CSJ - STL13949-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13949-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL13949-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02277-01 Acta extraordinaria 053
Bogotá D. C., veintiocho (28 ) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO RODRÍGUEZ USSA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de junio de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02277-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se tiene que el actor , «actualmente privado de la libertad», manifestó que mediante Nota Verbal n.° 5 -8-M/171 de 20 de mayo de 2022 la Embajada de la República de Perú solicitó su captura con fines de extradición.
Adujo que con Resolución de 20 de mayo de 2022 el fiscal general de la Nación dispuso su captura; no obstante, con Resolución de 11 de agosto de 2022 este la canceló y ordenó su libertad al haber vencido el término para presentar
fiscal general de la Nación dispuso su captura; no obstante, con Resolución de 11 de agosto de 2022 este la canceló y ordenó su libertad al haber vencido el término para presentar el pedido formal de extradición.
Afirmó que con Nota Verbal n.° 5 -8-M/076 de 10 de abril de 2024 la Embajada de la República de Perú efectuó el requerimiento de la captura y presentó formalmente el pedido con la documentación que lo soportaba.
Aseguró que el trámite se remitió a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emitiera el respectivo concepto.
Explicó que con providencia CSJ CP070-2025 de 12 de marzo de 2025 la homóloga Penal concluyó « que se acreditaron todas las exigencias convencionales y constitucionales que permiten c onceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de la República de Perú en contra de ALBERTO RODRÍGUEZ USSA».
Expresó que presentó solicitud de «revisión y aclaración» a través de la cual expuso « diversas nulidades procesalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02277-01 SCLAJPT-12 V.00 3 graves» en el proceso penal que se sigue en Perú tales como ausencia de motivación en la resolución que dio inicio a la instrucción penal, formulación genérica e impersonal de los cargos y falta de defensa técnica efectiva durante el proceso.
Expuso que la Sala de Casación Penal negó el primer mecanismo sin evaluar de fondo sus argumentos.
Enunció que por medio de Resolución Ejecutiva n.° 122
cargos y falta de defensa técnica efectiva durante el proceso.
Expuso que la Sala de Casación Penal negó el primer mecanismo sin evaluar de fondo sus argumentos.
Enunció que por medio de Resolución Ejecutiva n.° 122 de 21 de abril de 2025 el Gobierno Nacional resolvió conceder su extradición.
Expresó que tal determinación se profirió pese a las advertencias que hizo respecto de las nulidades y falta de defensa técnica a las que hizo mención.
Destacó que el concepto CSJ CP070-2025 se adoptó con base « en unos alegatos de conclusión presentados por un abogado de oficio designado por la Sala » de los que « nunca fue notificado ni tuvo conocimiento ni aprobación sobre su contenido», con lo que ese vulneró su derecho a la defensa y el principio de contradicción.
Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin solicitó:
- Dejar sin efecto la providencia CSJ CP070-2025 que la Sala de Casación Penal profirió el 12 de marzo de 2025 con el fin de que estudie de fondo los alegatos de nulidad y falta de notificación que formuló.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02277-01
SCLAJPT-12 V.00 4 ii) Suspender los efectos de la Resolución Ejecutiva n.° 122 de 21 de abril de 2025 y cualquier actuación administrativa o ejecutiva dirigida a la aprobación o ejecución de la extradición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 12 de mayo de 2025, se
administrativa o ejecutiva dirigida a la aprobación o ejecución de la extradición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 12 de mayo de 2025, se asignó al despacho el 14 siguiente y, con auto de 19 de ese mes y anualidad, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Sala de Casación Penal relacionó la fecha en la que emitió su concepto e informó que el 27 de marzo de 2025 el accionante requirió la «“aclaración y revisión” del concepto porque consideró que existieron irregularidades tanto en el trámite de la extradición como en el proceso penal que la fundamentó».
En criterio de la autoridad, el argumento de la petición de resguardo carece de fundamento y desconoce la realidad procesal por las siguientes razones:
En primer lugar, el 19 de diciembre de 2024, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. El 14 de enero de 2025, esa determinación fue no tificada personalmente al ciudadano, quien no aportó pronunciamiento alguno al respecto. En cambio, el 16 de enero de 2025, el defensor del reclamado presentó sus alegaciones finales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02277-01
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Como puede verse, el requerido sí fue notificado de la actuación procesal correspondiente a las alegaciones de conclusión, pero
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Como puede verse, el requerido sí fue notificado de la actuación procesal correspondiente a las alegaciones de conclusión, pero no se manifestó. Además, el defensor también fue comunicado del trámite y dentro del término cumplió con su carga procesal.
