CSJ - STL13942-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13942-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13942-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00 Acta 27

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CRISTY JHOSANY MANGA MARTÍNEZ interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE MAGDALENA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Cristy Jhosany Manga Martínez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00

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En lo que a este trámite interesa, del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extrae que Ricardo Guillermo Baute Cepeda presentó queja disciplinaria contra la aquí accionante con fundamento en que fungió como apoderado de confianza de Patricia Antonia Noguera Maestre, demandante dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 47001310500420170045301,

contra la aquí accionante con fundamento en que fungió como apoderado de confianza de Patricia Antonia Noguera Maestre, demandante dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 47001310500420170045301, asunto en el que adelantó la actuación hasta cuando se profirió el fallo de segunda instancia, por medio del cual se confirmó la prosperidad de las pretensiones de su representada, no obstante, posterior a dicha actuación, recibió un mensaje por correo electrónico en el cual la poderdante le informaba su decisión de prescindir de sus servicios profesionales y que daba por terminado el poder de manera unilateral.

Posteriormente, el juzgado que conoció del asunto le comunicó que la señora Noguera Maestre había conferido poder a la abogada Cristy Jhosany Manga Martínez , quien «asumió el mandato sin contar con paz y salvo » del quejoso , de ahí que, en sus palabras, lo desplazó del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena , autoridad que, con sentencia de 14 de noviembre de 2024, declaró disciplinariamente responsable a la tutelista como autora de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 20 del artículo 28 de la misma codificación, al haber aceptado poder conferido sin que ,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00 SCLAJPT-11 V.00 3 previo a esto, se hubiere expedido el paz y salvo por parte del

codificación, al haber aceptado poder conferido sin que ,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00 SCLAJPT-11 V.00 3 previo a esto, se hubiere expedido el paz y salvo por parte del abogado que llevaba el proceso con anterioridad, falta cometida a título de dolo, en virtud de lo cual la sancionó con la prohibición de ejercer l a profesión por el término de 4 meses. En desacuerdo, la disciplinada interpuso recurso de apelación.

Mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó en su integridad la decisión confutada.

La accionante criticó que la valoración probatoria realizada por las autoridades que conocieron del proceso «fue insuficiente, deficiente y limitada », por «ignorar sin justificación alguna» el deber contenido en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, en lo que respecta a analizar de forma integral las pruebas contenidas en los expedientes digitales de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral, así como las que aportó en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada y las declaraciones de los testigos de la Secretar ía de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

Objetó que las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario «carecen de fundamento y motivación probatoria suficiente para calificar de manera absoluta y sin reparos la conducta típica que se me imputó » toda vez que « se limitaron a proteger al quejoso limitándose única y exclusivamente a considerar sus actuaciones durante

y motivación probatoria suficiente para calificar de manera absoluta y sin reparos la conducta típica que se me imputó » toda vez que « se limitaron a proteger al quejoso limitándose única y exclusivamente a considerar sus actuaciones durante la primera instancia», pasando por alto otra realidad que eraRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00 SCLAJPT-11 V.00 4 el grave estado de salud de la poderdante, su lamentable situación socioeconómica, que presentó actuaciones a nombre propio ante el Tribunal, el abandono total del proceso durante toda la segunda instancia por parte del quejoso, que este último carecía de facultades y competencias para presentar proceso ejecutivo seguido de l ordinario, que ella nunca intervino durante el proceso ordinario laboral porque, para la fecha en que radicó el poder, ya había finalizado el proceso ordinario, que sus actuaciones se limitaron a iniciar el trámite ejecutivo y que, desde el principio, propendió por garantizar que se le regularan los honorarios al anterior apoderado.

Sostuvo que se pasó por alto que no cuenta con antecedentes disciplinarios y que la sanción impuesta fue «absolutamente desproporcionada » y, en vista de que no cuenta con otros medios que le generen ingresos, se constituye como una situación de riesgo para su subsistencia y la de su hijo de 7 años, ya que es madre cabeza de hogar.

Censuró que , se desconoció el precedente CSJ STL18116-2024, e incluso los supuestos en los cuales un abogado puede aceptar un poder sin mediar paz y salvo de su antecesor, mismos que fueron establecidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante Auto del

STL18116-2024, e incluso los supuestos en los cuales un abogado puede aceptar un poder sin mediar paz y salvo de su antecesor, mismos que fueron establecidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante Auto del 12 de julio de 2023, radicado 110011102000 2019 04629 01, como es , la falta de diligencia acreditada del apoderado inicial que resulte trascendente al punto de poner en riesgo los intereses del poderdante en la gestión encomendada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00

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Adujo que, un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su salvamento de voto consideró desproporcionada y sin suficiente motivación la sanción disciplinaria que me fue impuesta.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, peticionó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 14 de noviembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y el 18 de junio de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene el archivo inmediato del proceso disciplinario . De manera subsidiaria, solicitó que se modifique la sanción y se imponga una más favorable y proporcional-.

