CSJ - STL13955-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13955-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13955-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10061-01 Acta 30

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló EVELIA ISABEL TAPIAS DE LA PEÑA., contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 1300131-05-005-2022-00215-00.

I. ANTECEDENTES

La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10061-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer la demanda ordinaria que promovió Berlídes Rosa Alean Quiñónez contra Electricaribe S. A. ESP En

extrae lo siguiente:

Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer la demanda ordinaria que promovió Berlídes Rosa Alean Quiñónez contra Electricaribe S. A. ESP En Liquidación, Fiduprevisora S. A. y, Evelia Isabel Tapia de la Peña, aquí accionante, en donde, surtidas las etapas procesales, por auto de 3 de febrero de 2025 -notificado por estado de 12 de febrero siguiente -, el Juzgado inadmitió la contestación de la demanda presentada por Evelia Isabel Tapia, por cuanto no aportó la totalidad de las pruebas relacionadas en el acápite correspondiente de su escrito de réplica, otorgándole un plazo de cinco (5) días para subsanar.

El 25 de marzo de 2025 , la requerida solicitó la ilegalidad del proveído anterior, al considerar que el despacho judicial no se percató que el 15 de noviembre de 2024 envió correo electrónico con el poder y los documentos que se relacionaban en la contestación de la demanda.

Con ocasión a lo anterior, por decisión de 24 de junio de 2025, la autoridad judicial competente negó la solicitud de control de legalidad y tuvo por no contestada la demanda, al verificar que el correo electrónico referido por la demandada fue enviado a la dirección institucional del -Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagenay no a ese despacho, sin que en el proceso se hubieran aportado los anexos de la contestación.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10061-01

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La promotora del amparo cuestionó la decisión de 24 de

se hubieran aportado los anexos de la contestación.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10061-01

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La promotora del amparo cuestionó la decisión de 24 de junio de 2025 proferida por el a quo, bajo el argumento que, el rechazo de su solicitud desconoció que « la jurisdicción es una sola y que los documentos llegaron a otro juzgado del mismo circuito, constituye una vulneración», igualmente, arguyó que dicho auto «desconoce la realidad procesal, impide ejercer adecuadamente la defensa y afecta el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al primar un formalismo excesivo sobre la búsqueda de la verdad y la justicia».

Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado dejar sin efectos la decisión de -24 de junio de 2025y, en consecuencia, admita los anexos de la contestación recibida por un despacho del mismo circuito judicial y, continúe con el trámite procesal correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó en línea el 17 de julio de 2025 y, por auto de igual calenda , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, Electricaribe S. A. ESP En Liquidación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10061-01

En respuesta, Electricaribe S. A. ESP En Liquidación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10061-01

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Berlídez Rosa Alean Quiñones , informó que no tuvo participación en los hechos que motivaron el amparo constitucional, por lo que solicitó su desvinculación.

Por último, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena solicitó denegar el amparo invocado, al considerar que « ha aplicado la norma procesal y sustancial en derecho, respetando todas las garantías de las partes y del proceso». Agregó que, como se señaló en el auto acusado, no era posible admitir una contestación que no cumpliera con los requisitos legales y que, si bien la omisión pudo obedecer a un descuido humano, las partes y el juez se deben someter a los términos procesales de manera estricta para garantizar el debido proceso.

El juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de 29 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la promotora tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición contra el proveído cuestionado, sin que lo hubiera hecho, circunstancia que configuró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, afirmó que « La providencia que negó la solicitud de control de legalidad no era susceptible de recurso ordinario, conforme a la interpretación jurisprudencial vigente.

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, afirmó que « La providencia que negó la solicitud de control de legalidad no era susceptible de recurso ordinario, conforme a la interpretación jurisprudencial vigente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, pues el auto de inadmisión no tiene una naturaleza recurrible».Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10061-01

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Igualmente, arguyó que « Los errores cometidos por el despacho judicial no podían ser corregidos eficazmente por medio del recurso de reposición, ya que dicho recurso no subsanaría la vulneración de derechos fundamentales que se genera al no admitirse la contestación de la demanda».

Finalmente, reiteró las inconformidades planteadas en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los

la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal enRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10061-01 SCLAJPT-11 V.00 6 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la

ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional e ncuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competent e decide de fondo la acción correspondiente.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, tal y como lo consideró la homóloga, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, deRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10061-01 SCLAJPT-11 V.00 7 considerar que el a quo incurrió en alguna de las faltas mencionadas al negar la solicitud de nulidad y tener por no contestada la demanda, lo cierto es, que el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación consagrado en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Recursos que eran los llamados a ser activados en contra el auto de 24 de junio de 2025, pero que, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado.

Ahora bien, en cuanto al reproche de la recurrente, relativo a que contra la decisión que negó la solicitud de control de

2025, pero que, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado.

Ahora bien, en cuanto al reproche de la recurrente, relativo a que contra la decisión que negó la solicitud de control de legalidad no procedía recurso alguno, lo cierto es que , de la acción resulta ser claro que lo pretendido en este trámite excepcional, es que se admita la contestación de la demanda; en ese sentido, su censura se dirige realmente contra la providencia que tuvo por no contestad a la demanda , la cual, como ya se indicó en el párrafo precedente , sí era susceptible de recurso ; motivo por el qu e, en ese sentido, dicho argumento no resulta ser de recibo para esta sala, para efectos de tener por satisfecho el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.

En esas condiciones, surge palmario que la promotora no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, y el solo hecho de que en su impugnación considere que el recurso no tendría éxito para proteger sus derechos fundamentales no habilita la vía excepcional de la tutela, pues, se insiste, este mecanismo no seRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10061-01 SCLAJPT-11 V.00 8 encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.

Además, en el presente caso, no está demostrado un

recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.

Además, en el presente caso, no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente; ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad; iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla; y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10061-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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