CSJ - STL13943-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13943-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13943-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-01 Acta 28
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CIELO GONZÁLEZ VILLA, a través de apoderado, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL. AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de junio de 2025 , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado 11001 -60-001-022012-00136-03.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Cielo González Villa, a través deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-01 SCLAJPT-12 V.00 2 apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerado por la s autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, la accionante, en su calidad de gobernadora del Departamento del Huila para el
autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, la accionante, en su calidad de gobernadora del Departamento del Huila para el periodo 2012-2015, celebró 3 contratos interadministrativos de concesión para la producción, distribución, comercialización y venta de aguardiente Doble Anís con la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, bajo la modalidad de selección de contratación directa, en virtud de los cuales, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de interés indebido en la celebración de contratos , falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.
El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, con sentencia de 13 de junio de 2024, la absolvió de «ocho (08) cargos de falsedad ideológica en documento público y dos (02) cargos de peculado por apropiación a favor de terceros» ; adicionalmente, la declaró penalmente responsable del concurso homogéneo del delito de interés indebido en la celebración de contratos, en concurso heterogéneo con dos delitos de falsedad ideológica en documento público y, como consecuencia de ello, la condenó a 79.8 meses de prisión, multa 218.37 salariosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-01 SCLAJPT-12 V.00 3 mínimos legales mensuales vigentes y 90.93 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
SCLAJPT-12 V.00 3 mínimos legales mensuales vigentes y 90.93 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La defensa y el representante del Ministerio Público presentaron recurso de apelación, respecto del cual se pronunció la Sala de Casación Penal con veredicto CSJ SP321-2025 de 19 de febrero de l mismo año, por medio del cual resolvió:
PRIMERO: Precluir la actuación adelantada en contra de CIELO GONZÁLEZ VILLA respecto del concurso homogéneo (2 eventos) del delito de Falsedad ideológica en documento público, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
SEGUNDO: En consecuencia, modificar las sanciones impuestas a CIELO GONZÁLEZ VILLA, en el sentido de condenarla a las penas de setenta y cuatro (74) meses de prisión, multa por el equivalente a doscientos dieciocho punto treinta y siete (218.37) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 83.7 meses, al haber sido hallada penalmente responsable del concurso homogéneo (3 eventos) del delito de Interés indebido en la celebración de contratos.
TERCERO. Confirmar en lo demás y por las razones expuestas, el fallo impugnado.
La accionante reprochó que la sala especial de primera instancia fundamentó la condena en argumentos y hechos que no fueron formulados ni debatidos por la fiscalía en el
el fallo impugnado.
La accionante reprochó que la sala especial de primera instancia fundamentó la condena en argumentos y hechos que no fueron formulados ni debatidos por la fiscalía en el escrito de acusación transgrediendo así el principio de congruencia, situación que aseguró fue puesta en conocimiento de manera oportuna por la defensa y el Ministerio Público, con el fin de que se corrigiera el trámite ya fuera mediante sentencia absolutoria o, en su defecto, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-01 SCLAJPT-12 V.00 4 la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada.
Alegó que la Sala de Casación Penal tenía su competencia funcional restringida a los puntos expresamente planteados en los escritos de apelación , s in embargo, a pesar de que tanto la defensa como el Ministerio Público expusieron la manera en que la Sala Especial de Primera Instancia había vulnerado el principio de congruencia, no se limitó al estudio de los reparos concretos sino que realizó un análisis integral de la sentencia recurrida, desmontando los fundamentos centrales de la condena y reemplazándolos por argumentos auxiliares , de ahí que la decisión fue «construida sobre hechos y fundamentos distintos a los analizados por la instancia anterior, sin que tales nuevos planteamientos hubieran sido objeto de contradicción por parte de la defensa».
De conformidad con lo anterior , se infiere, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por
parte de la defensa».
De conformidad con lo anterior , se infiere, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia el 13 de junio de 2024 y por la Sala Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de febrero de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que sea absuelta de los cargos por los que fue condenada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante providencia de 9 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a l as convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad legal, uno de los magistrados adscritos a la Sala Especial de Primera Instancia dio a conocer que, como magistrado ponente, presentó proyecto de sentencia en sentido absolutorio por todas las conductas punibles que le fueron atribuidas a Cielo González Villa. Sin embargo, la Sala mayoritaria decidió condenar a la procesada en mención, en virtud de lo cual alega que no tiene legitimidad por pasiva.
