CSJ - STL13945-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13945-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13945-2025 Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10026-01 Acta 28

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que NORALBA SUÁREZ VESGA interpuso contra el fallo proferido el 16 de junio de 2025 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, AFP PROTECCIÓN S. A . y

ASULADO SEGUROS DE VIDA S. A.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Noralba Suárez Vesga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad y dignidad humana , presuntamente vulnerado s por lasRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10026-01 SCLAJPT-12 V.00 2 convocadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María Inés León Hende promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir con el fin de que se ordenara el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de

promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir con el fin de que se ordenara el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo, Domingo María Riscanevo León.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, con auto de 31 de enero de 2025, admitió la demanda y corrió traslado a la convocada a juicio para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción.

Al contestar la demanda, Protección S. A. solicitó «autorizar a mi representada efectuar la suspensión del 100% de la mesada pensional causada con ocasión al del señor Domingo Maria Riscanevo Leon y que le fuera reconocida en un 100% a la señora Noralba Suarez(sic) Vesga en calidad de compañera permanente », el 14 de febrero de 2023, con fundamento en que « se disputa la prestación entre la madre del afiliado fallecido y la compañera permanente del mismo» y, de igual forma, que se vinculara al trámite a la so ciedad Asulado Seguros de Vida S. A. por ser la entidad con la cual contrató el pago de la pensión a través de un contrato de renta vitalicia inmediata.

A través de proveído de 14 de marzo de 2025, entreRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10026-01 SCLAJPT-12 V.00 3 otras determinaciones, el Juzgado ordenó integrar al contradictorio a la aquí accionante al proceso y negó la s solicitudes de vinculación de la aseguradora y de suspensión

SCLAJPT-12 V.00 3 otras determinaciones, el Juzgado ordenó integrar al contradictorio a la aquí accionante al proceso y negó la s solicitudes de vinculación de la aseguradora y de suspensión del pago de la pensión, esta última tras considerar que, de conformidad con el artículo 19 de la ley 797 de 2003, en los eventos en que las administradoras de pensiones hayan reconocido prestaciones económicas están en la obligación de verificar, de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición d e un derecho prestacional, « en todo caso la determinación que se adopte debe ser con sujeción al debido proceso».

En desacuerdo con la anterior determinación , la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, por medio de los cuales censuró la negativa a sus peticiones.

El juzgado de conocimiento se pronunció a través de providencia de 7 de abril de 2025, notificada por estado el día inmediatamente posterior, en el sentido de acceder a integrar como llamada en garantía a la sociedad Asulado Seguros de Vida S. A. y rechazó « por improcedentes » los recursos de reposición y apelación contra la decisión de negar la petición de suspensión del pago tras argumentar que tal determinación «no tiene connotación interlocutoria de cara al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

La accionante reprochó que el juzgado no había notificado a Protección S. A. de las decisiones contenidas enRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10026-01

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La accionante reprochó que el juzgado no había notificado a Protección S. A. de las decisiones contenidas enRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10026-01 SCLAJPT-12 V.00 4 los autos de 14 de marzo y 7 de abril de 2025, en virtud de los cuales debía «oficiar» a la administradora de fondos de pensión y aseguradora accionadas para que continuaran con el pago de su mesada.

Adujo que es una persona de 47 años de edad, cuyo único sustento económico es la pensión en disputa, que le había sido reconocida, vía administrativa, desde el año 2023, que además, fue diagnosticada con problemas respiratorios, problemas en la región lumbar derecha, Hipotiroidismo TSH 17, «diabetes glicemia 150, presión arterial 150 », enfermedades que requieren atención inmediata y continua por su condición de riesgo vital , asimismo, alegó que no ha podido comprar los medicamentos como consecuencia de la falta de pago, lo que conlleva « a una cadena desamparo social, ansiedad, mala calidad de vida digna, afectando totalmente el mínimo vital adquirido».

De conformidad con lo anterior, se infiere, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en virtud de ello, solicitó que se ordene continuar con el pago de la mesada pensional que le fue reconocida, vía administrativa, en el año 2023.

Como medida provisional solicitó «se dé tramite a oficiar a los accionados con el fin de garantizar mi mesada pensional».

la mesada pensional que le fue reconocida, vía administrativa, en el año 2023.

Como medida provisional solicitó «se dé tramite a oficiar a los accionados con el fin de garantizar mi mesada pensional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10026-01

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Mediante auto de 30 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Adicionalmente, negó la medida provisional pretendida.

Dentro del término de traslado, Asulado Seguros de Vida S. A. indicó que no ha incumplido las obligaciones a su cargo pues su actuación se encuentra ceñida a lo seña lado en el artículo 34 del Decreto 758 de 1990 y que es su deber proceder con la suspensión de la mesada de la beneficiaria actual hasta que se determin e judicialmente quién tiene efectivamente derecho a la pensión de sobrevivencia, pues de lo contrario se podrían afectar los derechos de la beneficiaria respecto de la cual se falle a favor. También aportó oficio remitido a la tutelista de 12 de febrero de 2025 en el que le dio a conocer que:

[…]se ha presentado otro beneficiario con mayor o igual derecho, la señora MARIA INES LEÓN HENDE quien reclama su derecho a la pensión en la Póliza de Sobrevivencia N° 000000000021305.

dio a conocer que:

[…]se ha presentado otro beneficiario con mayor o igual derecho, la señora MARIA INES LEÓN HENDE quien reclama su derecho a la pensión en la Póliza de Sobrevivencia N° 000000000021305.