Como medida provisional solicitó que se suspendieran los efectos jurídicos de la sanción hasta tanto se emita decisión de fondo dentro del presente asunto.

Mediante auto de 22 de julio de 2025 esta Sala de la

Como medida provisional solicitó que se suspendieran los efectos jurídicos de la sanción hasta tanto se emita decisión de fondo dentro del presente asunto.

Mediante auto de 22 de julio de 2025 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario que motivó la solicitud de amparo , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Y, posteriormente, con proveído de 24 de julio siguiente, se negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término otorgado, la Comisión SeccionalRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00

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Disciplina Judicial de Magdalena y la accionante remitieron el link del expediente digital del trámite cuestionado.

Ricardo Guillermo Baute Cepeda , quien presentó la queja disciplinaria, se opuso a la prosperidad del amparo indicando, entre otros aspectos, que,

[…] las bases de la acción de tutela no son sólidas, pues se encuentran permeadas por mentiras que buscan justificar el actuar doloso de una abogada que actuó sin importarle las consecuencias de su malicioso acto, al desplazar a un abogado que había conseguido la declaratoria de un derecho pensional y dejándolo sin posibilidad alguna de asegurar sus honorarios.

Tratando de justificar su temerario actuar, la disciplinada menciona que inició incidente de regulación de honorarios, lo cual tampoco es de recibo y demuestra su falta de conocimiento

dejándolo sin posibilidad alguna de asegurar sus honorarios.

Tratando de justificar su temerario actuar, la disciplinada menciona que inició incidente de regulación de honorarios, lo cual tampoco es de recibo y demuestra su falta de conocimiento sobre el particular, puesto que dicho incidente no puede ser promovido por ella sino por el abogado desplazado quien es el legitimado en causa para hacerlo, así pues, ese disfraz de bondad no le luce a quien actuó dolosa y temerariamente violando la lealtad y el honor de la profesión.

Sabroso que un abogado trabaje un proceso por más de cuatro (4) años y otra sea la que se favorezca de las resultas del proceso, solo cobrándolo y, aparte de ello, sin ninguna consecuencia por desplazar al abogado que logró la declaración del derecho. Eso es lo que pretende la actora con su temeraria acción.

El Ministerio del Trabajo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que,

[…] el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues, en primer lugar, y tal como quedó establecido en el primer acápite de este escrito, el mecanismo constitucional incoado es abiertamente improcedente, pues, no solo, no se cumplen los requisitosRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00 SCLAJPT-11 V.00 7 generales que demarcan la viabilidad de la acción sino que, además, dentro del proceso y en las sentencias de primera y

SCLAJPT-11 V.00 7 generales que demarcan la viabilidad de la acción sino que, además, dentro del proceso y en las sentencias de primera y segunda instancia, se respetaron los derechos fundamentales del disciplinable; resaltando además que la falta en la que incurrió la abogada se encuentra debidamente probada, lo que implica que, como se dejó sentado en precedencia, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. En segundo lugar, y tal como se abordó en el segundo acápite, encuentra esta Ma gistratura que tampoco se ha incurr ido en defectos que conlleven a las pretensiones de la actora; por lo que se justifica reiterar la solicitud respetuosa de negar el amparo deprecado.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones surtidas durante el trámite ejecutivo a continuación del ordinario laboral.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser la que zanjó la discusión frente a los reproches contra el proceso que motivó la solicitud de amparo.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene el archivo inmediato del proceso disciplinario.

De manera subsidiaria, solicitó que se modifique la sanción y se imponga una más favorable y proporcionalAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-19, es decir, si acata los siguientes requisitos:

causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-19, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00 SCLAJPT-11 V.00 9 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Cristy Jhosany Manga Martínez se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fung e como disciplinada dentro del proceso que se cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, la sentencia proferida el 18 de junioRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00 SCLAJPT-11 V.00 10 de 2025, y la presentación de la acción de tutela , que lo fue el 18 de julio siguiente , no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por víaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00 SCLAJPT-11 V.00 11 judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza

igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en t anto que la decisión reprochada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la Comisión Nacional actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Lo anterior, toda vez que, al revisar la determinación confutada, se advirtió que la autoridad accionada comenzó por establecer que los cargos imputados a la tutelista consistieron en,

[…] desconocer el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36, numeral 2, a título de DOLO.

