CSJ - STL13960-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13960-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13960-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01 Acta 30
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN – CÓRDOBA, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició JAIRO ARTURO AYALA OVIEDO contra el juzgado impugnante y la SALA CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia n.° 23660-3103-001-2020-00093-01.
I. ANTECEDENTES
El co nvocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia» presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
justicia» presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún le correspondió conocer el proceso de pertenencia que promovió Jairo Arturo Ayala Oviedo , aquí accionan te, en contra de los herederos determinados e indeterminados de Tomas Antonio Oviedo Riquelme, con el propósito de que se declarara la adquisición por prescripción extraordinaria de domino del inmueble ubicado en la Calle 9 # 11-77 barrio centro, del municipio de Sahagún, con cabida superficiaria de 327 M2».
Surtido el trámite procesal, por proveído de 4 de diciembre de 2024, el a quo declaró la terminación anticipada del proceso, y dispuso archivar las diligencias, con fundamento en el numeral 4.° del artículo 375 del Código General del Proceso, al estimar que el inmueble en litigio pertenecía al Municipio de Sahagún, lo que le otorgaba la condición de bien imprescriptible.
Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería, magistratura que, el 7 de abril de 2025 confirmó el auto apelado.
Posteriormente, el promotor del proceso solicitó la aclaración y/o adición de dicho auto, petición que fue resueltaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01
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Posteriormente, el promotor del proceso solicitó la aclaración y/o adición de dicho auto, petición que fue resueltaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01 SCLAJPT-11 V.00 3 desfavorablemente mediante proveído de 9 de junio del mismo año.
El promotor del amparo cuestionó la decisión del 7 de abril de 2025 proferida por el Tribunal accionado, al considerar que incurrió en: i) una indebida interpretación y falta de valoración integral de la Resolución 1335 del 2 de julio de 2019, expedida por la Alcaldía de Sahagún, al limitarse a su artículo primero y omitir lo dispuesto en el segundo, pues concluyó que el predio conservaba la calidad de baldío, cuando, a su juicio, dicho acto administrativo saneó la falsa tradición y le otorgó carácter de bien privado y, por ende, prescriptible; y ii) al no agotar la etapa probatoria ni decretar pruebas oficiosas para establecer la naturaleza jurídica del bien, como la solicitud del Certificado Especial para Juicios de Pertenencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que habría permitido corro borar la calidad del predio objeto de prescripción.
En segundo lugar, criticó el auto de 9 de junio de 2025 que negó la solicitud de aclaración y/o adición , argumentando que la decisión debió calificarse como sentencia y no como auto interlocutorio, motivo por el cual, dada su naturaleza de fondo, correspondía ser adoptada por la Sala en pleno y no por un magistrado de manera individual.
Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos
interlocutorio, motivo por el cual, dada su naturaleza de fondo, correspondía ser adoptada por la Sala en pleno y no por un magistrado de manera individual.
Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efecto los autos de 7 de abril y 9 de junio de 2025 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Civil del CircuitoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01 SCLAJPT-11 V.00 4 convocado que continúe con las etapas procesales pertinentes para dictar una decisión de fondo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó en línea el 10 de julio de 2025 y, por auto de 11 de julio siguiente, la S ala cognoscente la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún afirmó que dentro del proceso cuestionado se mantuvo plena observancia de las formalidades legales, por lo que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional, como tampoco el de subsidiarie dad, teniendo en cuenta que el accionante «acudió al uso de las herramientas legales pertinentes en ejercicio del derecho a su defensa técnica y contradicción»
Igualmente, defendió la legalidad del auto de 4 de diciembre de 2024, por considerar que «el bien a usucapir correspondía a un bien fiscal imprescriptible en razón a la información contenida en la Resolución N° 1335 de fecha 02 de
diciembre de 2024, por considerar que «el bien a usucapir correspondía a un bien fiscal imprescriptible en razón a la información contenida en la Resolución N° 1335 de fecha 02 de julio de 2019 expedida por el Municipio de Sahagún “Por medio del cual el Municipio de Sahagún legaliza la propieda d sobre un predio urbano a través de saneamiento de la falsa tradición”», de manera que, al indicar dicho acto que el fundo pertenecía al Municipio, no podía ser adquirido por el demandante, resultando procedente declarar la terminación anticipada del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01
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La Alcaldía Municipal de Sahagún, en su contestación, sostuvo que:
La Resolución No. 1335 de 2019, mediante la cual la Alcaldía Municipal de Sahagún saneó la falsa tradición del inmueble ubicado en la Carrera 9 #11-77 e inscrito bajo la matrícula inmobiliaria 148977, de igual forma el certificado especial de pertene[n]c[i]a expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún córdoba, constituye un acto administrativo en firme que goza de presunción de legalidad, al igual que el acto de registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el artículo 29 de la Constitución Política.