Dado lo anterior, se procedió con la suspensión del cincuenta por ciento (100%) (sic) de la mesada pensional a NORALBA

SUAREZ(sic) VESGA.

Ten en (sic) cuenta que se seguirán realizado tus respectivos aportes a salud.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de hacer un recuento de losRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10026-01 SCLAJPT-12 V.00 6 hechos, señaló que «no ha incurrido en conducta alguna que trasgreda los derechos del memorialista».

Protección S. A. manifestó que « la aseguradora con la que se contrató la renta vitalicia es a fecha de hoy la única administradora de saldos del caso, de recursos y por tanto la única pagadora de la pensión de sobrevivencia señalada y quien decide sobre la suspensión del pago de la mesad a pensional».

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 16 de junio de 2025 , el juzgador constitucional en primera ins tancia «negó» la acción de tutela tras considerar que la misma no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad al no encontrar acreditado que la actora,

[…] haya reclamado a ninguno de los accionados y ni siquiera protestado la decisión objeto del agravio, teniendo a su alcance

cumple con el presupuesto de la subsidiariedad al no encontrar acreditado que la actora,

[…] haya reclamado a ninguno de los accionados y ni siquiera protestado la decisión objeto del agravio, teniendo a su alcance la intervención en el proceso que se tramita y en el que, según su pretensión el a juez ha omitido la notificación de la cautela, cuando también allí puede reclamar la medida cautelar sobre aquella decisión, esto es, no se advierte actividad alguna, distinta del ejercicio de esta acción por la demandante para proteger sus derechos que estima lastimados.

También destacó que no lograba advertirse que se tratara de una persona en condiciones de debilidad manifiesta ni la afectación al mínimo vital que fuerce la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10026-01

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Para el efecto señaló que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que sí había acudido en diferentes oportunidades a la aseguradora para solicitar que continuaran con el pago, tan es así que, con oficio de 28 de abril de 2025 le respondieron que se encontraba « suspendida hasta que el juzgado defina si es beneficiaria o no», el 29 de mayo siguiente le informaron que «no hemos recibido ninguna sentencia del juzgado que ordene la reactivación de la mesada pensional » y el 16 de junio reiteraron que «el juez debe enviar la documentación donde se evidencie que fue a favor suyo para que así pueda recibir sus

«no hemos recibido ninguna sentencia del juzgado que ordene la reactivación de la mesada pensional » y el 16 de junio reiteraron que «el juez debe enviar la documentación donde se evidencie que fue a favor suyo para que así pueda recibir sus mesadas con total normalidad».

Que el 16 de junio del mismo año Protección le manifestó que «se encuentra pensionada por sobrevivencia en la modalidad de renta vitalicia con la entidad Asulado Seguros de Vida S.A. desde el mes de octubre de 2023, por lo que debe elevar su requerimiento con dicha entidad».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10026-01 SCLAJPT-12 V.00 8 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, el descender al caso en estudio, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al suspenderle el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, vía administrativa, el 14 de febrero de 2023.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidenteRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10026-01 SCLAJPT-12 V.00 9 afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante indicar que:

  1. Noralba Suárez Vesga se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto le fue suspendido el pago de la mesada pensional

Así, es importante indicar que:

  1. Noralba Suárez Vesga se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto le fue suspendido el pago de la mesada pensional aquí reclamada.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra quienes decidieron la interrupción los pagos de la prestación que motivó la solicitud de amparo.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presunta omisión permanece en el tiempo.

(v) Se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión de suspensión del pago por parte de la aseguradora no procedía recurso alguno.

Superado lo anterior, advierte la Sala que, no está en discusión que Asulado Seguros de Vida S. A. suspendió el pago de la mesada pensional que le había sido reconocid a desde el año 2023 a la aquí accionante, sin embargo, dicha circunstancia no implica la vulneración de sus derechosRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10026-01 SCLAJPT-12 V.00 10 fundamentales, toda vez que, tal y como lo afirmó la aseguradora al dar respuesta a la acción de tutela, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 758 de 1990 , «cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de

aseguradora al dar respuesta a la acción de tutela, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 758 de 1990 , «cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho», de ahí que no se advierta un actuar contrario a la normatividad que regula la materia, pues, se itera, dicha facultad está prevista para los casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala.

Ahora bien, contrario a lo que parece entender la accionante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio no estableció la imposibilidad de suspender el pago, pues la decisión se fundamentó en que si bien al tratarse de una prestación ya reconocida, se impone el respeto de la decisión adoptada, lo cierto era que, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 prevé que:

Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. […]

Bajo ese contexto, coligió que, « cuando las administradoras de pensiones hayan reconocido prestaciones económicas no solo están facultadas, sino que es su deber

indebidamente una pensión o una prestación económica. […]

Bajo ese contexto, coligió que, « cuando las administradoras de pensiones hayan reconocido prestaciones económicas no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para laRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10026-01 SCLAJPT-12 V.00 11 adquisición de un derecho prestacional », y que en todo caso la determinación que se adopte debe ser con sujeción al debido proceso, por tanto, no definió la improcedencia de la interrupción del pago sino que puso de presente que las administradoras cuentan con las facultades para verificar la satisfacción de los requisitos y tomar las medidas correspondientes cuando existan motivos que le permitan suponer el reconocimiento indebido de una pensión.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10026-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10026-01

SCLAJPT-12 V.00 12

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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