CSJ - STL13946-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13946-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13946-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01956-01 Acta 29
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JULIA MARÍ A CALVACHE GAVIRIA interpuso contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de enriquecimiento cambiario identificado con radicado 19001-31-03-005-2024-00077-01.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Julia María Calvache Gaviria interpusoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01956-01 SCLAJPT-12 V.00 2 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente asunto, se advierte que Dolly Emilce P alma y Gerardo Hivá n Rosero « giraron y
igualdad, presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente asunto, se advierte que Dolly Emilce P alma y Gerardo Hivá n Rosero « giraron y aceptaron como deudores» en favor de la aquí accionante y de Julio Andrés Camayo Calvache , varios títulos valores, en virtud de los cuales promovió un proceso ejecutivo, el cual terminó por desistimiento tácito y, como consecuencia de ello, se encontraba imposibilitada para iniciar otra ejecución «por cuanto, a la fecha de la presentación posible, ya los títulos habrían alcanzado el termino de prescripción».
En vista de las circunstancias descritas, la tutelista y Julio Andrés Camayo Calvache presentaron acción de enriquecimiento cambiario contra Gerardo Hiván Rosero Argote y Dolly Emilse Palma Mosquera con el fin de que se declarara que « en virtud de la prescripción de los títulos valores […] [los demandados] se enriquecieron cambiariamente, y que correlativamente a este enriquecimiento [los convocantes a juicio] , se empobrecieron sufriendo el menoscabo de sus patrimonios, por la suma de […] $1.262.670.755.55 […]».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán , autoridad que, con auto de 29 de abril de 2024, inadmitió la demanda,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01956-01 SCLAJPT-12 V.00 3 entre otros aspectos, porque la parte demandante peticionó unas medidas cautelares sobre los bienes sujetos a registro
SCLAJPT-12 V.00 3 entre otros aspectos, porque la parte demandante peticionó unas medidas cautelares sobre los bienes sujetos a registro de los demandados, medidas que no estaban previstas en esa clase de acciones y porque, en lo que respecta al juramento estimatorio, «si bien se incluye el capital de cada letra de cambio (daño emergente), frente al lucro cesante tan solo se dan unos guarismos sin determinar cómo se obtuvieron esos resultados».
Con memorial de 7 de mayo de 2024 se allegó el escrito de subsanación, sin embargo, mediante proveído de 20 de mayo siguiente, el Juzgado de conocimiento resolvió «rechazar la demanda de la referencia por cuanto la parte demandante no subsanó la totalidad de los defectos que originaron su inadmisión ». En desacuerdo, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Por medio de auto de 9 de julio de 2024 el ju ez de primera instancia mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la determinación recurrida a través de providencia de 29 de octubre de 2024, notificada por estado el día inmediatamente posterior.
La accionante alegó que la inadmisión de la demanda se debió, principalmente, a que «no se presentó el requisito de procedibilidad, ni se acreditó el cumplimiento de lo dispuestoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01956-01 SCLAJPT-12 V.00 4 en el Art. 6 de la ley 2213 del 2022, (envío de la demanda a
SCLAJPT-12 V.00 4 en el Art. 6 de la ley 2213 del 2022, (envío de la demanda a los demandados) », tras considerar que la medida cautelar que suple estos requisitos no era de recibo en la medida que se trataba de una acción de responsabilidad, pasando por alto que (i) la ley no establece un procedimiento especial para su reclamo; (ii) la acción de enriquecimiento cambiario permite la solicitud de medidas cautelares establecidas en el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, como lo es, la inscripción de la d emanda cuando lo que se persiga sea una responsabilidad civil contractual o extracontractual; (iii) su reclamo consiste en una indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual «surgida del incumplimiento del pago de unas sumas de dinero, entregadas por medio del contrato de mutuo, respaldada en unos títulos valores que ya se encuentran prescritos», de ahí que no había lugar a dar cumplimiento al requisito de procedibilidad.