En ese sentido, la validez y eficacia de dicho acto no puede ser desvirtuada por un juez de la jurisdicción ordinaria, como ocurrió en el presente caso, sino únicamente mediante el correspondiente
la Constitución Política.
En ese sentido, la validez y eficacia de dicho acto no puede ser desvirtuada por un juez de la jurisdicción ordinaria, como ocurrió en el presente caso, sino únicamente mediante el correspondiente proceso contencioso administrativo de nulidad ante la juris dicción competente.
El juez civil, al concluir que el inmueble conserva la calidad de baldío con base en una interpretación parcial del acto administrativo sin estar investido de competencia para pronunciarse sobre su legalidad o eficacia, incurrió en una violación al princip io de legalidad y al debido proceso, desbordando sus funciones judiciales y desconociendo el marco normativo que regula la impugnación de actos administrativo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de julio de 2025, el a quo constitucional concedió el amparo del derecho al debido proceso de Jairo Arturo Ayala Oviedo y ordenó a la Sala Civil – Familia – Laboral de Montería dejar sin efecto la providencia del 7 de abril de 2025 y las actuaciones derivadas, para que emitiera una nueva decisión.
Como sustento de lo anterior, adujo que el Tribunal realizó una valoración parcializada de la prueba, al limitarse al contenido del artículo primero de la Resolución 1335 de 2019 emitida por el Municipio de Sahagún, sin advertir que su finalidad era sanear la falsa tradición y transformarla en una tradición real y completa de dominio. A gregó que el certificadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01 SCLAJPT-11 V.00 6 de tradición no registraba la inscripción de dominio a favor del
tradición real y completa de dominio. A gregó que el certificadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01 SCLAJPT-11 V.00 6 de tradición no registraba la inscripción de dominio a favor del Municipio, sino únicamente el acto de saneamiento, razón por la cual el Tribunal carecía de prueba plena para declarar la imprescriptibilidad del bien y ordenar la terminación anticipada del proceso.
II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, El Juzgado convocado la impugnó y en sustento de ello, arguyó que:
[…]se dio una indebida valoración a la Resolución No. 1335 de 2 de julio de 2019 proferida por el Alcalde Municipal de Sahagún, pues si bien es cierto que se saneo la falsa tradición del bien inmueble objeto del proceso de pertenencia por ese hecho el bien inmueble no dejó de ser propiedad del municipio de Sahagún, pues este solo se desprende de la misma mediante los mecanismos que establece la ley, adjudicación o enajenación, al tenor de lo dispuesto en la Ley 2044 de 2020, en armonía con las leyes 708 de 2001 (Art. 14), artículo 277 de la ley 1955 de 2019 y 388 de 1997 entre otras.
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,
jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la accionada, los cuales se encuentran reproducidos en impugnación y que, básicamente, se centran únicamente en aducir que el a quo constitucional hizo una indebida valoración de la Resolución 1335 de 2019, al concluir que con ella no se acreditaba la propiedad del bien a favor del Municipio de Sahagún.
En el sub - examine el propulsor cuestionó el auto de 7 de abril de 2025 de la Sala CivilFamiliaLaboral de Montería, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado, pues, en su sentir,
Municipio de Sahagún.
En el sub - examine el propulsor cuestionó el auto de 7 de abril de 2025 de la Sala CivilFamiliaLaboral de Montería, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado, pues, en su sentir, en ella se incurrió en una indebida e incompleta valoración de las pruebas , que conllevó de manera errónea a declarar terminado de manera anticipada el proceso de pertenencia.
Previo a abordar el estudio pertinente , se hace necesario precisar, que el proveído censurado se estudiará de fondo, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01 SCLAJPT-11 V.00 8 promovió el 10 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada en este trámite constitucional (7 de abril de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
En efecto , la Sala accionada, para resolver el asunto, estableció como problemas jurídicos a resolver : «i) si el bien materia del litigio es imprescriptible; y, ii) si, aun siendo fiscal, es
se procede a analizar:
En efecto , la Sala accionada, para resolver el asunto, estableció como problemas jurídicos a resolver : «i) si el bien materia del litigio es imprescriptible; y, ii) si, aun siendo fiscal, es posible sanear su falsa tradición y adquirirlo por usucapión.»
Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, precisó que:
2.1. El bien inmueble urbana materia del litigio es propiedad del Municipio de Sahagún. En el certificado de libertad y tradición del predio consta la inscripción de la Resolución n°1335 de 2019, en la que el ente territorial «declara, confirma y legaliza expresamente la titularidad del dominio pleno de este municipio» sobre el bien. Ese acto administrativo, que incluso fue adjuntado a la demanda, también es conclusivo de que el inmueble tiene una falsa tradición, por cuanto, el folio de matrícula fue aperturado con base en la declaración sumaria de testigos.
2.2. Luego, así se trate de un bien de uso público, fiscal propiamente dicho de entidades públicas o baldío urbano tiene carácter imprescriptible, pues, la jurisprudencia ha establecido que «todos los bienes públicos, cualquiera sea su categoría (de uso público o fiscales) (…) comparten las características de ser «inembargables, imprescriptibles e inalienables» (SC174-2023; con similar alcance SC1727-2016 y SC3793-2021).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01 SCLAJPT-11 V.00 9 2.3. Dicha imprescriptibilidad, en el caso de los primeros bienes de
SC1727-2016 y SC3793-2021).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01 SCLAJPT-11 V.00 9 2.3. Dicha imprescriptibilidad, en el caso de los primeros bienes de uso públicotiene fundamento en el artículo 2159 del Código Civil; para los segundos -fiscales propiamente dichos -, opera desde la vigencia del Decreto 1400 de 1970 (Art. 375 -4 CGP), esto es, desde el 1 de julio de 1971. Y, para los terceros baldíos urbanos - desde la Ley 48 de 1882.
En esa dirección, el Colegiado concluyó que el inmueble objeto del litigio no podía ser adquirido mediante el modo originario de prescripción o usucapión, y que la única forma en que el ente territorial podía desprenderse de su dominio era a través de la enajenación. Añad ió que, en caso de que el acto administrativo no autorizara dicha enajenación, este podía ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero en ningún escenario era procedente adquirir el dominio por la vía de la prescripción adquisitiva. Por lo anterior, el juez de apelaciones confirmó el proveído apelado.
Pues bien, del cotejo de las razones antedichas y de las piezas procesales adosadas al dosier, la Sala evidencia que, en efecto, el Tribunal accionado incurrió en un yerro constitutivo de una vía de hecho por defecto fáctico, pues tal y como lo afirmó la primera instancia, no valoró de manera íntegra los elementos de prueba, tal y como pasa a explicarse:
efecto, el Tribunal accionado incurrió en un yerro constitutivo de una vía de hecho por defecto fáctico, pues tal y como lo afirmó la primera instancia, no valoró de manera íntegra los elementos de prueba, tal y como pasa a explicarse:
Se advierte, entonces que , para adoptar su decisión, el Colegiado convocado valoró, como elementos probatorios, el certificado de libertad y tradición del bien objeto de litis, así como la Resolución n.º 1335 de 2019, específicamente en unaparte de su artículo primero-, en el que el Municipio « declara, confirma y legaliza expresamente la titularidad del dominio pleno de este municipio».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01
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Ahora, una vez revisado integralmente el Certificado de Libertad y Tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos - matricula inmobiliaria Nro. 148-9773, se tiene que se relaciona en la anotación N.° 007:
Del anterior documento, se observa claramente, que, con la anotación número 007, registrada el 7 de octubre de 2019, relativa a la Resolución Administrativa 1335 de 2 de julio de 2019 expedida por la Alcaldía Municipal de Sahagún, no es posible deducir la inscripción del derecho de dominio a favor de dicho ente territorial, tal y como lo aseveró el Tribunal. Pues, en efecto, el asiento registral únicamente da cuenta del registro de un acto administrativo de saneamiento de la falsa tradición respecto de la matrícula inmobiliaria 148 -9773, mas no
efecto, el asiento registral únicamente da cuenta del registro de un acto administrativo de saneamiento de la falsa tradición respecto de la matrícula inmobiliaria 148 -9773, mas no consigna la traslación o radicación de la propiedad en cabeza del Municipio, en la que conste expresamente su condición de propietario.
