CSJ - STL13940-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13940-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13940-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00530-01 Acta 27

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ALFREY ALTIMER CAIPE QUIROZ interpuso contra el fallo proferido el 18 de junio de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, trámite que se hizo extensivo al Resguardo Indígena de Colimba y a la Inspección de Policía del Municipio de Guachucal (Nariño).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Alfrey Altimer Caipe Quiroz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamenteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 2 vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario , y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que el accionante pr esentó querella policiva ante la Inspección de Policía del M unicipio de Guachucal por perturbación de la posesión por parte de

escrito de tutela, se advierte que el accionante pr esentó querella policiva ante la Inspección de Policía del M unicipio de Guachucal por perturbación de la posesión por parte de Oscar David Guacialpud Realpe , Gobernador del Cabildo Indígena de Colimba, Fidencio Naranjo y Antonio Ipaz , con fundamento en que, el 12 de junio de 2024, varios comuneros del Resguardo Indígena de Colimba procedieron a «invadir de manera arbitraria y violenta » el predio de su propiedad denominado « Cascajal», el cual limita con el mencionado resguardo, quienes le manifestaron su intención de permanecer allí y realizar trabajos de hectárea y delineación con el propósito de tomar posesión y usufructo del bien, ingresando , además, «27 cabezas de ganado, 3 perros pastores, maquinaria de ordeño, así como mangueras utilizadas para fumigación y acueducto», manteniéndose esta situación de perturbación hasta la fecha.

La inspectora de la Policía admitió la querella el 21 de junio de 2024, «no obstante, el mismo día el gobernador Oscar David Guacialpud Realpe solicitó el traslado para que el Cabildo de Colimba conozca el proceso de perturbación de la posesión».

Mediante auto de 3 de julio de 2024 , la Inspección de Policía Municipal de Guachucal , dispuso que no se configuraban los presupuestos de competencia de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00530-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Jurisdicción Especial Indígena establecidos en las sentencias

configuraban los presupuestos de competencia de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00530-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Jurisdicción Especial Indígena establecidos en las sentencias CC T-617-2010 y C -473-2014 (territorial, objetivo e institucional) por el hecho de que una de las personas que realizó los actos de perturbación de la propiedad era el gobernador del Cabildo Indígena, de ahí que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria , razón por la cual suscitó un conflicto de jurisdicciones y remitió el proceso a la Corte Constitucional.

Por medio de auto 1964 de 2024, de 4 de diciembre del mismo año, la Corte Constitucional dirimió el conflicto y declaró que la competencia para tramitar el asunto correspondía al Resguardo Indígena Colimba.

El actor reprochó que la Corte Constitucional haya determinado que la competencia para conocer del conflicto corresponda al Resguardo Indígena de Colimba, toda vez que se trata de las mismas «que invadieron mi predio y generaron la perturbación en mi posesión, de ahí que se trata entonces de un proceso en el cual el Cabildo o los miembros de su corporación son juez y parte», además, porque, desde el inicio, su intención fue someter la controversia ante la jurisdicción ordinaria.

Adujo que, para la autoridad accionada el resguardo cuenta con las garantías institucionales necesarias para adelantar un proceso imparcial, afirmación que «no solo resulta desconectada de la realidad fáctica del caso, sino que

ordinaria.

Adujo que, para la autoridad accionada el resguardo cuenta con las garantías institucionales necesarias para adelantar un proceso imparcial, afirmación que «no solo resulta desconectada de la realidad fáctica del caso, sino que desconoce hechos evidentes que comprometen la neutralidad del procedimiento», razón por la cual no se cumple con elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 4 factor institucional , presupuesto de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

Censuró que, durante el trámite del conflicto, nunca fue notificado ni se le brindó la oportunidad de pronunciar se, presentar observaciones, ni se le dio a conocer la decisión adoptada por la Corte Constitucional, pese a que la misma afectaba directamente sus derechos e intereses y que solo tuvo conocimiento de la determinación a través de una publicación realizada por el Resguardo Indígena de Colimba el 15 de febrero de 2025 a través de la red social Facebook, en la que además « se incluyen diversos comentarios que afectan [su] buen nombre y honra, tanto dentro de la comunidad indígena como en el municipio en general » comoquiera que se afirma que es « una persona [no] grata dentro del Resguardo Indígena y […] me responsabilizan de afectaciones a la vida o integridad física de los miembros de la comunidad, hechos que se podrían lle gar a considerar un prejuzgamiento de acciones que no he cometido ni cometeré », manifestaciones públicas que « demuestran que no existe un ambiente de neutralidad ni garantías de objetividad».

la comunidad, hechos que se podrían lle gar a considerar un prejuzgamiento de acciones que no he cometido ni cometeré », manifestaciones públicas que « demuestran que no existe un ambiente de neutralidad ni garantías de objetividad».