Adujo que, al subsanar la demanda, insistió en la solicitud de medidas cautelares bajo el argumento que lo perseguido era «la indemnización de una obligación dineraria por el incumplimiento de un contrato de mutuo o préstamo, establecido en el Art. 2221 del C. Civil, por lo que hace viable la inscripción de la demanda solicitada » y que las demás falencias habían sido corregidas.
Cuestionó que, al rechazar la demanda, el Juzgado incurrió en una contradicción con lo expuesto en el inadmisorio al exigir como requisito que se cumplan con las
falencias habían sido corregidas.
Cuestionó que, al rechazar la demanda, el Juzgado incurrió en una contradicción con lo expuesto en el inadmisorio al exigir como requisito que se cumplan con las prerrogativas indicadas en el artículo 1613 del Código Civil,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01956-01 SCLAJPT-12 V.00 5 igualmente al solicitar que el juramento estimatorio, el cual es propio de una demanda en donde se pretende la indemnización de perjuicios, además, que no haya hecho uso del deber de interpretación de la demanda para «entender que lo que aquí se persigue no es otra cosa que la indemnización de perjuicios, perseguidos a modo de daño emergente y lucro cesante».
Reprochó que el Tribunal «se mantiene en la posición del juez de primera instancia, pero solo se ocupa de argumento de la exigencia del requisito de procedibilidad sin entrar a considerar las demás posiciones y argumentos presentados».
Conforme lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos los autos de 20 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán rechazó la demanda y de 29 de octubre de 2024, con el que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó dicha determinación y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se ordene admitir la demanda «sin exigir el requisito de procedibilidad, por haberse solicitado unas medidas cautelares plausibles, y además disponga lo necesario para el
determinación y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se ordene admitir la demanda «sin exigir el requisito de procedibilidad, por haberse solicitado unas medidas cautelares plausibles, y además disponga lo necesario para el decreto de medidas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 29 de abril de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01956-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la s autoridades , partes e intervinientes en el proceso objeto de censura para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que,
[…] es patente que la intención de la aquí accionante ante el resultado adverso del recurso vertical por ella propuesto, es utilizar este mecanismo subsidiario y residual como una instancia adicional lo que hace evidente su improcedencia, aunado, que no es da ble predicar ninguno de los defectos que contempla la jurisprudencia para la prosperidad de la tutela en contra de providencias judiciales, y que tampoco se satisface el requisito de inmediatez para la viabilidad del amparo deprecado.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad Popayán hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de sus actuaciones.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad Popayán hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de sus actuaciones.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01956-01
SCLAJPT-12 V.00 7
Asimismo, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos esbozados en el salvamento de voto de uno de los magistrados que fungió como juez constitucional de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en el auto proferido por el tribunal por ser el que zanjó la discusión frente a los reproches que motivaron la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01956-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Así las cosas, al descender al caso en concreto , se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto de 29 de octubre de 2024 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se ordene admitir la demanda «sin exigir el requisito de procedibilidad, por haberse solicitado unas medidas cautelares plausibles, y además disponga lo necesario para el decreto de medidas».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Julia María Calvache Gaviria se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte demandante en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01956-01 SCLAJPT-12 V.00 9 proceso cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que l a promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la decisión que zanjó el asunto se profirió el 29 de octubre de 2024, notificada por estado el día inmediatamente posterior y la acción de tutela se interpuso el 28 de abril del año en curso.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia cuestionada no proced íaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01956-01 SCLAJPT-12 V.00 10 recurso alguno.
Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión proferida el 29 de octubre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01956-01 SCLAJPT-12 V.00 11 2024, no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que el problema jurídico consistió en determinar «si la determinación del funcionario de primer grado de rechazar la demanda se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto, si debe revocarse para proceder en otro sentido».