En segundo lugar, las discusiones relacionadas con la materialidad del delito y la responsabilidad penal del reclamado no son competencia de la Sala de Casación Penal, sino de las autoridades judiciales del país requirente.
En tercer lugar, es cierto que el requerido formuló una solicitud de “aclaración y revisión” del concepto . Sin embargo, la petición se encuentra en trámite dentro del sistema de turnos y asignaciones a través del cual se adoptan las decisiones en la Corporación. Entonces, es falso que la Sala haya negado el requerimiento.
La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitó su desvinculación y detalló las actuaciones que se adelantaron al interior del trámite de solicitud de extradición.
Precisó que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que el tutelante cuenta con los medios de control a los que se refiere la Ley 1437 de 2011 para controvertir la Resolución Ejecutiva n.° 122, « no sin antes indicar que el referido acto se encuentr a surtiendo recurso de reposición, por lo tanto la actuación no se encuentra en firme».
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación relacionó los antecedentes del asunto que se criticó y manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia en las decisiones de la
en firme».
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación relacionó los antecedentes del asunto que se criticó y manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia en las decisiones de la homóloga Penal y del Gobierno Nacional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02277-01
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Aclaró que el precursor « no se encuentra privado de su libertad como consecuencia de una infracción al código penal colombiano, sino con fundamento en un procedimiento que se adelanta en la República del Perú, circunstancia por la cual fue requerido en extradición».
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Con auto de 26 de mayo de 2025 la Sala de Casación Civil suspendió los términos para decidir.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 5 de junio de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo. Ello, t ras considerar que cualquier determinación que se emitiera resultaba prematura teniendo en cuenta que la solicitud de «aclaración y revisión » que se presentó contra el concepto y el recurso de reposición frente a la resolución. Además, agregó:
Con todo, sobre el concepto emitido por la homóloga de Casación Penal en el trámite de extradición, esta Sala ha sostenido que no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición cuando éste es favorable, conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, […]. De suerte que, la decisión final acerca de conceder la entrega del tutelante al Estado
tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición cuando éste es favorable, conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, […]. De suerte que, la decisión final acerca de conceder la entrega del tutelante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto, y no en la Sala de Casación Penal de esta Corte (CSJ STC592-2023 y STC9912-2024).
[…]
En todo caso, es menester recordar que esta Sala ha decantado que las decisiones emitidas por el Gobierno Nacional en materia de extradición son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario constitucional. Ciertamente, el interesado, de considerarlo pertinente -y en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02277-01 SCLAJPT-12 V.00 7 oportunidad correspondiente -, cuenta con acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual criticó que no se estudiaran sus argumentos por encontrarse en curso los mecanismos que presentó, sin considerar el riesgo y el daño irreparable que enfrenta.
Planteó que tales herramientas « no tienen efecto suspensivo sobre la ejecución de la entrega; por tanto, no son idóneos para conjurar el riesgo actual de afectación de mis derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fun damentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02277-01 SCLAJPT-12 V.00 8 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías superiores del tutelante al proferir la providencia CSJ CP070-2025.
Igualmente, si es procedente ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución Ejecutiva n.° 122 de 21 de abril de 2025 y « cualquier actuación administrativa o ejecutiva
Igualmente, si es procedente ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución Ejecutiva n.° 122 de 21 de abril de 2025 y « cualquier actuación administrativa o ejecutiva dirigida a la aprobación o ejecución de la extradición».
En este punto es claro que las pretensiones del promotor deviene n en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En ese orden, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde, esto es, que la sala de Casación Penal resuelva el recurso d e reposición que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02277-01 SCLAJPT-12 V.00 9 actor presentó contra la Resolución Ejecutiva n.° 122 de 21 de abril de 2025 y la aclaración que planteó contra el concepto CSJ CP070-2025.
En ese orden, se insiste, se encuentra pendiente dicha resolución y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se desconocieron sus derechos fundamentales.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cie rto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales;
indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cie rto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02277-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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