CSJ - STL1396-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1396-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1396-2022 Radicación n.° 96207 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 9 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso en cuestión.
I. ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto no ha procedido a la realizaciónRadicación n. 96207
SCLAJPT-12 V.00 de la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y de la SS, en el proceso contra Luz Carime Calderón. Como fundamento del amparo, señaló que, con el radicado No. 2019-383, se dio curso al proceso ordinario laboral contra Luz Carime Calderón en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá; que la demandada la contestó, por lo que el juzgado inicialmente fijó fecha para la etapa correspondiente, pero en diciembre de 2020, la reprogramó
del Circuito de Bogotá; que la demandada la contestó, por lo que el juzgado inicialmente fijó fecha para la etapa correspondiente, pero en diciembre de 2020, la reprogramó para el 22 de marzo de 2021; luego, por medidas de descongestión, en febrero de 2021, el asunto fue reasignado al Juzgado 41 laboral del Circuito de Bogotá, pero a partir de allí no ha tenido ninguna actuación, pese a los constantes requerimientos efectuados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada con los demás intervinientes y correr el traslado de rigor Dentro del término, a través de apoderado, se pronunció Luz Carime Calderón, quien solicitó que se niegue el amparo.
Expresamente dijo: La respuesta a esta pregunta supone contestar otra: ¿se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Miguel Enrique Rojas Gómez y de la señora Luz Carime Calderón Giovannetty, debido a la constante reprogramación de la primera audiencia de trámite prevista en el CPTSS?
La respuesta, en términos concretos, es negativa: no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, ni al 2Radicación n. 96207 SCLAJPT-12 V.00 libre acceso a la administración de justicia, del abogado Rojas, ni tampoco de mi poderdante. La razón es simple: cada una de las
2Radicación n. 96207 SCLAJPT-12 V.00 libre acceso a la administración de justicia, del abogado Rojas, ni tampoco de mi poderdante. La razón es simple: cada una de las reprogramaciones obedecen, bien al advenimiento de la pandemia por la Covid-19, acaso a la remisión del expediente a otro despacho judicial, o bien a la digitalización las piezas procesales. Y todas esas causas implican, en sí mismas, no la violación de esos derechos fundamentales, sino su protección. En ese sentido, es necesario aclarar que la primera vez que se reprogramó la audiencia (originalmente prevista para junio de 2020), fue a solicitud del suscrito apoderado, debido a que todavía no estaban claras las condiciones en las que habría de desarrollarse la etapa procesal, considerando dos situaciones que me permito explicar: primero, la señora Luz Carime Calderón no tenía, para ese momento, y debido a la pandemia, acceso a internet, lo que le habría dificultado con su deber procesal y la habría puesto en una grave desventaja, habida cuenta de las consecuencias previstas en el art. 77 del CPTSS; segundo, apenas dos semanas atrás se había expedido por el Gobierno Nacional el Decreto Legislativo núm. 806 (que es del 4 de junio), que habilitó la realización de las audiencias a través de cualquier mecanismo digital a disposición de las autoridades judiciales, incluyendo las llamadas telefónicas. Creí en su momento (y todavía lo creo), que una audiencia inicial no puede desarrollarse de forma plena,