Para el efecto procedió a explicar que, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, corresponde al operador judicial examinar el cumplimiento de los requisitos formales contemplados en el artículo 82 del mismo texto normativo, con apego a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y que la autoridad judicial podrá declarar inadmisible el libelo en los eventos previstos en el aludido artículo 90.
Continuó su análisis indicando que « los motivos que dieron lugar a la inadmisión del libelo y sobre los cuales se
declarar inadmisible el libelo en los eventos previstos en el aludido artículo 90.
Continuó su análisis indicando que « los motivos que dieron lugar a la inadmisión del libelo y sobre los cuales se concreta el estudio de esta Sala Unitaria, fueron válidos, y se atemperan a lo previsto en el numeral 7° del artículo 90 del C.G.P., el inciso quinto del artículo 6 de la Ley 221 3 de 2022, y en los artículos 68 y 71 de la Ley 2220 de 2022».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01956-01
SCLAJPT-12 V.00 12
Asimismo, refirió que,
Se podrá prescindir […] [del requisito de procedibilidad], cuando se manifieste bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero (parágrafo 2 artículo 67 Ley 2220 de 2022), o en el caso de solicitarse la práctica de medidas cautelares (parágrafo 1 art. 590 C.G.P. y parágrafo 3 artículo 67 Ley 2220 de 2022).
Y que, teniendo en cuenta la tesis mayoritaria actualizada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esto es, las sentencias CSJ STC15432 -2017, STC10609-2016, STC 3028 -2020, STC4283 -2020, STC9594-2022, STC2459-2022, la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento
STC10609-2016, STC 3028 -2020, STC4283 -2020, STC9594-2022, STC2459-2022, la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz, por tal razón, resulta necesario determinar la viabilidad o procedencia de las cautelas para que se pueda prescindir del requisito de procedibilidad.
Posteriormente, puntualizó que la medida cautelar de inscripción de la demanda es procedente, entre otras hipótesis, «cuando se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual».
Definido lo anterior, estableció que,
[…] la parte actora no acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, bajo el argumento, que no estaba obligada a satisfacer tal exigencia por haber solicitado como medida cautelar la inscripción de la demandaliteral b) del numeral 1 del artículo 590 C.G.P.-, la que considera es procedente en este asunto, por cuanto “lo que aquí se persigue no es otra cosa que la indemnización de perjuicios provenientes deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01956-01 SCLAJPT-12 V.00 13 una responsabilidad civil contractual”.
En atención a dicho planteamiento, téngase en cuenta, que la demanda aquí incoada corresponde a una ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO (inciso final art. 882 del C.Co.16), sobre la cual, la Corte ha precisado lo siguiente:
[…] al incumplirse el pacto contractual que originó la creación o
ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO (inciso final art. 882 del C.Co.16), sobre la cual, la Corte ha precisado lo siguiente:
[…] al incumplirse el pacto contractual que originó la creación o transferencia de un «título valor» como «parte de pago» surja para el «legítimo tenedor de un documento cartular» que le hubiere sido entregado como «parte de pago» el imperativo de emprender la s «acciones» concernientes o, de ser el caso, acudir a la resultante del «negocio jurídico subyacente» (acción causal) según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 882, evitando, en todo caso, que el «título prescriba o caduque», pues si esto ocurre no solo decaerá la «acción cambiaria», sino también la «obligación originaria o fundamental»” […].
[y que] aunque la presente acción se tramite por los cauces del proceso verbal, los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la misma son especiales, y en ese orden, tal y como acertadamente razonó el funcionario de primer grado, de ningún modo puede aseme jarse o confundirse con las acciones derivadas de la responsabilidad civil contractual o extracontractual; […].