La Sala de Casación Penal indicó que se remite a las consideraciones expuestas en la decisión de 19 de febrero de
en mención, en virtud de lo cual alega que no tiene legitimidad por pasiva.
La Sala de Casación Penal indicó que se remite a las consideraciones expuestas en la decisión de 19 de febrero de 2025, «inobservándose, en todo caso, defecto alguno que haga procedente el amparo solicitado».
La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto «las razones de la acción constitucional se observan como un nuevo debate de instancia que resulta improcedente».
La Gobernación del Huila solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela «por no cumplir los requisitos jurisprudenciales para su viabilidad contra providenciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-01 SCLAJPT-12 V.00 6 judiciales».
La Sala Especial de Primera instancia defendió la legalidad de su actuación,
[…] por cuanto allí se expusieron ampliamente las razones por las cuales se llegó a la conclusión de que la señora CIELO GONZALEZ VILLA transgredió en tres oportunidades el artículo 409 del Código Penal, lo que ameritó su condena, demostrando así que tales decisiones no se fundaron ni en el desconocimiento del principio de congruencia, ni en consideraciones personales de los juzgadores de primer y segundo grado y menos aun en especulaciones o elucubraciones sin fundamento probatorio, como lo aduce el censor.
Es así como no identifica las “premisas subjetivas no probadas”, ni “las consideraciones personales del juzgador”, ni explica por qué estima que se trata de una decision “raquitica en el andlisis
como lo aduce el censor.
Es así como no identifica las “premisas subjetivas no probadas”, ni “las consideraciones personales del juzgador”, ni explica por qué estima que se trata de una decision “raquitica en el andlisis de los hechos y de las reglas de la expenencia”, sin que evidencie ante el Juez Constitucional cuales fueron esas reglas que, a su juicio, la Corte dejo de aplicar y que de haberse tenido en cuenta la decisión habría sido completamente distinta.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 2023 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras considerar que,
Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin qu e tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-01 SCLAJPT-12 V.00 7 escrito inicial . Para el efecto, cuestionó que el juez constitucional de primera instancia haya centrado su análisis únicamente la sentencia proferida por la Sala de
SCLAJPT-12 V.00 7 escrito inicial . Para el efecto, cuestionó que el juez constitucional de primera instancia haya centrado su análisis únicamente la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, que «el recurso al argumento “por ser la que definió el asunto” no es más que una falacia argumentativa utilizada para evitar analizar de fondo una de las providencias acusadas» y que «no existe evidencia de haber realizado un juicio de ponderación, y el mero relato de la sentencia que se accionó en tutela no es suficiente para satisfacer la carga que el principio de proporcionalidad exige».
Alegó que, al no haberse realizado un análisis profundo de los reproches elevados con la tutela se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-01 SCLAJPT-12 V.00 8 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-01 SCLAJPT-12 V.00 8 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en el auto que resolvió el recurso de reposición, por ser el que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado.
Así las cosas, al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que sea absuelta de los cargos por los que fue condenada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-01 SCLAJPT-12 V.00 9 decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Cielo González Villa se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en su calidad de condenada dentro de la causa penal cuestionada.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoció del asunto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, la sentencia emitida el 19 de febreroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-01 SCLAJPT-12 V.00 10 de 2025, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales, lo anterior teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se presentó el 5 de junio siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-01 SCLAJPT-12 V.00 11 incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocació n de prosperidad, en tanto que la providencia proferida por la Sala Penal de la
Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocació n de prosperidad, en tanto que la providencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural fue enfático en señalar que, en virtud del principio de limitación, se pronunciaría únicamente «respecto a aquello que fue objeto de impugnación».
Como consecuencia de ello, estableció que los reparos elevados con el recurso de apel ación presentado por la defensa se concretaban así: (i) Variación implícita de la calificación jurídica del comportamiento, por cuanto se hizo un análisis que corresponde al delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, para luego sorprender con la condena en interés indebido en la celebración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-01 SCLAJPT-12 V.00 12 contratos; (ii) Vulneración del principio de congruencia en su variante fáctica, en la medida que se varió el fundamento fáctico de la acusación, incorporando nuevos hechos, que no fueron imputados a la procesada; (iii) En la sentencia se complementaron las insuficiencias de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación , toda vez que, en
fáctico de la acusación, incorporando nuevos hechos, que no fueron imputados a la procesada; (iii) En la sentencia se complementaron las insuficiencias de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación , toda vez que, en momento alguno se logró demostrar si el interés correspondía a uno de carácter personal o si por el contrario, estaba dirigido a beneficiar a terceros, aseguró no es posible predicar un interés contrario al general, cuando éste recae en entidades de derecho público, concretamente de dependencias de una entidad departamental como en efecto ocurrió para la época de ocurrencia de los hechos objeto de controversia; (iv) violación al principio de congruencia frente a los delitos de falsedad ideológica en documento público, hipótesis que, en su sentir, no encuentra asidero en la acusación, pues lo reproches allí formulados, distan de las consideraciones expuestas como fundamento de la decisión condenatoria; (v) indebida imposición de deberes en cabeza de la ex gobernadora, por cuanto los deberes supuestamente omitidos, son impropios de la celebración de contratos interadministrativos.