la realización de las audiencias a través de cualquier mecanismo digital a disposición de las autoridades judiciales, incluyendo las llamadas telefónicas. Creí en su momento (y todavía lo creo), que una audiencia inicial no puede desarrollarse de forma plena, respetando los derechos de las partes y el principio de inmediación, si se efectúa a través de una simple llamada telefónica. Sea por mi solicitud, o porque así lo consideró pertinente el Juzgado 19 laboral del circuito de Bogotá, se decidió modificar la fecha de la primera audiencia, que como indica el abogado Rojas fue fijada para el 22 de marzo de 2021. Sin embargo, y como también relata la parte demandante, el proceso fue remitido al Juzgado 41 laboral del circuito de Bogotá. Lo que sucede es que esta remisión fue ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de diciembre de 2020, situación que obliga la modificación forzosa de las fechas de las audiencias en este, y otros procesos, más allá del querer y la voluntad de los jueces correspondientes. Ante la incertidumbre propiciada por el cambio del despacho judicial, el 3 de marzo de este año presenté una solicitud de información al señalado Juzgado, preguntando si se habría de mantener la fecha de la audiencia inicial. Dos días después, el despacho respondió la solicitud señalando que debía moverse nuevamente la fecha, por dos razones: primero, porque el Juzgado
mantener la fecha de la audiencia inicial. Dos días después, el despacho respondió la solicitud señalando que debía moverse nuevamente la fecha, por dos razones: primero, porque el Juzgado 41 recibió, conjuntamente con el proceso que ocupa nuestro tiempo, siete expedientes más, ninguno de los cuales estaba digitalizado. Y segundo (que yo entiendo consecuencia del anterior), que la reprogramación era necesaria para evitar nulidades procesales, y para garantizar los derechos al debido 3Radicación n. 96207 SCLAJPT-12 V.00 proceso, contradicción y defensa (del señor Gómez y de mi poderdante). (…) Ahora bien, la digitalización de todos los expedientes es una labor más que indispensable para garantizar aquellos derechos fundamentales, y así evitar nulidades procesales que sí involucren la ruptura del Estado constitucional, y signifiquen reprocesos dentro del trámite ordinario, sobre todo en el contexto en el que nos encontramos actualmente como sociedad, cuando la pandemia nos obligó a acomodarnos al mundo digital, y a los despachos judiciales en concreto, a realizar esa tarea que tenían pendiente desde hacía tiempo, consistente en facilitar la consulta virtual de los documentos procesales. A lo anterior se le puede aunar la circunstancia, que no necesita prueba porque es un hecho notorio y de conocimiento público, de que los despachos judiciales viven sumidos en la más desesperante congestión laboral, que si bien no justifica la demora en la adopción de sus decisiones, sí debe tenerse en cuenta para
que los despachos judiciales viven sumidos en la más desesperante congestión laboral, que si bien no justifica la demora en la adopción de sus decisiones, sí debe tenerse en cuenta para identificar, conjuntamente con los otros factores que he señalado, si la demora en la asignación de una fecha tiene un sustento racional y proporcional a las circunstancias. De hecho, así lo comprendió la H. Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 121 del CGP en la sentencia C-443 de 2019 (MP. Dr. Luís Guillermo Guerrero). Finalmente, hay que enfatizar que desde marzo de 2020, y hasta el día de hoy en cierto modo, el aparato judicial funciona con las dificultades propias de la pandemia. Por ello, la Covid-19 debe entenderse como una situación que justifica (al menos en cierta medida racional) una demora procesal, en un juzgado que apenas fue creado en octubre de 2020, y que recibió procesos de varios otros despachos previamente congestionados. El Juzgado 41 Laboral del Circuito, solicitó que se niegue el amparo, pues ha actuado conforme con los recursos y los turnos que se han asignado a los diversos procesos que le fueron repartidos de otros despachos judiciales. Sostuvo expresamente que:
1. Mediante acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se creación dos (2) juzgados laborales del circuito en
la ciudad de Bogotá D.C.
2. Por Acuerdo PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de 2020,
expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se creación dos (2) juzgados laborales del circuito en la ciudad de Bogotá D.C.
