CSJ - STL13951-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13951-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13951-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01712-00 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió SEGUROS DEL ESTADO S. A ., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 0500131-05-023-2019-00336-00/01, antes 05001-31-05-014 2016-00228-00.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01712-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Leidy Laura Vélez Mejía promovió demanda ordinaria laboral contra Furel S. A. y UNE EPM Telecomunicaciones S. A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la pr imera, y la responsabilidad solidaria de

Leidy Laura Vélez Mejía promovió demanda ordinaria laboral contra Furel S. A. y UNE EPM Telecomunicaciones S. A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la pr imera, y la responsabilidad solidaria de la segunda, así como el consecuente pago de las acreencias laborales reclamadas.

Surtido el trámite de rigor, la pasiva UNE EPM formuló llamamiento en garantía a Seguros del Estado S. A., aquí accionante.

Por auto del 21 de julio de 2017, notificado por estado del 31 de julio siguiente, el Juzgado admitió el llamamiento en garantía, bajo la advertencia de que «si transcurridos 6 meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia no se ha logrado la notificación del llamado en garantía, éste, será ineficaz».

El 26 de junio de 2018 se notificó a Seguros del Estado

S. A., y el 12 de julio del mismo año, el despacho judicial tuvo por contestada la demanda respecto de esta llamada en garantía.

Posteriormente, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 23 laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, luego del trámite de rigor, profirió sentenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01712-00 SCLAJPT-11 V.00 3 condenatoria el 15 de mayo de 2024, y específicamente en su numeral sexto dispuso «CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a responder conforme a las Pólizas Nro. 65 -44101055392, que cubrió el primer contrato, y póliza de esas

numeral sexto dispuso «CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a responder conforme a las Pólizas Nro. 65 -44101055392, que cubrió el primer contrato, y póliza de esas mismas características Nro. 65-44-101069299, a pagar hasta el monto asegurado las reclamaciones que haya y acredite la beneficiaria».

Inconformes con lo decidido, cada una de las partes interpusieron recurso de apelación; en particular, Seguros del Estado S.A. sustentó su alzada en que el a quo omitió pronunciarse sobre la ineficacia del llamamiento en garantía, la cual proced ía cuando la notificación no se efectuaba dentro de los seis meses siguientes a su admisión, término que, afirmó, se incumplió en este caso, razón por la cual no era posible imponer condena en su contra.

En sentencia del pasado 19 de febrero de 2025 , notificado por edicto del día siguiente , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada, dispuso que « ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de precisar que la efectividad de las pólizas ante la llamada en garantía excluye el concepto de vacaciones. CONFIRMA en lo demás la decisión, de fecha y procedencia conocidas. Sin costas.»

Dentro del término, la demandada UNE EPM interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, recurso el cual fue denegado mediante auto del 11 de junio de 2025 , ello, por falta de interés económico, dadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01712-00

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anterior, recurso el cual fue denegado mediante auto del 11 de junio de 2025 , ello, por falta de interés económico, dadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01712-00 SCLAJPT-11 V.00 4 que el monto de las condenas ascendía a $93.461.501, suma que no alcanzaba el umbral legal exigido de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025.

La pretensora censuró las decisiones del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado accionado, y del 19 de febrero de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto, en su sentir, en ellas se desconocieron de manera abierta y directa las normas aplicables al caso.

Al respecto, sostuvo que, conforme al artículo 66 del Código General del Proceso, la consecuencia de no notificar al llamado en garantía dentro de los seis meses siguientes a su vinculación era la declaratoria de ineficacia, no obstante, en el presente asunto la notificación se realizó 10 meses y 23 días después, superando el plazo previsto en la norma, lo que, a su juicio, generaba la ineficacia de la vinculación y, en consecuencia, impedía cualquier pronunciamiento respecto de la sociedad Seguros del Esta do S. A. Sin embargo, las decisiones adoptadas en el trámite, lejos de acoger dicha consecuencia legal, se apartaron de ella.

Adujo que la razón esgrimida por los jueces de instancia para negar la ineficacia del llamamiento en garantía fue la supuesta configuración de la preclusión, al considerar que

consecuencia legal, se apartaron de ella.

Adujo que la razón esgrimida por los jueces de instancia para negar la ineficacia del llamamiento en garantía fue la supuesta configuración de la preclusión, al considerar que ésta debía alegarse en la contestación de la demanda. No obstante, sostuvo que el juez tenía el deber legal de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos establecidos por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01712-00 SCLAJPT-11 V.00 5 ley y que no existía disposición que fij ara un momento procesal específico para invocar la ineficacia del llamamiento.

Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de la s prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, dejar sin valor ni efectos el numeral sexto del fallo proferido el 19 de febrero de 2025 dentro del proceso cuestionado, y en su lugar, declarar la ineficacia del llamamiento en garantía efectuado a Seguros del Estado S. A., absolviéndola de la condena impuesta.

