CSJ - STL13941-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13941-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13941-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01517-00 Acta 26
Bogotá D.C. , veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por
YULANNYS AMARRY ÁLVAREZ BARRIOS contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 54001-31-05-004-2025-10106-01.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01517-00 2
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En lo que interesa al presente trámite especial, d el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, Yulannys Amarry Álvarez Barrios promovió una primera acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el fin de que dicha entidad iniciara el
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, Yulannys Amarry Álvarez Barrios promovió una primera acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el fin de que dicha entidad iniciara el trámite correspondiente para la custodia de su hija.
Por sentencia de 24 de junio de 2025, el a quo constitucional amparó el derecho de petición de la accionante, para lo cual, explicó que ésta presentó solicitud ante el ICBF el 5 de abril de 202 5, a ef ectos de obtener información sobre la posibilidad de acceder a la custodia completa de su hija ; e n el trámite de tutela, la entidad accionada informó que se habían iniciado gestiones internas para remitir el caso a las dependencias competentes, con el propósito de brindar el acompañamiento requerido , n o obstante, no se notificó dicha actuación a la peticionaria, por tal razón, se ordenó al ICBF para que diera contestación a la solicitud formulada por la interesada.
Inconforme, el allí accionado impugnó tal determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que, por fallo de 9 de julio de 2025 revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, negar el amparo invocado , por cuanto, las peticiones que elevó la actora fueron atendidas por el ICBF el 12 de junio de 2025 con remisión a la invocante vía correoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01517-00 3
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junio de 2025 con remisión a la invocante vía correoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01517-00 3
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electrónico, razón por la cual , señaló que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
Posteriormente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional a fin de que se surtiera el trámite de revisión, encontrándose pendientes las diligencias en esa Corporación.
La promotora del amparo censuró la decisión del Tribunal, al considerar que no se verificó el fallo de primer grado y solamente se confió en la versión de la entidad accionada que lo condujo en error.
Agregó que , recibió una llamada por parte de una funcionaria del ICBF, quien la agredió verbalmente, la discriminó debido a su nacionalidad venezolana y nunca la citaron, como se indicó falsamente ante el juzgado, situación que, no fue advertida por el Colegiado en su sentencia.
Conforme lo anterior, la promotora acud ió al presente amparo a fin de que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 9 de julio de 2025 adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en consecuencia, se ordene al ICBF a realizar el trámite de custodia para proteger los derechos de su hija.
La acción de tutela ingresó a este despacho el 10 de julio del año en curso, por auto d el día siguiente , se asumió su
ICBF a realizar el trámite de custodia para proteger los derechos de su hija.
La acción de tutela ingresó a este despacho el 10 de julio del año en curso, por auto d el día siguiente , se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la s autoridadesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01517-00 4
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judiciales accionadas, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones proferidas al interior del trámite de tutela en cuestión; además, remitió el enlace de acceso al expediente.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta precisó que, la providencia cuestionada fue debidamente motivada , se realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición, la figura del hecho superado y bajo esos parámetros, observó que la solicitud de la reclamante fue atendida el día 12 de junio de 2025 , debidamente notificada , configurándose hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01517-00 5
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la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice , se entiende que la accionante pretende que se deje sin efecto el fallo de 9 de julio de 2025 adoptado por la magistratura convocada dentro del trámite constitucional, para que, en su lugar, se confirme el amparo, ante el desacuerdo de lo decidido.
Ahora, teniendo en cuenta que lo que pretende la accionante, es que por esta vía se estudie la decisión que adoptó el Tribunal en el fallo de segunda instancia, a l respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que, desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales,
judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que t iene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01517-00 6
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mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está d e por medio lo que se ha
materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está d e por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01517-00 7
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decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se nulite la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada, al considerar que, contrario a lo decido, no se dio respuesta por parte del ICBF a su solicitud de petición.
Aunado a lo previo, se advierte que la accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01517-00 8
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hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01517-00 8
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naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse est e último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional reprochado se logra evidenciar que, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 15 de julio del año en curso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que la quejosa aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisión que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.
Por último, en lo que respecta al reparo de la promotora relativo a presuntos malos tratos y actos de discriminación por parte de una funcionaria del ICBF vía telefónica, la Sala advierte que, lo que pretende la accionante es cuestionar el
Por último, en lo que respecta al reparo de la promotora relativo a presuntos malos tratos y actos de discriminación por parte de una funcionaria del ICBF vía telefónica, la Sala advierte que, lo que pretende la accionante es cuestionar el alcance y la valoración probatoria del juez constitucional dentro del trámite cuestionado , que lo conllevó a negar el amparo del derecho de petición de la actora por carencia actual de objeto por hecho superado , sin que se evidenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01517-00 9
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que, el reparo se dirija a la configuración de cosa juzgada fraudulenta o violación al derecho fundamental del debido proceso de la accionante, para que se habilite el conocimiento del asunto por vía de tutela.
Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Yulannys Amarry Álvarez Barrios Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-01517-00
Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Distrito Judicial de Cúcuta, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-01517-00
Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01517-00 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01517-00
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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es
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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01517-00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01517-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante c uenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que la interesada pueda interponer directamente o a su arb itrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01517-00 2
En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fecha.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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