En virtud de lo anterior, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos funda mentales invocados para cuya efectividad, pretende que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 4 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones con fundamento en que la autoridad accionada no debió asignar competencia para conocer del asunto alRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 5 resguardo indígena en la medida que no hay garantías para que se emita una decisión imparcial y porque no fue notificado en debida forma de la decisión emitida en dicho trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En un principio, las diligencias fueron a signadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que, mediante providencia de 6 de mayo de 2025, ordenó remitirlas a esta Corporación tras advertir que «aunque no se encuentra norma expresa que así lo regule, la misma Corte Constitucional […] precisó que las tutelas formuladas en su contra solo deben ser conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante».

Realizado el reparto por la Sala Plena, se asignó el conocimiento del asunto a la Sala de Casación Civil, Agraria

formuladas en su contra solo deben ser conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante».

Realizado el reparto por la Sala Plena, se asignó el conocimiento del asunto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la cual, mediante proveído de 5 de junio de 2025, admitió la acción de tutela, o rdenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Resguardo Indígena de Colimba y a la Inspección de Policía Municipio de Guachucal , con el propósito de que todos lo s interesados ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional destacó que, en aplicación del principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades étnicas, el Resguardo Colimba tenía la competencia para conocer deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 6 la querella policiva.

De igual forma puso de presente que, en Sentencia CC SU-050-2018, la Sala Plena de esta Corte sostuvo que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva , por tanto, solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por dicho órgano de cierre o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.

Agregó que la solicitud de amparo « no satisface, en los términos y las exigencias de la jurisprudencia de esta Corporación, el requisito de la relevancia constitucional » y

constitucional.

Agregó que la solicitud de amparo « no satisface, en los términos y las exigencias de la jurisprudencia de esta Corporación, el requisito de la relevancia constitucional » y que no se advierte que la decisión adoptada se enmarque en una actuación arbitraria o que sea definitivamente incompatible con el alcance y límit e de los derechos fundamentales pues,

[…] por un lado, el actor sostiene que era deber de la Corte “convocarlo” […]. Esa aproximación es errada si se toma en consideración que esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, es competente para resolver este tipo de controversias las cuales tienen lugar cuando “al menos dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un mismo caso, […].”Esto lleva necesariamente a considerar que los sujetos que fungen como partes dentro de las controversias de orden jurisdiccional que conoce la Corte son, en efecto, las autoridades que administran justicia y no las part es que integran el proceso original que dio lugar a que se generara el conflicto.

Así las cosas, no era deber de la Corte convocar al señor Caipe Quiroz al trámite relacionado con la definición de competencia que tuvo lugar con la expedición del Auto 1964 de 2024 pues,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 7 distinto a como ocurrió con el Resguardo Colimba -que sí fue llamado al proceso que se surtió ante la Corte por ser una de las

SCLAJPT-12 V.00 7 distinto a como ocurrió con el Resguardo Colimba -que sí fue llamado al proceso que se surtió ante la Corte por ser una de las partes en conflicto - el ahora accionante no tenía la calidad de autoridad judicial y, en consecuencia, no era parte del proceso que conoció esta Corporación y que tuvo por único objeto establecer cuál era la autoridad competente para conocer de la querella policiva que promovió el ahora accionante contra algunos de los miembros de su comunidad étnica. De este modo, no puede atribuír sele a l a Corte desconocimiento alguno de los derechos del actor que se sustente en el hecho descrito anteriormente, pues, justamente, mediante la definición de competencias que tiene a cargo la Corte Constitucional se persigue garantizar el juez natural para determinada causa, siendo ese el escenario idóneo donde las partes del proceso original pueden reclamar el ejercicio de sus garantías fundamentales.