La acción de tutela fue radicada el 4 de agosto de 2025 y, por auto de l 6 del mismo mes , la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín efectuó un recuento del trámite procesal efectuado y remitió enlace de acceso al expediente digital.

la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín efectuó un recuento del trámite procesal efectuado y remitió enlace de acceso al expediente digital.

Angela María Trujillo Valencia, quien dijo actuar como apoderada de Leidy Laura Vélez Mejía , demandante dentro del proceso ordinario laboral criticado, allegó memorial, sin embargo, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento comoquiera que no presentó el poder especial que le acredite la calidad invocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01712-00

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se tiene que la accionante pretende que se deje sin efectos la decisión de 19 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Superior accionado, que confirmó la sentencia de 15 de mayo de 2024 emitida por elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01712-00

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Juzgado convocado, por cuanto, a su juicio, se apartó de las normas aplicables al caso, al desconocer que, dada la ineficacia de su notificación, no había lugar a imponer condena en su contra.

En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 4 de agosto de 2025 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada en este trámite constitucional (19 de febrero de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, la promotora se encontraba muy alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que,

constitucional (19 de febrero de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, la promotora se encontraba muy alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, este no tenía por qué interponer estrictamente tal medio excepcional.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis:

La Corporación cuestionada inició por establecer como problemas jurídicos a resolver,

[…] la naturaleza de la relación jurídico sustancial que ligó a la señora Leidy Laura Vélez Mejía, esto es, si existió una relaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01712-00 SCLAJPT-11 V.00 8 laboral o, por el contrario, los unió un contrato comercial y de prestación de servicios. Definido ello, habrá de ser analizado: 1) la procedencia del subsidio de transporte por el tiempo de labores, 2) el reajuste condenado para determinar si quedan rubros insolutos que deban incluirse, 3) la viabilidad de extender las condenas a UNE por la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST con especial enfoque en las moratorias, 4) la condena impuesta a Seguros del Estado S.A. con análisis de la ineficacia planteada por virtud de lo que regula el artículo 66 del CGP en relación con la oportunidad en la notificación y la cobertura del rubro de vacaciones impuesto. (Subrayado de

impuesta a Seguros del Estado S.A. con análisis de la ineficacia planteada por virtud de lo que regula el artículo 66 del CGP en relación con la oportunidad en la notificación y la cobertura del rubro de vacaciones impuesto. (Subrayado de la Sala).

Tras la valoración probatoria y establecida la existencia de la relación laboral entre la demandante y Furel S. A., así como la responsabilidad solidaria de UNE EPM Telecomunicaciones frente a las obligaciones laborales, la Sala accionada concluyó que debía confirmarse la condena impuesta a la llamada en garantía Seguros del Estado S. A.

Al respecto, citó lo dispuesto en el artículo 66 del Código General del Proceso, según el cual, «Si la notificación del llamado en garantía no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz».

Seguidamente, indicó que, en el caso concreto, la admisión del llamamiento ocurrió el 21 de julio de 2017 y la notificación se efectuó el 26 de junio de 2018, superando el plazo previsto en la ley , n o obstante, sostuvo que no era procedente declarar la ineficacia ni entender que ésta operaba de pleno derecho, toda vez que la actuación deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01712-00

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Seguros del Estado SA fue inocua, para lo cual, explicó que lo previsto en la norma citada correspondía a una formalidad y que, en todo caso, se cumplió su finalidad, consistente en la intervención de la aseguradora con la debida oportunidad para ejercer su defensa. Por ello, consideró que no era

lo previsto en la norma citada correspondía a una formalidad y que, en todo caso, se cumplió su finalidad, consistente en la intervención de la aseguradora con la debida oportunidad para ejercer su defensa. Por ello, consideró que no era admisible que, frente a una condena desfavorable, acudiera a formalismos que desconocían la prevalencia del derecho sustancial.

Agregó que, el fallador de primera instancia, le asistía razón cuando acudió a la preclusión como un principio jurídico que tiene lugar cuando se pierde la oportunidad de realizar un acto procesal, constituyéndose como una sanción a las partes que no actuaron dentro del plazo legal una vez cerrada la etapa pertinente, por manera que , si bien la consagración legal no impon ía un límite, consideró que, en ese punto del proceso la solicitud de los efectos de esa figura no surt ía efecto jurídico, ni e ra posible tenerlo como argumento para ser exonerado de la obligación que surgió con la contratación de las pólizas «N° 65-44-101055392 y 6544-101069299».

Conforme a lo expuesto , el ad quem confirmó en ese sentido, la sentencia emitida por el juzgado.

De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la Magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó talRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01712-00

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dentro de su autonomía, la Magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó talRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01712-00 SCLAJPT-11 V.00 10 decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto, con el fin de exponer las razones por las cuales consideró que no procedía declarar la ineficacia de la notificación del llamado en garantía.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la ge neración de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan

intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01712-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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