parte actora en esta segunda instancia y su seria oposición evidenciada ante el recurso de apelación promovido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, se condena en costas a ésta en favor de aquélla. (Numeral 3° Art. 365 CGP.) Como Agencias en derecho señala el suscrito Magistrado sustanciador, el mínimo previsto en el Art. 5°-7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 20166, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, medio (1/2) SMMLV.

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Como se desprende del contenido de la decisión judicial cuestionada, para la Sala, contrario a lo alegado por la promotora del amparo, la providencia no luce arbitraria o caprichosa, o carente de motivación, o sin respaldo normativo alguno, por ende, resulta razonable su resolución, independientemente de que esta Sala la comparta o no, pues bajo el respeto al principio de autonomía judicial, que debe prevalecer en las actuaciones de cada operador jurídico, el colegiado llevó a cabo la tarea con cada uno de los

bajo el respeto al principio de autonomía judicial, que debe prevalecer en las actuaciones de cada operador jurídico, el colegiado llevó a cabo la tarea con cada uno de los parámetros que se exigen a la hora de resolver un recurso de apelación. Y es que, en realidad no luce antojadiza la decisión judicial, de la cual se pueda considerar una transgresión al derecho fundamental al debido proceso, porque, por una parte, desde el mismo momento en que la providencia le fue adversa a la hoy accionante, tuvo la oportunidad de interponer el recurso de alzada, sustentarlo ante el inferior, y luego, ante el Tribunal, como superior funcional, volver a reforzar sus argumentos de inconformidad, dado que presentó las alegaciones respectivas; y por la otra, porque el sentenciador dio respuesta completa y contundente a esas exposiciones, sin que el hecho de no haber sido acogidos sus argumentos, pueda considerarse un irrespeto a su posición como parte en el proceso, sino un desenlace connatural a este tipo de controversias. Es más, el colegiado no hizo otra cosa que aplicar la norma procesal respectiva, que como bien quedó explicado en el proveído cuestionado, en materia de costas se debe 10Radicación n.° 65522 SCLAJPT-11 V.00 acudir al CGP, por virtud del art. 145 del CPT y de la SS, lo cual remite al art. 365 del primer estatuto procesal mencionado, que claramente dispone que, cuando determinada actuación procesal de la parte, en su definición

cual remite al art. 365 del primer estatuto procesal mencionado, que claramente dispone que, cuando determinada actuación procesal de la parte, en su definición resulta adversa, se le condenará en costas, entre ellas, la resolución de una excepción previa, como en el asunto ocurrió. Esa imposición de costas a la parte que le resulta adversa determinada solución judicial, tiene igualmente como fin, que no sean utilizados como mecanismos para dilatar injustificadamente su adelantamiento, o que se acuda a ellos sin ningún soporte normativo, o muchas veces confundiendo su verdadero propósito dentro de una contienda judicial, lo que impone a los litigantes hacer un uso racional y eficiente de los instrumentos procesales de defensa y contradicción. De manera que, si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, pretendía a través de la proposición de la excepción previa de inepta demanda, oponerse a la prosperidad de las pretensiones, alegando en el fondo una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es evidente la confusión jurídica que tenía el apoderado para ejercer ese mecanismo de saneamiento, cuyo objetivo quedó plenamente explicitado en el auto cuestionado, y de ahí una de las razones por las cuales le fueron impuestas las costas. 11Radicación n.° 65522

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No sobra recordar el criterio pacífico de esta

ahí una de las razones por las cuales le fueron impuestas las costas. 11Radicación n.° 65522

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No sobra recordar el criterio pacífico de esta Corporación, relacionado con que la sola disconformidad con una decisión judicial, resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional, en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador, a través de este mecanismo, una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio, o una específica valoración probatoria para acoger las súplicas de quien promueve el amparo. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar la tutela.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 65522

SCLAJPT-11 V.00 14

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