De conformidad con lo expuesto, estimó necesario determinar si la Sala Especial de Primera Instancia había vulnerado las reglas que impone el principio de congruencia o quebrantó alguna de las garantías intrínsecas a éste , destacando que,
[…] sólo de no prosperar la vulneración a las garantíasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-01 SCLAJPT-12 V.00 13 fundamentales propuestas por el censor, la Sala se ocupará de los elementos constitutivos de los tipos penales de Interés
SCLAJPT-12 V.00 13 fundamentales propuestas por el censor, la Sala se ocupará de los elementos constitutivos de los tipos penales de Interés indebido en la celebración de contratos y Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificados en su orden en los artículos 409 y 410 del Código Penal; establecerá las divergencias y convergencias entre ambos, formas de concurrencia y no concurrencia y recordará las reglas ya f ijadas por la jurisprudencia de la Sala respecto a las posibilidades de concurrencia de estos dos delitos.
Para el efecto, comenzó por explicar que el principio de congruencia está compuesto por 3 elementos:
- Personal: Exige la identidad entre el sujeto imputado, acusado y aquel respecto del cual se resuelve en la sentencia.
- Fáctico: Reclama identidad entre los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar imputadas, aquellas plasmadas en la acusación y las que constituyen fundamento del fallo
- Jurídico: Reclama correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia.
Al respecto, indicó que los elementos personal y fáctico son absolutos «por cuanto su mutación durante el proceso es inadmisible» y, en lo que atañe a este último refirió que « los hechos comunicados en la formulación de imputación determinan el marco del proceso y no pueden cambiarse o adicionarse en las etapas procesales posteriores, no siendo posible agregar nuevos presupuestos de hecho en la acusación
hechos comunicados en la formulación de imputación determinan el marco del proceso y no pueden cambiarse o adicionarse en las etapas procesales posteriores, no siendo posible agregar nuevos presupuestos de hecho en la acusación y, menos aún, en los fallos», lo que implica que al procesadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-01 SCLAJPT-12 V.00 14 solo se le puede condenar por la conducta que «de manera suficiente y clara se le expuso en la acusación, de tal manera que fuera aquella y no otra la que constituyó objeto de controversia y defensa en la etapa de juicio » y que «el juez el deber de emitir un fallo en armonía con el núcleo central de los hechos consignados en la acusación, por cuanto cualquier modificación o adición trascendentes en su decisión, entrañarían una ostensible violación al derecho a la defensa».
Continuó relatando que el componente jurídico era relativo, es decir, «admite que el juzgador pueda condenar por una conducta punible diferente a la atribuida en la acusación, siempre que la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad, la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de las partes e intervinientes».
Definido lo anterior, precisó que,
Ministerio Público y defensa, alegan la vulneración al principio de congruencia, en su componente fáctico, por considerar que en la sentencia se recriminó no haber adelantado proceso de licitación, circunstancia que no fue considerada en la acusación.
de congruencia, en su componente fáctico, por considerar que en la sentencia se recriminó no haber adelantado proceso de licitación, circunstancia que no fue considerada en la acusación.
Comparados los actos de imputación, acusación y sentencia referidos en precedencia, advierte la Sala que a los sujetos recurrentes no les asiste razón, pues fue palmario que la circunstancia alegada si fue objeto de atribución desde el inicio de la actuaci ón procesal, lo cual garantizó a la acusada y a su apoderado judicial, la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa material y técnica, con pleno conocimiento del comportamiento o conducta reprochada y las circunstancias específicas que la constituían.
