CSJ - STL13953-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13953-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13953-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01749-00 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por CASTULO
JOSÉ PEDRAZA DETHJEN contra la SALA CIVIL –
FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2000131-05-001-2022-00346-01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social en materia pensional, derecho al mínimo vital, vida digna, derecho a la igualdad, alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01749-00 SCLAJPT-11 V.00 2 acceso a la administración de justicia, y superioridad de un mandato constitucional sobre uno legal» ., presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S. A., Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la exi stencia de una relación laboral con la primera de ellas, desde el 18 de enero de 1980 hasta el 18 de octubre de 1994, periodo durante el cual no fue afiliado a ninguna administradora de pensiones.
En consecuencia, solicitó se condenara al ex empleador a efectuar los aportes no realizados durante dicho lapso a favor de Porvenir S. A., ordenar a esta última la corrección y actualización de su historia laboral y la devolución de los aportes del tiempo omitido.
En audiencia de 9 de octubre de 2024, el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Palmeras de la Costa S. A. y ordenó la terminación del proceso.
Inconforme con la citada determinación, la parte actora formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01749-00
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3 Tribunal Superior de Valledupar, magistratura que, por auto de 10 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primer grado.
El promotor del amparo censuró las providencias de 9 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado y 10 de marzo de
de 10 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primer grado.
El promotor del amparo censuró las providencias de 9 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado y 10 de marzo de 2025 del Tribunal, pues, en su sentir: i) no se debió declarar la cosa juzgada con fundamento en un desistimiento presentado en proceso anterior, sin realizar un análisis subjetivo acorde con los mandatos constitucionales; ii) hubo una aplicación exegética de los artículos 303 y 314 del CGP, dando primacía a lo formal sobre lo sustancial, y a normas legales sobre derechos fundamentales; iii) no valoraron que lo reclamado (aportes pensionales omitidos por el empleador) constituía un derecho cierto, indiscutible, imprescriptible e irrenunciable, que no puede ser objeto de desistimiento o transacción; iv) desconocieron jurisprudencia que admite excepciones a la cosa juzgada en casos de derechos pensionales; y v) permitieron un enriquecimiento injustificado del empleador , trasladando al trabajador las consecuencias de la omisión patronal en los aportes a pensión.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído emitido por el Tribunal el 10 de marzo de 2025 para que, en su lugar, se revoque la decisión de primera instancia, se declare improcedente la cosa juzgada y se continúe el trámite del proceso ordinario laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01749-00
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4 Por auto de 12 de agosto de 2025, la Sala admitió el
continúe el trámite del proceso ordinario laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01749-00
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4 Por auto de 12 de agosto de 2025, la Sala admitió el trámite y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, Gremca Agricultura y Energía Sostenible
S. A., anteriormente denominada Palmeras de la Costa S. A., solicitó que se declarara improcedente el amparo, al tratarse de inconformidades que no podían desconocer las decisiones judiciales.
Porvenir S. A. alegó legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el amparo no se dirigía en su contra.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar rindió un informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado y defendió la legalidad del auto acusado proferido por dicha agencia judicial. Además, compartió el link de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01749-00
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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01749-00 SCLAJPT-11 V.00 5 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine el accionante persigue que se deje sin efectos el proveído de 10 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal convocado, que confirmó lo resuelto el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad primigenia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, ello, por considerar la pretensora que hubo una indebida aplicación de las normas que regulan el caso y desconocimiento de los derechos y principios constitucionales.
En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte
En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 8 de agosto de 2025, esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01749-00 SCLAJPT-11 V.00 6 decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el auto objeto de reproche (10 de marzo de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis:
En primer lugar, la Corporación accionada planteó como problema jurídico , determinar si se encontraban acreditados los presupuestos legales para la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada.
Para el efecto, citó lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, conforme al cual, «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.»
Igualmente, añadió que la cosa juzgada no se limitaba a sentencias ejecutoriadas, para lo cual transcribió lo
mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.»
Igualmente, añadió que la cosa juzgada no se limitaba a sentencias ejecutoriadas, para lo cual transcribió lo dispuesto en el artículo 314 del CGP: «El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquel la sentencia».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01749-00
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7 Así, refirió que, al revisar la demanda del primer litigio, «proceso con radicado 2011-0233», el actor convocó a juicio a Palmeras de la Costa S. A., entre otras, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la omisión de la demandada en afiliarlo y efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pension es, y, en consecuencia, se ordenara el pago del cálculo actuarial con destino al extinto Instituto de Seguros Sociales.
Igualmente, el Colegiado precisó que, en dicha oportunidad el demandante, fundamentó sus pretensiones en que, entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido y que la relación culminó el 19 de octubre de 1994, sin embargo, a lo largo del tiempo laborado, la demandada no lo afilió al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 18 de enero de 1980 hasta el 19 de octubre de 1994.
de 1994, sin embargo, a lo largo del tiempo laborado, la demandada no lo afilió al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 18 de enero de 1980 hasta el 19 de octubre de 1994.
Asimismo, indicó que las pretensiones fueron desistidas de manera expresa por el demandante, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado entre éste y Palmeras de la Costa S. A., por lo que, el juzgado de conocimiento, por auto del 10 de junio de 2011, decretó la terminación del proceso por desistimiento del actor; decisión que fue modificada posteriormente, mediante proveído del 21 de junio de 2011, en el cual, entre otros aspectos, se preci só el nombre del convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01749-00
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8 De otro lado, el Tribunal expuso que las pretensiones del actual proceso ordinario se circunscribían a las siguientes:
Primero. Declárese que entre el señor CASTULO JOSE PEDRAZA DETHJEN y la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. existió una relación laboral, la cual se ejecutó en el periodo de tiempo comprendido entre el día 18 de enero de 1980 al 19 de octubre de 1994.