2. Por Acuerdo PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de 2020, proferido por la presidencia del Consejo Superior de la
4Radicación n. 96207
SCLAJPT-12 V.00
Judicatura “por el cual se adopta mimas reglas para la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA2011650 de 28 de octubre que creó unos cargos de carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional”, en el numeral 2 del artículo 1º, se establecieron como regla para la remisión de proceso de la especialidad laboral, los siguientes criterios: “En los juzgados laborales del circuito: ”a) “Los procesos que tengan contestación de la demanda y estén para la celebración de la primera audiencia.” b) “Los procesos laborales en los que no se haya efectuado audiencia del artículo 77 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. “Se exceptúan de la anterior remisión, los procesos laborales en los que se haya celebrado audiencia del artículo 77 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
3. Que el Acuerdo No CSJBTA20-109 de 31 de diciembre de 2020, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “por medio del cual se redistribuyen procesos de algunos juzgados
3. Que el Acuerdo No CSJBTA20-109 de 31 de diciembre de 2020, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “por medio del cual se redistribuyen procesos de algunos juzgados laborales del circuito de Bogotá para asignárselos a los Juzgados 40 y 41 laborales del circuito de Bogotá”, en su articulo 1º estableció que el despacho del cual soy titular, debía recibir un total de 824 procesos en las condiciones descritas en el Acuerdo PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de 2020, de los siguientes juzgados laborales del circuito de Bogotá: 16, 19, 24, 1, 34, 25,
12, 18.
4. El día 17 de febrero de 2021, el Juzgado 19 laboral del circuito de Bogotá., procedió a la entrega de 100 procesos, entre estos, el proceso 11001310501920190038300 ordinario laboral promovido por MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ en contra de LUZ
CARIME CALDERÓN GIOVANNETY
5. Que de la revisión del proceso anteriormente mencionado, se pudo evidenciar lo siguiente: 1. La demanda fue radicada el día 27 de mayo de 2019, correspondiéndole por reparto al Juzgado 19
Laboral del Circuito de Bogotá. 2. Por auto de fecha 25 de julio de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la accionada. 3. El día 9 de octubre de 2019, se notificó
de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la accionada. 3. El día 9 de octubre de 2019, se notificó personalmente la demandada. 4. La accionada radicó escrito de contestación de la demanda el día 23 de enero de 2020 5. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2020, se tuvo por contestada la demanda por parte de la accionada y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del código procesal del trabajo y de la seguridad social para el día 22 de marzo de 2021.
6. El día 17 de febrero de febrero de 2021, el Juzgado 19 laboral del circuito de Bogotá, realizo la remisión de 100 procesos al Juzgado 41 laboral del circuito de Bogotá.
7. El día 30 de junio de 2021, el expediente fue remitido al área de plan de digitalización quienes son los encargados de escanear los procesos físicos que se encuentran a cargo de los despachos
5Radicación n. 96207 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, conforme a las directrices emitidas por el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURARAMA JUDICIAL.
8. El día 5 de noviembre de 2021, el área de digitalización realizó la devolución del expediente físico a este Despacho.
9. A la fecha, el proceso se encuentra en turno para ingreso al Despacho a fin de realizar el respectivo control de legalidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que si bien
realizó la devolución del expediente físico a este Despacho.