Nótese que en la audiencia de formulación de imputación, la fiscal del caso al referirse en concreto a los ‘hechos jurídicamente relevantes’, en lo que identificó como ‘ segundo lugar’ de su argumentación, mencionó el proceso licitatorio iniciado por quienRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-01 SCLAJPT-12 V.00 15 precedió en el cargo a la hoy procesada, indicando que esta última, ni continuó con aquel, ni dio inició a uno nuevo. Todo ello dentro de un contexto general previamente advertido en el que atribuyó a la enjuiciada haber favorecido a la FLA con la celebración de los contratos interadministrativos 069, 0302 y 0537 de 2012.
De igual forma, al indicar las irregularidades identificadas en las resoluciones de justificación números 003 de 14 de febrero, 0039 de 7 de mayo y 0213 del 24 de agosto de 2012 destacó el haberse
0537 de 2012.
De igual forma, al indicar las irregularidades identificadas en las resoluciones de justificación números 003 de 14 de febrero, 0039 de 7 de mayo y 0213 del 24 de agosto de 2012 destacó el haberse omitido mencionar los motivos por los cuales no se avanzó en el trámite de licitación pública, así como también, no haber sido expuestas las razones por las cuales se acudió a la “contratación directa”, como modalidad de selección, último aspecto al que se hizo referencia solo para el Contrato 069.
Adicionalmente, ante aclaración solicitada por la defensa al finalizar la imputación de los hechos jurídicamente relevantes, manifestó la acusadora que la procesada acudió ‘indebidamente’ a la contratación directa, cuando, tratándose del monopolio de licores, el proceso de selección del contratista debía hacerse por «licitación pública, concurso o invitación públicos». Por tanto,
[…] en la audiencia de formulación de acusación , fueron reiterados los hechos relativos a la licitación pública, al hacerse hincapié en no haber avanzado en el proceso licitatorio que se hallaba en curso —iniciado por la anterior administración departamental— y no haber justificado tal omisión . Tan evidente resultó tal circunstancia imputada para la defensa, que una vez terminada la verbalización del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, entre las solicitudes aclaratorias formuladas por el apoderado de la exgobernadora, una de ellas se centró en requerir explicación acerca de las razones por las cuales el cargo por el delito de Interés indebido, se estructuraba, entre otros
por el apoderado de la exgobernadora, una de ellas se centró en requerir explicación acerca de las razones por las cuales el cargo por el delito de Interés indebido, se estructuraba, entre otros aspectos, en el no adelantamiento de licitación pública. (Negrilla del texto original)
Bajo ese contexto, sostuvo que el fallo de primera instancia reprochó y dedujo el interés sancionado por el artículo 409 del Código Penal, por el no adelantamiento por parte de la acusada de licitación pública como mecanismo de selección.
De forma tal que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-01
SCLAJPT-12 V.00 16
[…] para la Sala es manifiesto que la circunstancia de no haber continuado con el trámite de licitación pública iniciado por la anterior administración, como el haber omitido justificar tal determinación, para los procesos de contratación del aguardiente doble anís, no constituyó circunstancia novedosa reprochada solo hasta el fallo de primera instancia.
Por el contrario, desde el inicio del proceso, en audiencia preliminar de formulación de imputación, entre una variedad de aspectos que acompañaron la suscripción de los contratos interadministrativos objeto material de los delitos de Interés indebido, se atribuyó de manera clara y ostensible, el no haber continuado con el proceso licitatorio iniciado por la anterior administración y que estaba en curso o no haber iniciado uno nuevo. Circunstancia que hizo parte también de los hechos jurídicamente relevante s expuestos en la formulación de acusación, punto corroborado con la pregunta aclaratoria
administración y que estaba en curso o no haber iniciado uno nuevo. Circunstancia que hizo parte también de los hechos jurídicamente relevante s expuestos en la formulación de acusación, punto corroborado con la pregunta aclaratoria realizada por el apoderado de CIELO GONZÁLEZ VILLA en ese mismo acto procesal, dando por confirmado que el reproche por el tipo penal atribuido estaba estructurado, entre otros aspectos, por no adelantar licitación pública.
En virtud de lo expuesto, concluyó que , contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no estaba acreditada la transgresión al principio de congruencia en su componente fáctico y consecuente vulneración al derecho de defensa.
Posteriormente, abordó lo relativo a los tipos penales de Interés indebido en la celebración de contratos y Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, luego de un ejercicio comparativo de ambos delitos, puso de presente que,
Los sujetos recurrentes alegaron que el fallo de primera instancia condenó por el delito de Interés indebido en la celebración de contratos, utilizando bases fácticas no imputadas y propias de la conducta de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Procede entonces la Corte, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes
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