De otra parte , puso de presente que, los actores promovieron anteriormente un proceso ejecutivo para obtener el pago de las obligaciones , el cual finalizó por desistimiento tácito «por no haberse cumplido con la carga de notificar a todos los demandados» y, para la fecha en que se presentó este nuevo trámite, «ya se encontrarían prescritas», por tanto,
[…] en asuntos como este, donde el acreedor por su propia incuria dejó extinguir tanto la obligación causal como la acción
presentó este nuevo trámite, «ya se encontrarían prescritas», por tanto,
[…] en asuntos como este, donde el acreedor por su propia incuria dejó extinguir tanto la obligación causal como la acción cambiaria, no es aceptable interpretar – como equivocadamente lo sugiere la alzada -, que la demanda persiga la reparación de algún tipo de “daño” presuntamente causado a los demandantes, por inobservancia de algún compromiso contractual, o por la incursión en alguna conducta antijurídica; pues nada de ello guarda relación con el objeto de la presente acción.
Aunado a lo descrito, advirtió que el reparo relacionadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01956-01 SCLAJPT-12 V.00 14 con el requerimiento efectuado por el juez de primer grado sobre el juramento estimatorio, en virtud del cual debía entenderse qu e las pretensiones pecuniarias constituyen una indemnización de perjuicios derivada de algún tipo de responsabilidad civil, no estaba llamado a prosperar,
[…] pues la observación que en tal sentido hizo el funcionario, tiene fundamento en lo normado en el numeral 7º del artículo 82, el numeral 6º del artículo 90 y el artículo 206 del C. G.P., precepto éste último que obliga a quien reclama el pago de frutos, que para este caso corresponden a frutos civiles o intereses – según la pretensión principal del libelo-, estimar razonadamente tal concepto bajo juramento.
Así las cosas, como la precautoria suplicada por la parte actora resulta improcedente en acciones de esta naturaleza, razón le asistió al funcionario de primer nivel al rechazar la demanda, toda vez que la petición que en ese sentido elevaron los
Así las cosas, como la precautoria suplicada por la parte actora resulta improcedente en acciones de esta naturaleza, razón le asistió al funcionario de primer nivel al rechazar la demanda, toda vez que la petición que en ese sentido elevaron los demandantes no los exoneraba de agotar la conciliación previa como requisito de procedibilidad; ello aunado la omisión en el cumplimiento de la carga que les impone el inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 antes citado, razones suficientes para responder afirmativamente el problema jurídico propuesto, señalando que la decisión atacada si se encuentra conforme a derecho, lo que conlleva su confirmación.
Como consecuencia de lo antedicho, el tribunal confirmó el auto de 20 de mayo de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la aquí accionante.
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla s, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01956-01 SCLAJPT-12 V.00 15 natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en est os casos, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en est os casos, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y preten der que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora bien, si la tutelista consideraba que el tribunal únicamente se ocupó de analizar «la exigencia del requisito de procedibilidad sin entrar a considerar las demás posiciones y argumentos presentados », lo propio era que presentara la respectiva solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso.
Finalmente, frente a la solicitud elevada con el escrito de impugnación, consistente en que, para emitir la presenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01956-01 SCLAJPT-12 V.00 16 sentencia, se tuviera en cuenta el salvamento de voto de uno de los magistrados que conoció de esta acción de tutela en
SCLAJPT-12 V.00 16 sentencia, se tuviera en cuenta el salvamento de voto de uno de los magistrados que conoció de esta acción de tutela en primera instancia, resulta indispensable precisar que en el salvamento de voto se consignaron los argumentos del magistrado que lo llevaron a apartarse de la decisión , pero que de ninguna manera afectan la conclusión final o el trabajo intelectivo realizado que conllevó emitir la decisión en el sentido que lo hizo el juez de primer grado constitucional y, en todo caso, lo cierto es que los fundamentos allí vertidos son posiciones jurídicas personales que no pueden generar imposición a través de este mecanismo excepcional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01956-01
SCLAJPT-12 V.00 17
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4A8A91C70581CE812E3590502863AC810A30790447413686316271B648BBF315
Documento generado en 2025-09-10