Segundo. Declárese que la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. durante la vigencia de relación laboral con CASTULO JOSE PEDRAZA DETHJEN no afilió ante administradora de fondo de pensiones a dicho trabajador.
Tercero. Declárese que PALMERAS DE LA COSTA SA. no realizó el aprovisionamiento de capital necesario para los aportes a
PEDRAZA DETHJEN no afilió ante administradora de fondo de pensiones a dicho trabajador.
Tercero. Declárese que PALMERAS DE LA COSTA SA. no realizó el aprovisionamiento de capital necesario para los aportes a pensión, ni pagó en su momento, la totalidad de los aportes pensionales al sistema general de pensiones al cual se pudiera encontrar afiliado el demandante.
Cuarto. Declárese que CASTULO JOSE PEDRAZA DETHJEN carece de afiliación ante administradora de fondo de pensiones, al no haberse realizado su afiliación durante su vida labora
[…]
Séptimo. Declárese que PORVENIR SA tiene la obligación de liquidar el valor de los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte no cotizados por PALMERAS DE LA COSTA SA durante la existencia de relación laboral con el demandante, a favor de CASTULO J OSE PEDRAZA DETHJEN a través del cálculo actuarial respectivo, y exigir el pago de estos a la demandada
(PALMERAS DE LA COSTA SA).
Afirmó que dichos pedimentos se sustentaban en argumentos similares a los expuestos en el primer proceso, esto es, que el demandante laboró en la empresa Palmeras de la Costa S. A. desde el 18 de enero de 1980 hasta el 19 de octubre de 1994, y que, pese a la existencia de la relación laboral, la demandada no lo afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones ni efectuó los aportes correspondientes, añadiendo que el empleador incumplió con la provisión delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01749-00
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Social en Pensiones ni efectuó los aportes correspondientes, añadiendo que el empleador incumplió con la provisión delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01749-00 SCLAJPT-11 V.00 9 capital necesario para cubrir dichos aportes conforme a lo establecido en la ley.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el juzgador de primer grado no incurrió en error al declarar probada la excepción de cosa juzgada, dado que se configuraron los tres elementos para su procedencia: i) Identidad de partes: persistieron las principales, Cástulo José Pedraza y Palmeras de la Costa S. A., agregándose Porvenir y Colpensiones, «quienes, aunque integrados como partes, dependen de los efectos que se generen respecto de la identidad de los primeros»; ii) Objeto o cosa pedida: en ambos procesos se perseguían los mismos fines, con la única diferencia de que en el último Porvenir figuraba como entidad administradora de aportes; y iii) Causa para pedir: el hecho jurídico o material que sustentaba el derecho reclamado era similar en ambos litigios, basado en el vínculo laboral existente entre el demandante y Palmeras de la Costa S. A. y en la omisión de afiliación al sistema de pensiones.
Por otro lado, el juez colegiado señaló que, frente a los argumentos del recurrente en la etapa de alegatos - relativos a la existencia de un hecho nuevo, sustentado en la aplicación de la línea jurisprudencial adoptada desde 2014, que imponía a los emplea dores la obligación de efectuar aportes a la seguridad social incluso antes de 1992 -, se
a la existencia de un hecho nuevo, sustentado en la aplicación de la línea jurisprudencial adoptada desde 2014, que imponía a los emplea dores la obligación de efectuar aportes a la seguridad social incluso antes de 1992 -, se apoyaba en la decisión CSJ SCL, 1.° dic. 2023, rad. 94070, en la cual se precisó que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01749-00 SCLAJPT-11 V.00 10 […] la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente. De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.
Y, en cuanto al argumento del apelante consistente en que el derecho reclamado no podía ser conciliado o transado, y que debía prevalecer el derecho sustancial sobre la forma por tratarse de garantías irrenunciables en materia de seguridad social, la Corporación accionada señaló que:
[…] las pruebas que constan en el expediente del nuevo proceso
y que debía prevalecer el derecho sustancial sobre la forma por tratarse de garantías irrenunciables en materia de seguridad social, la Corporación accionada señaló que:
[…] las pruebas que constan en el expediente del nuevo proceso indican que el juez aceptó dicho desistimiento, la cual fue allegada como parte de un acuerdo transaccional. Actuación que fue realizada en función de su autonomía y conocimiento de la ley como fall ador en el proceso referido, sobre el que no se presentó el contenido de dicho acuerdo en esa instancia, ni por la parte interesada, ni por la parte accionada, lo que impide suponer que la a quo actuara en menoscabo de los derechos claros del trabajador.
Por lo anterior, c oncluyó que la institución de cosa juzgada de carácter inmutable y de orden imperativo debía ser acatado por todos los sujetos procesales para garantizar la seguridad jurídica y la convivencia pacífica y, por ende, el actor no podía solicitar un nuevo pronunciamiento que favoreciera sus intereses, tras haber sido analizada y decidida su pretensión judicialmente, lo que conllevó a que confirmara la decisión apelada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01749-00
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11 A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la
constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales consideró en el proceso en cuestión operó la figura de la cosa juzgada, oportunidad en la que se pronunció frente a los reproches que ahora en sede de tutela se ventilan.
De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01749-00 SCLAJPT-11 V.00 12 posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe
SCLAJPT-11 V.00 12 posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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