9. A la fecha, el proceso se encuentra en turno para ingreso al Despacho a fin de realizar el respectivo control de legalidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que si bien es cierto, el señor MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ, a través de su apoderado judicial, radico la demanda en el año 2019, también lo es que, el despacho del cual soy titular, asumió el conocimiento del proceso 11001310501920190038300, hasta el día 17 de febrero de 2021, día en el cual se realizó la entrega de cien (100) procesos por parte del Juzgado 19 laboral del circuito de Bogotá, así las cosas, la mora alegada por la peticionaria, no obedece a este Juzgado, pues se reitera, el conocimiento de las diligencias se asumió solo hasta el día 17 de febrero de 2021. En este punto, se hace necesario precisar que, de los demás juzgados de origen se recibieron procesos que datan de los años 2011 a 2017, es decir procesos que a la fecha presentan un trámite procesal de hasta 10 años, y a los cuales se les han impreso las actuaciones correspondientes a fin de que estos procesos obtengan una sentencia, según corresponda. Asimismo, este despacho ha asumido el conocimiento de acciones constitucionales desde su creación, así como el recibo del reparto desde el 28 de abril de 2021. Ahora bien, el hecho que el Juzgado 19 Laboral del circuito de Bogotá hubiera remitido el proceso al Juzgado 41 Laboral del
desde el 28 de abril de 2021. Ahora bien, el hecho que el Juzgado 19 Laboral del circuito de Bogotá hubiera remitido el proceso al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, no puede considerarse per se lesivo de garantías y derechos del aquí accionante, dado que no se evidencia una mora judicial injustificada, si se tiene en cuenta que desde marzo de 2020 en algunos asuntos en materia laboral y de seguridad social se presentó suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia del Covid - 19, que si bien fueron reactivándose paulatinamente solo operó respecto a ciertos temas, siempre y cuando se hubiese adelantado la audiencia a que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo o se haya fijado fecha para celebrar la audiencia de los artículos 72, 77 u 80 ibídem (Acuerdos PCSJA20-11549, PCSJA20-11556), sumado a que por la creación del Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, se generó una reasignación de expedientes, entre ellos el del aquí accionante. Es necesario anotar que se han presentado vigilancias administrativas y tutelas en contra de este despacho, por cuanto los accionantes consideran que se ha presentado una mora judicial, por cuanto su proceso no ha presentado ningún movimiento desde que se presentó el cambio del juzgado. 6Radicación n. 96207
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Frente a esto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
judicial, por cuanto su proceso no ha presentado ningún movimiento desde que se presentó el cambio del juzgado. 6Radicación n. 96207
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Frente a esto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han manifestado en sus fallos de tutela, que no se presenta una mora judicial por parte de este despacho, de un lado, por la cantidad de procesos que se recibieron en un lapso de tiempo tan corto, y del otro que el conocimiento inicial, no fue por parte de este despacho, por el contrario, el conocimiento por parte del suscrito fue hasta el año 2021, momento en el cual recibió los procesos (Sentencia Sala de Casación LaboralCorte Suprema de JusticiaSTL14279-2021 de 20 de octubre de 2021.
MP: JORGE LUÍS QUIROZ ALEMAN).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Concluyó que, aunque en el asunto existe cierto retraso, aquél no obedecía a un capricho o comportamiento negligente del Juzgado, sino a las situaciones que ha tenido que afrontar, y por ello, no era viable alterar los turnos de entrada de los diferentes procesos para privilegiar el del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó, alegando que la mora judicial en el presente asunto, además de ser evidente no tiene justificación, pues no está soportada
accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó, alegando que la mora judicial en el presente asunto, además de ser evidente no tiene justificación, pues no está soportada en medio de prueba alguno. Agregó, que no se pueden aceptar las excusas del juzgado sobre congestión judicial que afecta su actividad, pues en idénticas o peores condiciones se encuentran otros despachos laborales, quienes, pese a ello,
7Radicación n. 96207 SCLAJPT-12 V.00 han dado impulso a los procesos; adicional al hecho de que el Juzgado no ha tomado medidas para salir de esa crisis, y en todo caso, los aprietos estructurales no tienen por qué soportarlos los usuarios de la administración de justicia; como tampoco decisiones incorrectas o equivocados diseños de la administración de justicia al intentar descongestionar despachos judiciales. Acorde con lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, para que, en su lugar, se acceda al amparo pretendido.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, 8Radicación n. 96207 SCLAJPT-12 V.00 encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría por conexidad. En el caso bajo estudio, lo pretendido por el accionante, se contrae a que «se ordene al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá darle impulso al trámite y fijar fecha para la celebración de la audiencia», dado que, desde que fue repartido el proceso, en febrero de 2021, por cuenta de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, no ha tenido movimiento alguno. Para resolver el asunto puesto a consideración, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en CSJ STL15638-2017, ocasión en la que adoctrinó: […] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya
