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CSJ - STL1395-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1395-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1395-2022 Radicación n. 2022-181 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por KAREN YOLIMA

MELGAREJO PINZÓN contra el CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA-UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la entidad accionada, al no pronunciarse sobre la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada.Radicación n. 2022-181

SCLAJPT-11 V.00

Como situación fáctica esgrimió, que el 9 de diciembre de 2021, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la página regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la documentación exigida para la expedición de tarjeta profesional de abogada egresada de la Universidad Santo Tomas seccional Bucaramanga, por haberse graduado el 3 de diciembre de esa misma anualidad; que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, por lo que solicita que se ampare la garantía fundamental alegada y, como consecuencia, se ordene a la accionada, emita una respuesta de fondo sobre la petición elevada. Mediante auto proferido el 26 de enero de 2022, esta

la garantía fundamental alegada y, como consecuencia, se ordene a la accionada, emita una respuesta de fondo sobre la petición elevada. Mediante auto proferido el 26 de enero de 2022, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, para que, si a bien lo tuviera, se pronunciara sobre ella. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó que se niegue el amparo, ante la configuración de un hecho superado, debido a que procedió a expedir la tarjeta profesional de abogada a la accionante e inscribirla dentro del registro correspondiente, trámites que se llevaron a cabo, el 26 de enero de 2022.

II. CONSIDERACIONES Como lo tiene adoctrinado está Corporación a través de sus múltiples fallo de tutela, el objetivo por excelencia de la acción de tutela aquí impetrada, conforme al artículo 86 de la

2Radicación n. 2022-181

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Constitución Política, es la garantía y protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto, encuentra la Corte, que la accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición y, como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto, encuentra la Corte, que la accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición y, como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, haga un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada, la cual fue radicada en diciembre de 2021.

Frente a ello, habría que indicar, que teniendo en cuenta la respuesta de la pasiva, sobre la inscripción de la accionante en el Registro Nacional de Abogados, según el acta del 26 de enero de 2022, lo cual le permite al público en general verificar la calidad de abogada, a efectos de ejercer la profesión, y el inicio de los trámites de expedición del plástico respectivo, aspectos que la pasiva puso en conocimiento de la interesada, tal como se observa con la notificación a la petente, a través del correo electrónico, hay que concluir que se está ante la superación de la situación que afectaba el derecho fundamental reclamado. 3Radicación n. 2022-181

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Así las cosas, frente a esa actuación de la accionada, la Corte debe declarar la carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado, el cual la Sala de manera uniforme y constante, ha precisado que, cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental en el transcurso del trámite de la acción

uniforme y constante, ha precisado que, cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental en el transcurso del trámite de la acción constitucional desparecen por cualquier causa – no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del procesono hay motivo para emitir una orden de protección, pues precisamente, la conducta lesiva ha desaparecido del escenario jurídico y, en ese sentido, carece de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

4Radicación n. 2022-181

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n. 2022-181

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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