Lo anterior porque la abogada, CRISTY JHOSANY MANGA MARTÍNEZ, aceptó poder conferido por la señora Patricia Antonia Noguera Maestre, sin que previo a esto, se hubiere expedido paz y salvo por parte del quejoso quien llevó el proceso con anterioridad.

Acto seguido, refirió que los reparos de la recurrente se centraron en que no se había configurado el elemento subjetivo del dolo debido a que su proceder respondió al cumplimiento del deber de defensa técnica y a la garantía deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00

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subjetivo del dolo debido a que su proceder respondió al cumplimiento del deber de defensa técnica y a la garantía deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00 SCLAJPT-11 V.00 12 los derechos fundamentales de su cliente, que la revocatoria del poder obedeció a la inactividad del apoderado, lo que justificó la necesidad de designar nuevo defensor y que promovió la regulación de honorarios correspondiente.

En virtud de ello estimó pertinente abordar el estudio de los reproches de la siguiente forma:

(i) que la actuación de la disciplinable estuvo amparada en una causal de justificación excepcional, derivado de la inactividad procesal atribuible al abogado que la antecedió.

Lo anterior, en la medida que dicha omisión generaba un riesgo inminente de perjuicios para su cliente, por lo cual resultaba imperioso intervenir a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales y evitar consecuencias irreparables, especialmente en atención a la gravedad de las condiciones médicas que la señora Patricia Antonia Noguera Maestre atravesaba.

Sobre el particular precisó que, en la audiencia celebrada el 13 de abril de 2021 , con ocasión del incidente de regulación de honorarios, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta reconoció que la gestión adelantada por el abogado Ricardo Baute Cepeda, «hasta la emisión del fallo de segunda instancia », fue ejercida c on diligencia y profesionalismo,

Adicionalmente, al resolver el recurso de reposición interpuestoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00

fallo de segunda instancia », fue ejercida c on diligencia y profesionalismo,

Adicionalmente, al resolver el recurso de reposición interpuestoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00 SCLAJPT-11 V.00 13 por la abogada disciplinada, el despacho judicial señaló que no existía material probatorio que permitiera acreditar la supuesta falta de diligencia del quejoso, limitándose la defensa a exponer hechos que desbordaban el ámbito de valoración del juzgado, aunado a esto, se precisó que la revocatoria del poder conferido no obedeció a una justa causa, sino que se originó en diferencias personales y desacuerdos entre la señora Noguera Maestre y el profesional que venía representándola.

Bajo ese contexto destacó que,

la profesional investigada no allegó al expediente prueba alguna que permitiera acreditar la falta de diligencia por parte del quejoso ni que evidenciara la inactividad procesal que invocó en la apelación como fundamento justificativo de su conducta. En ese sentido, esta instancia comparte lo sostenido por la Seccional, en cuanto concluyó que el abogado RICARDO BAUTE CEPEDA actuó con la debida diligencia en el marco del mandato conferido, habiendo promovido la correspondiente demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y de Eloísa Leonor Ramos Villanueva, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su prohijada.

Decantado lo anterior, procedió abordar lo concerniente

Protección Social (UGPP) y de Eloísa Leonor Ramos Villanueva, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su prohijada.

Decantado lo anterior, procedió abordar lo concerniente a que la actuación de la disciplinada respondió a la necesidad de proteger los derechos fundamentales de su poderdante, frente a lo que explicó que,

[…] la abogada afirmó que la señora Patricia Antonia Noguera Maestre presentó diversas solicitudes orientadas a priorizar la fijación de la fecha para la audiencia de decisión en segunda instancia, sin embargo, tal argumento fue desvirtuado en el marco de la a udiencia celebrada el 13 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2017 -00453-00, del incidente de regulación de honorarios, ya que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta aclaró que, tratándose de actuaciones ante juzgados del circuito y tribunales, la intervención debía ser canalizada exclusivamente por intermedio del apoderado judicial, dado que no se admitía el ejercicio del litigio en causa propia.