Por otro lado, el demandante sostiene que era deber de esta Corporación notificarlo de la decisión adoptada en el marco del Auto 1964 de 2024. Esta aseveración es igualmente equivoca comoquiera que, en el marco de los conflictos de jurisdicción, esta Corporación notifica, únicamente y de forma directa, a la autoridad judicial que encontró competente para conocer del asunto que dio lugar a la controversia para que esta, a su vez, notifique a la otra autoridad que hizo parte del conflicto y a las partes que puedan tener interés en el trámite judicial. Todo esto, previa la notificación que se realiza mediante estado.

Para el caso concreto, está probado que esta Corporación, a

notifique a la otra autoridad que hizo parte del conflicto y a las partes que puedan tener interés en el trámite judicial. Todo esto, previa la notificación que se realiza mediante estado.

Para el caso concreto, está probado que esta Corporación, a través de su Secretaría General no solo notificó el mencionado auto mediante Estado No 7 del 22 de enero de 2025 que será anexado a la presente contestación, sino que, adicionalmente, el 24 de enero siguiente comunicó la decisión del Auto 1964 de 2024 al Resguardo Indígena Colimba. En esa comunicación, se le puntualizó lo siguiente: “[e]n consecuencia, la autoridad judicial a quien esta Corte le asignó la competencia en el presente caso, deberá comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas en el conflicto. Así como a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.”

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que

[…] el auto objeto de cuestionamiento no se enmarca en una actuación arbitraria o vulneradora de la garantía fundamental invocada por el accionante, pues [la Corte Constitucional] actuó conforme a la competencia establecida en el numeral 11 delRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 8 artículo 241 de la Constitución Política y, dirimió el conflicto de competencia […].

En este sentido, era vano convocar al aquí accionante al aludido

SCLAJPT-12 V.00 8 artículo 241 de la Constitución Política y, dirimió el conflicto de competencia […].

En este sentido, era vano convocar al aquí accionante al aludido trámite, pues no tiene la calidad de parte en ese asunto, pues si bien, promovió el proceso de perturbación que dio origen al conflicto de competencia, los llamados a intervenir eran las autoridades en disputa, como en efecto acaeció, advirtiendo que la notificación se realiza únicamente a la autoridad a la cual se le atribuyó la competencia para que esta, a su vez, ponga en conocimiento de la otra autoridad la decisión.

Asimismo, refirió que, la Corte Constitucional a través de su Secretaría General, notificó el Auto 1964 de 2024 mediante estado electrónico n° 7 de 22 de enero de 2025 y, el 24 de enero siguiente, comunicó al Resguardo Indígena Colimba de la citada providencia a través de Oficio n° SGCJU-0071-2025 en los siguientes términos, «en consecuencia, la autoridad judicial a quien esta Corte le asignó la competencia en el presente caso, deberá comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas en el conflicto. Así como a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito inicial.

Para el efecto censuró que el juez constitucional de primer grado fundamentó la improcedencia de la acción de

la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito inicial.

Para el efecto censuró que el juez constitucional de primer grado fundamentó la improcedencia de la acción de tutela en que el accionante no era parte del trámite de conflicto de jurisdicciones, desconociendo el carácterRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 9 sustancial del derecho al debido proceso, que incluye el derecho a ser oído, a conocer las actuaciones que lo afectan y a ejercer defensa frente a cualquier decisión que comprometa derechos o intereses legítimos.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala

ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 4 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se emita una nuevaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 10 decisión favorable a sus pretensiones con fundamento en que la autoridad accionada no debió asignar competencia para conocer del asunto al resguardo indígena en la medida que no hay garantías para que se emita una decisión imparcial y porque no fue notific ado en debida forma de la decisión emitida en dicho trámite.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Alfrey Altimer Caipe Quiroz se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como querellante en el proceso censurado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 11 pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, el auto emitido el 4 de diciembre de 2024, no es superior

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, el auto emitido el 4 de diciembre de 2024, no es superior a seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2025.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto de los reparos contra la decisión mediante la cual se dirimió el conflicto de jurisdicciones, toda vez que contra la misma no procedía recurso alguno.

Sin embargo, no puede tenerse por acreditado dicho presupuesto frente al cuestionamiento relacionado con laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 12 indebida notificación, dado que, si el accionante consideró que existió alguna irregularidad en ese sentido, lo propio debió ser que presentara el respectivo incidente de nulidad, no obstante, guardó silencio, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual

constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el auto que dirimió el conflicto de competencia, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00530-01

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Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue

se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, en lo que a este trámite interesa, la decisión proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Corte Constitucional, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural, luego de establecer el fundamento

procesal.

Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural, luego de establecer el fundamento normativo y jurisprudencial, centró el problema jurídico enRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00530-01 SCLAJPT-12 V.00 14 determinar « si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y, a partir de esto, valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución de la controversia planteada».

Para el efecto, comenzó por analizar si se encontraban satisfechos los factores que deben acreditarse para activar la jurisdicción especial indígena, (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional, a la luz del auto CC A-2334-2023, los cuales definió así:

(i) Elemento personal. Por regla general, este criterio implica que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres. Para analizar este factor en el marco de un proceso policivo, la Corte señaló que se debe verificar que los demandados en el proceso pertenezcan al pueblo indígena que suscitó el conflicto. […]

(ii) Elemento territorial. Este criterio supone verificar que los hechos que dieron origen al litigio ocurran al interior del ámbito territorial de la comunidad indígena. La Corte ha establecido que, en caso de procesos de posesión, se debe tener en cuenta el

(ii) Elemento territorial. Este criterio supone verificar que los hechos que dieron origen al litigio ocurran al interior del ámbito territorial de la comunidad indígena. La Corte ha establecido que, en caso de procesos de posesión, se debe tener en cuenta el criterio empleado en materia civil, es decir, el lugar donde estén ubicados los bienes en el marco de los procesos en los que se ejerciten derechos reales. […]

(iii) Elemento objetivo. Este factor supone verificar la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio de la actuación judicial. La Corte Constitucional ha resaltado que, si el bien jurídico afectado pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

En los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena que versen sobre procesos policivos de perturbación a la posesión, la Corte estableció que, por un lado, está el interés de los derechos de un poseedor o tenedor de buena fe y, de otro lado, el interés de una comunidad indígena que al parecer busca garantizar la integridad de su territorio. En este contexto, para analizar este criterio es relevante constatar el interés y la importancia que da la comunidad a la defensa del bien jurídico discutido.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00530-01

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(iv) Elemento institucional. Este factor supone verificar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción que garantice el

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(iv) Elemento institucional. Este factor supone verificar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción que garantice el debido proceso de las partes y un concepto genérico de nocividad social. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las partes en el proceso.

Establecido lo anterior, se ocupó de analizar uno a uno los aludidos factores aplicándolos al caso en concreto, frente a lo que sostuvo que,

En el presente caso se cumple el elemento personal. En efecto, en el expediente obra prueba de que los querellados pertenecen al Resguardo Indígena de Colimba y se evidencia que (i) en el expediente obran 6 constancias emitidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en las cuales se indicó que los querellados, es decir, los señores Edgar Facundo Cuaspud Guacialpud, Ermer Lisandro Cuaspud Díaz, Oscar David Guacilpud Realpe, José Fidencio Naranjo Fuelantala y Luis An tonio Ipaz Fuelantala hacen parte del Resguardo Indígena de Colimba; (ii) también se observa que en la respuesta al auto de pruebas emitido por esta corporación, el gobernador del Resguardo señaló que “todas las personas mencionadas e involucradas en el presente caso de perturbación de posesión son indígenas del Resguardo de Col imba, tal como

respuesta al auto de pruebas emitido por esta corporación, el gobernador del Resguardo señaló que “todas las personas mencionadas e involucradas en el presente caso de perturbación de posesión son indígenas del Resguardo de Col imba, tal como consta en la plataforma de registro de la Dirección de Asuntos indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior”.

[…] también se cumple el elemento territorial. En efecto, según la escritura pública por medio de la cual se adquirió el inmueble objeto de controversia, este se encuentra ubicado en la vereda de Chapud del municipio de Guachucal (Nariño), y colinda en el oriente con la propiedad del Resguardo Indígena Colimba. […] se trata de una zona que está vinculada al ámbito tradicional de las actividades culturales de la comunidad y sobre la cual la comunidad alega tener injerencia.

En cuanto al elemento objetivo, la Corte considera que este no es determinante en el presente caso para determinar la jurisdicción competente. Esto por cuanto el objeto del litigio concierne tanto a la cultura mayoritaria, como a la m

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