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CSJ - STL1395-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1395-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1395-2020 Radicación n.° 87607 Acta 3 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WALTER GARCÍA ESCOBAR contra el fallo del 13 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , la cual se hizo extensiva a los terceros intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 87607

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que en 1995 la Cooperativa Médica del Valle Coomeva convocó al grupo de asociados a participar en un proyecto de vivienda llamado Bosques de la Martina. Dicho proyecto fue diseñado para ser ejecutado por un grupo de personas jurídicas que desempeñaban cada una un rol determinado, para garantizar el éxito del mismo así: COOMEVA como gerente del proyecto, FIDUFES se encargó del fideicomiso constituido sobre los recursos que se iban adquiriendo por parte de los asociados, Ospina Valencia

determinado, para garantizar el éxito del mismo así: COOMEVA como gerente del proyecto, FIDUFES se encargó del fideicomiso constituido sobre los recursos que se iban adquiriendo por parte de los asociados, Ospina Valencia Arquitectos Ltda empresa contratada para hacer los diseños técnicos y arquitectónicos del proyecto, PROINTE Ltda empresa interventora de las obras e I.C. Prefabricados S.A. encargada de hacer la construcción. Expresó que se finalizó la construcción y se entregaron 96 apartamentos a los beneficiarios (asociados a Coomeva); posteriormente, en el año 2000 empezaron a detectarse deterioros y desperfectos en los apartamentos, tales como fisuras que se fueron volviendo protuberantes y peligrosos agrietamientos, así como desprendimiento de losas, pisos, desplome de muros que a simple vista evidenciaban graves vicios en la construcción de las edificaciones y en todos los apartamentos. Narró que por lo dicho, interpuso junto con otros habitantes en calidad de copropietarios del Conjunto Residencial Bosques de la Martina una demanda de 2Radicación n.° 87607 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil, en contra de Coomeva, I.C. Prefabricados, Prointer Ltda, Ospina Valencia Arquitectos Ingenieros Ltda y a la sociedad FIDUFES hoy Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en la que se pretendió que fueran declarados solidaria e ilimitadamente responsables por los

Ingenieros Ltda y a la sociedad FIDUFES hoy Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en la que se pretendió que fueran declarados solidaria e ilimitadamente responsables por los vicios de construcción, presentados en las unidades individuales de vivienda, tanto en zonas comunes como en zonas privadas. Dijo que el proceso de referencia le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali el cual por medio de providencia del 12 de enero de 2018, negó las pretensiones, por considerar que no se lograron acreditar los supuestos de hecho que se sustentaron en la demanda, así como tampoco se probó que los actores hubieran sufrido los perjuicios alegados. Expresó que al no estar de acuerdo con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 20 de marzo de 2019, en la que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Aseguró que en los fallos de instancia se desestimó las pruebas presentadas por la parte actora, «en especial el estudio técnico presentado por la firma GAP Ingeniería EU Ingenieros Civiles (…) fechado a 28 de noviembre de 2006, que a la postre fue elevado judicialmente a la categoría de dictamen pericial, a través de auto de fecha del 1º de 3Radicación n.° 87607 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2014, notificado en estado del 3 de

dictamen pericial, a través de auto de fecha del 1º de 3Radicación n.° 87607 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2014, notificado en estado del 3 de septiembre de 2014, el cual no fue objetado por la parte contraria». Afirmó que con las autoridades judiciales violentaron su derecho al debido proceso, por defecto fáctico y sustantivo, por tanto amerita que esta instancia constitucional, conozca de los reproches endilgados a los accionados Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Diciente Civil del Circuito de Cali y el Tribunal de la misma ciudad respectivamente, para que en su lugar se tomen las medidas para garantizar el derecho invocado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso cuestionado.

Dentro del término otorgado, la Constructora I.C. Prefabricados, Prointer Ltda manifestó que por cuestiones de tiempo, se vio imposibilitado a referirse sobre cada uno de los puntos de la acción de tutela, pero de manera general, 4Radicación n.° 87607

Prefabricados, Prointer Ltda manifestó que por cuestiones de tiempo, se vio imposibilitado a referirse sobre cada uno de los puntos de la acción de tutela, pero de manera general, 4Radicación n.° 87607 SCLAJPT-12 V.00 dijo que eran completamente acomodaticios y no reflejaban en su integridad la realidad procesal de los fallos censurados por el actor, quien por haber agotado un medio de defensa idóneo el de interponer recurso de casación, pretende convalidarlo con esta acción constitucional. La Acción Sociedad Fiduciaria S.A. solicitó se le desvinculara de la tutela por no haber llevado a cabo la presunta vulneración de derechos fundamentales que consideró violentados la parte actora. Coomeva afirmó que la tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la misma fue presentada más de 7 meses después de que fue notificada la sentencia de segunda instancia, por lo que pidió se dictara fallo negativo al tutelante, en el sentido de declarar improcedente el amparo deprecado. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aseguró que no existió alguna causal de carácter general o específico para que procediera la acción de tutela, pues itera que lo dispuesto se encuentra ajustado a derecho, por lo que en consecuencia, solicitó se declarara improcedente la misma, por no haber cumplido el requisito de inmediatez o en su defecto se deniegue el amparo

por lo que en consecuencia, solicitó se declarara improcedente la misma, por no haber cumplido el requisito de inmediatez o en su defecto se deniegue el amparo solicitado al no existir vulneración alguna que menoscabara el derecho fundamental que enunció la parte actora. Por fallo del 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al estimar que «la última 5Radicación n.° 87607 SCLAJPT-12 V.00 determinación rebatida data del 20 de marzo de 2019 , esto es, la sentencia del ad quem, y la «demanda constitucional» fue presentada el 31 de octubre de 2019, es decir, pasados 1 mes y 10 días (sic) desde que se finiquitó cualquier posibilidad de discutir ese pronunciamiento».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y manifestó que el auto de obedecimiento dictado por el Juzgado accionado fue dictado el 29 de abril de 2019, habiendo quedado ejecutoriado el 30 de mayo siguiente, por lo que a su forma de ver, la acción de tutela se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del mismo.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la

preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 6Radicación n.° 87607 SCLAJPT-12 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el

«exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 7Radicación n.° 87607

SCLAJPT-12 V.00

En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó del proveído del tribunal accionado que confirmó el fallo de primera instancia, con fecha del 20 de marzo de 2019, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 31 de octubre del mismo año, esto es, después de transcurrido más de 7 meses, por lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Ahora bien, frente a lo que aduce el actor, que no se debe aplicar el requisito de inmediatez, porque sólo hasta el 29 de abril de 2019, el juzgado de conocimiento fue que dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal accionado, habiendo quedado ejecutoriado el 30 de mayo

29 de abril de 2019, el juzgado de conocimiento fue que dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal accionado, habiendo quedado ejecutoriado el 30 de mayo siguiente, cabe decir que no es de recibo dicha afirmación, teniendo en cuenta que el mentado auto de trámite, fue consecuencia de la providencia dictada por ad quem mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia , la cual quedó ejecutoriada, teniendo el tiempo suficiente el accionante para enterarse de la misma, para haber podido acudir a la tutela dentro de los 6 meses siguientes y hacer los reproches que actualmente fueron de estudio. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo de primera instancia y negar por improcedente el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

8Radicación n.° 87607

SCLAJPT-12 V.00

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

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