En esa misma línea, se evidenció que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, mediante autoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00 SCLAJPT-11 V.00 14 fechado el 7 de febrero de 2020, respondió formalmente la solicitud elevada por la demandante respecto a la priorización de la audiencia de decisión, circunstancia que desvirtúa la supuesta inactividad alegada, ya que se trata de la disponibilidad del despacho considerando la carga laboral que se tiene y que deben

solicitud elevada por la demandante respecto a la priorización de la audiencia de decisión, circunstancia que desvirtúa la supuesta inactividad alegada, ya que se trata de la disponibilidad del despacho considerando la carga laboral que se tiene y que deben fallar los asunto en el orden cronológico de llegada.

Bajo el contexto descrito la Comisión Nacional coligió que,

[…] la profesional investigada celebró un contrato verbal de prestación de servicios con la señora Patricia Antonia Noguera Maestre y aceptó el poder otorgado para continuar con el trámite del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 2017-00453. Tal actuación se llevó a cabo a pesar de que la disciplinada tenía conocimiento de que dicho proceso venía siendo adelantado por el abogado Ricardo Baute Cepeda, y que, en consecuencia, su intervención requería de la expedición del respectivo paz y salvo que acreditara la cancelación de los honorarios por los servicios jurídicos previamente prestados por su colega.

[…] Tal conducta resulta reprochable desde el punto de vista ético-disciplinario, en la medida en que desconoció los principios de solidaridad y respeto que deben regir las relaciones entre abogados.

A continuación, señaló que la conducta descrita encuadraba típicamente en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que existía certeza de que la disciplinada había vulnerado el deber establecido en el numeral 20 del artículo 28 de la misma ley,

Por tal razón, resulta incuestionable que la disciplinada incurrió en una conducta contraria a los deberes de lealtad y honradez,

establecido en el numeral 20 del artículo 28 de la misma ley,

Por tal razón, resulta incuestionable que la disciplinada incurrió en una conducta contraria a los deberes de lealtad y honradez, en forma antijurídica, al aceptar una representación sin haber verificado el cumplimiento de las obligaciones contractuales con el anterior apoderado.

Así las cosas, esta Comisión acoge el razonamiento expuesto por el a quo, en cuanto a que la conducta objeto de reproche fue cometida a título de dolo. Ello, por cuanto de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente se desprende que laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00 SCLAJPT-11 V.00 15 profesional del derecho, de manera consciente y voluntaria, aceptó el mandato en un proceso que venía siendo tramitado por otro abogado, sin haber exigido previamente la constancia de paz y salvo por concepto de honorarios del colega desplazado.

En ese contexto, se evidenció que la disciplinada tenía conocimiento del estado procesal del expediente, el cual ya contaba con fallo de segunda instancia favorable a su representada, y que el quejoso venía ejerciendo dicha representación desde el año 2017 . Estas circunstancias demuestran que su actuar no obedeció a un error o desconocimiento, sino que respondió a una decisión deliberada y libre, adoptada con pleno conocimiento de los hechos y de sus implicaciones ético-disciplinarias.

Definida la situación en refirió a la solicitud de disminución de la sanción de suspensión, pretensión que fue denegada debido a que la conducta reprochada había sido

implicaciones ético-disciplinarias.

Definida la situación en refirió a la solicitud de disminución de la sanción de suspensión, pretensión que fue denegada debido a que la conducta reprochada había sido cometida a título de dolo, modalidad que comporta un mayor grado de reproche ético-disciplinario,

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, la imposición de sanciones disciplinarias debe atender los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este caso, la necesidad de la sanción impuesta respon de a la finalidad preventiva y correctiva de la jurisdicción disciplinaria, en tanto busca disuadir la repetición de conductas que vulneran los deberes profesionales, así como corregir aquellas prácticas que lesionan la confianza y el respeto mutuo entre abogados. A su vez, la razonabilidad se concreta en que la sanción impuesta es idónea para cumplir con el fin constitucional y legal de preservar la dignidad de la profesión y el correcto funcionamiento del sistema judicial, máxime cuando se acreditó que no existió justificación válida para el proceder de la disciplinada.

[…] La aceptación del poder sin verificación del cumplimiento de las obligaciones económicas del anterior apoderado no solo contravino un deber explícito del estatuto deontológico, sino que, además, desestimó el respeto por el trabajo profesional ajeno, sin que se hayan acreditado causales de atenuación o elementos que justifiquen una sanción menor; por ende, esta Comisión bajo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad es

que se hayan acreditado causales de atenuación o elementos que justifiquen una sanción menor; por ende, esta Comisión bajo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad es procedente imponer la sanción de suspensión.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00766-00

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Así las cosas, concluyó que había lugar a confirmar la sanción impuesta a la aquí accionante por inobservar el deber descrito en el numeral 20 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándola con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos

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