CSJ - STL13948-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13948-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13948-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00628-00 Acta extraordinaria 44

Bogotá, D. C. , ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROSALBA VELÁ SQUEZ CARDONA interpuso contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCAREGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, trámite al que se vinculó a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y a las demás autoridades , partes, así como a todos los intervinientes en el proceso que motiv ó el resguardo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00628-00

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La ciudadana Rosalba Velásquez Cardona presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y dignidad humana , presuntamente vulnerados por la s convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se inició proceso disciplinario por no haber comparecido como curadora ad litem designada dentro

convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se inició proceso disciplinario por no haber comparecido como curadora ad litem designada dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 76001-4105-0052019-00532-00.

El conocimiento del proceso correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , identificado con radicado 76001-25-02-005-2024-00954-00, autoridad que , en proveído de 30 de septiembre de 2024 , sancionó a la tutelista a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuestionó la promotora de la acción la sanción disciplinaria impuesta, toda vez que se enteró de misma el 30 de mayo de 2025 cuando consultó los antecedentes de abogado, requeridos para suscribir un contrato con la Gobernación del Valle del Cauca y apareció la misma , máxime que fue indebidamente notificada del nombramiento como curadora ad litem realizado dentro del proceso ejecutivo laboral , pues se notificó al correoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00628-00

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rosalbavlasquez@uniweb.net.co, «correo electrónico que desconozco y nunca he usado».

En ese orden de ideas, criticó que la sentencia sancionatoria emitida dentro de proceso disciplinario nunca le fue notificada de forma personal o efectiva, además, dicho proveído no indica con claridad la fecha de inicio de la

desconozco y nunca he usado».

En ese orden de ideas, criticó que la sentencia sancionatoria emitida dentro de proceso disciplinario nunca le fue notificada de forma personal o efectiva, además, dicho proveído no indica con claridad la fecha de inicio de la sanción, lo cual crea incerti dumbre jurídica, y afecta «aún más mi capacidad de ejercer derechos y responsabilidades propias de mi profesión».

En esa línea, aseguró que solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle información del proceso disciplinario, razón por la que ésta remitió el link de acceso al mismo, quien «me informó que la entidad encargada del registro de las sanciones impuestas a los abogados litigantes es la Oficina del REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS en la ciudad de Bogotá, dependencia a la que debe dirigirse al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, entidad que le señalará cuando empieza a regir la sanción impuesta».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se declare la nulidad de la sentencia sancionatoria de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , y se disponga la suspensión inmediata de sus efectos.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00628-00

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En auto de fecha 8 de abril de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los

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En auto de fecha 8 de abril de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió a esa unidad la sentencia sancionatoria, junto con la constancia secretarial de ejecutoria. Así mismo, resaltó que el trámite de anotación de dicha sanción fue comunicado a la accionante mediante oficio 405 de 10 de marzo de 2025, a la dirección de correo electrónico rosalbavlasquez@uniweb.ne t.co, informándole que la misma empezaría a regir desde el 11 de marzo siguiente; además, anotó que «La anterior sanción, culminó el 10 de mayo de 2025 y al día siguiente la tarjeta profesional núm. 73.506, recobró su vigencia ». Por consiguiente, solicitó se niegue el resguardo, toda vez que su actuación se limitó a la anotación de la sanción impuesta, con base a la información remitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió link de acceso al expediente disciplinario con radicado 76001250200520240095400.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00628-00

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió link de acceso al expediente disciplinario con radicado 76001250200520240095400.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00628-00

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que mediante auto de 4 de marzo de 2025 se dispuso «PRIMERO: Por Secretaría DEVUELVASE el expediente de la referencia a la Seccional de instancia, por las razones anotadas. SEGUNDO: Por Secretaría realícense las anotaciones y constancias de rigor en el expediente». Agregó que, mediante oficio SJ_06916_GVP de 5 de marzo del 2025, se devolvió el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cali manifestó que dentro del proceso ejecutivo en el que fue nombrada como curadora ad litem la convocante, esta última fue notificada el 26 de abril de 2022 al correo registrado en el SIRNA, esto es, rosalbavlasquez@uniweb.net.co. A su vez, anotó que la demandante dentro de dicho proceso solicitó el relevo de la curadora el 16 de diciembre de 2022, dado que no había tomado posesión del cargo y luego de requerirla en dos ocasiones y no comparecer la misma, se remitieron copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que se investigara su conducta omisiva al guardar silencio sobre el nombramiento. Adicionó que es deber de los abogados mantener actualizada la información en el SIRNA y, por ende, recae l a responsabilidad en la

Valle del Cauca para que se investigara su conducta omisiva al guardar silencio sobre el nombramiento. Adicionó que es deber de los abogados mantener actualizada la información en el SIRNA y, por ende, recae l a responsabilidad en la accionante.

La vinculada Colfondos, parte dentro del proceso ejecutivo mencionado, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación delRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00628-00 SCLAJPT-12 V.00 6 trámite, toda vez que las pretensiones no se encuentran dirigidas contra dicha entidad.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el

ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia sancionatoria de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y se disponga la suspensión inmediata de sus efectos.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00628-00

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Rosalba Velásquez Cardona se encuentra legitimada

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Rosalba Velásquez Cardona se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como disciplinada dentro del proceso objeto de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron de los procesos involucrados.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que implica la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00628-00

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la actora manifestó enterarse de los hechos que estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, el 30 de mayo de 2025, hasta la presentación de la demanda –5 de junio de 2025-, es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo.

(viii) No obstante, revisada la pretensión elevada por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que

(viii) No obstante, revisada la pretensión elevada por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción, ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la convocante no propuso la nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 , el cual establece como causal de nulidad «La violación del derecho de defensa del disciplinable », que es precisamente lo reprochado por la accionante ; mecanismo que se encuentra a su alcance, así como tampoco alegó las irregularidades fundamento del amparo ante el juez natural,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00628-00 SCLAJPT-12 V.00 9 incluso si estimaba que debía aclararse la fecha a partir de la cual se impondría la sanción.

Precisado lo anterior, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o p aralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda

impide considerarla como medio alternativo o p aralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para que fuera estudiada por el juez natural su teoría de indebida notificación , en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible co n la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presenteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00628-00 SCLAJPT-12 V.00 10 asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por lo anterior , y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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