en la que adoctrinó: […] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 9Radicación n. 96207
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna
que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […]. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el asunto, el Juzgado accionado efectuó una explicación del marco normativo y las actuaciones que se presentaron, para que el proceso llegara a su conocimiento, concretamente, por cuenta de medidas de descongestión creadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para aliviar la congestión de otros despachos judiciales, por lo que el asunto fue remitido del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, con contestación de demanda y listo para iniciar la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y de la SS, a la espera de programación de tal vista pública, con todas las dificultades y pausas que han tenido que hacerse a raíz de la pandemia Covid 19 y la digitalización de los expedientes físicos. 10Radicación n. 96207
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Frente a ello, la Sala avala las explicaciones ofrecidas por
pandemia Covid 19 y la digitalización de los expedientes físicos. 10Radicación n. 96207
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Frente a ello, la Sala avala las explicaciones ofrecidas por el despacho judicial, máxime que no se puede desconocer que existe un hecho notorio que es la congestión judicial, que sin duda incide en los esfuerzos que realizan las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, por lo que no puede el tutelante pretender, a través de esta vía excepcional, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando en este caso el agenciado no acredita ninguna circunstancia excepcional que amerite una variación en el turno que le corresponde al proceso, sin afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia. Así las cosas, como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016 y CSJ STL21042-2017, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión
cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico, en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la Ley 270/1996, adicionado por el art. 16 de la Ley 1285/2009. 11Radicación n. 96207
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Aunado a que , frente a los hechos expuestos en esta sede y que se consideran son causales de afectación de los derechos deprecados, el accionante no demostró que se encuentre ante un perjuicio irremediable con la connotación de grave, urgente, inminente y que requiera medidas impostergables para proteger un derecho fundamental, para lo cual no basta la sola afirmación en ese sentido. De otra parte, se debe indicar, que el juez constitucional no se encuentra habilitado para juzgar o acomodar la forma de trabajo de determinado Despacho judicial, para ordenarle la asignación de funciones o suprimir las que tiene, como tampoco rediseñar los modelos de descongestión como lo pretende el accionante cuando hace mención a la ineficacia de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, pues ese tipo de factores son competencia de otra autoridad, que es la que califica a
descongestión como lo pretende el accionante cuando hace mención a la ineficacia de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, pues ese tipo de factores son competencia de otra autoridad, que es la que califica a los funcionarios de acuerdo con su desempeño cuantitativo y organizacional, y el que evalúa los estándares y estadísticas de trabajo de los diferentes despachos judiciales del país, a efectos de adoptar políticas que contribuyan al mejoramiento del acceso al aparato judicial y, por ende, el que evalúa la necesidad de decretar medidas de descongestión; de ahí que no se pueda reprochar al Juzgado accionado, el hecho de que hasta ahora vaya evacuando los procesos que le fueron entregados a comienzos del 2021. En todo caso, al verificarse la página web de la rama judicial, en el aplicativo siglo XXI, la Sala encuentra que el 12Radicación n. 96207 SCLAJPT-12 V.00 juzgado accionado, mediante auto del 19 de enero de 2022, procedió formalmente a avocar el conocimiento del proceso y fijar fecha para el 16 de marzo del año que cursa, a efectos de llevar a cabo la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS. En ese orden de ideas, el retraso o mora judicial que tanto ha insistido el accionante, tiene una justificación, por lo que sólo resta seguir los turnos fijados por el organismo, máxime que la etapa que estaba próxima a adelantarse, tiene fijada fecha y hora para su realización. De ahí, que sobren mayores consideraciones para concluir que, el amparo
máxime que la etapa que estaba próxima a adelantarse, tiene fijada fecha y hora para su realización. De ahí, que sobren mayores consideraciones para concluir que, el amparo constitucional deba ser negado, sin que el juez de tutela pueda modificar o alterar turnos para privilegiar la realización de la diligencia en fecha más cercana o cualquier otra actuación, que tienda a alterar la forma de trabajo o diseño de respuesta a los usuarios de administración de justicia dentro de los diversos expedientes que tramita el aludido despacho judicial.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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