En consecuencia, de ello se denota, que el asiento registral examinado refleja únicamente la publicidad del acto de saneamiento, lo que impide, que, a partir de esta anotación aislada, se tenga por acredita la titularidad registral del bien a nombre del Municipio de Sahagún.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01
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Ahora, a lo anterior se suma , que la Resolución N.° 1335 de 2 de julio de 2019 «POR MEDIO DEL CUAL EL MUNICIPIO DE
SAHAGÚN LEGALIZA LA PROPIEDAD SOBRE UN PREDIO
URBANO A TRAVES DE SANEAMIENOT DE FALSA TRADICIÓN» ,
estableció dentro de sus consideraciones que:
Que en consonancia con lo dispuesto en las Bases del Plan Municipal de Desarrollo “MAS OPORTUNIDAD, MAS PROGRESO”, para dar cabal cumplimiento a los compromisos de Titulación y Saneamiento de Predios, en el marco de lo dispuesto en el Plan de Desarrollo de l Gobierno Nacional y en el Plan de Desarrollo del Municipio, se busca a través de los programas de Titulación masiva y Saneamiento de Inmuebles Urbanos gravados con falsa Tradición , brindar una solución definitiva a las familias ocupantes de los predios que
Gobierno Nacional y en el Plan de Desarrollo del Municipio, se busca a través de los programas de Titulación masiva y Saneamiento de Inmuebles Urbanos gravados con falsa Tradición , brindar una solución definitiva a las familias ocupantes de los predios que cumplan con los requisitos contemplados en las precitadas normas.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Proyecto de Acuerdo Municipal No 030 de fecha 20 de Diciembre de 2017, se facultó al Alcalde del Municipio de Sahagún… para “SANEAR BIENES
INMUEBLES URBANOS CON FALSA TRADICIÓN EN EL MUNICIPIO
DE SAHAGÚN – CÓRDOBA”.
Que AYALA OVIEDO JAIRO ARTURO… solicitó a esta Alcaldía, se expidiera RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA mediante la cual se haga SANEAMIENTO DE FALSA TRADICIÓN del inmueble URBANO ubicado en la CARRERA 9 # 11 – 77, identificado con la CÉDULA CATASTRAL No. 012000000320003000000000; sobre el cual se encuentra inscrita una FALSA TRADICIÓN por ACTO DE DECLARACIÓN SUMARIA DE TESTIGOS consignado en la ESCRITURA PÚBLICA No 171 DE 14 DE DICIEMBRE DE 1905 de la NOTARÍA ÚNIC A DEL CÍRCULO DE SAHAGÚN y registrado en el FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No 148-9773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún.
El solicitante demuestra su interés en el bien a legalizar, ya que ha realizado actuaciones que acreditan su calidad, actos tales como el pago de impuestos, presentación de solicitud de saneamiento de
Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún.
El solicitante demuestra su interés en el bien a legalizar, ya que ha realizado actuaciones que acreditan su calidad, actos tales como el pago de impuestos, presentación de solicitud de saneamiento de falsa tradición, que demuestra que tiene la tenencia material (posesión) del inmueble identificado. Así como también, al surtirse la publicación del respectivo Edicto en cartelera oficial de la Alcaldía Municipal, no se presentó oposición ninguna a dicho trámite.
La presente Resolución no constituye transferencia de dominio a favor de quien aquí se notifica, ya que el objeto del SANEAMIENTO DE FALSA TRADICIÓN recae íntegramente sobre el inmueble identificado e inscrito en el respectivo Folio de Matrícula y no sobre quien lo ocupa. En todo caso, si es de su interés, el (la) notificado (a) deberá iniciar los trámites judiciales o notariales queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01 SCLAJPT-11 V.00 12 culminen con el respectivo reconocimiento e inscripción como propietario del inmueble que por medio de este acto administrativo se sanea. (Subrayado y negrita de la Sala)
Igualmente, se dispuso en la parte resolutiva del acto administrativo lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO: FORMALIZACIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD. El Suscrito Alcalde Municipal de Sahagún… en uso de las facultades conferidas, declara, confirma y legaliza expresamente la titularidad del dominio pleno de este municipio sobre el bi en inmueble URBANO… sobre el cual se
Sahagún… en uso de las facultades conferidas, declara, confirma y legaliza expresamente la titularidad del dominio pleno de este municipio sobre el bi en inmueble URBANO… sobre el cual se encuentra inscrita una FALSA TRADICIÓN por ACTO DE DECLARACIÓN SUMARIA DE TESTIGOS… y registrad[a] en el FOLIO
DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 148-977….
ARTICULO SEGUNDO: REGISTRO SANEAMIENTO DE FALSA TRADICIÓN. En atención a lo anterior, solicitamos al Registrador de Instrumentos Públicos de Sahagún…, el saneamiento de la FALSA TRADICIÓN y por ende, se convierta en una tradición real y completa de dominio del FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 148-9773 que identifica al inmueble sujeto a la presente legalización y saneamiento, como consecuencia de la inscripción del presente acto administrativo.
Verificado el anterior documento, se advierte que el juez plural accionado, tan sólo tuvo en cuenta el artículo primero de la Resolución citada para concluir que el bien inmueble en cuestión era de propiedad del municipio, obviando la valoración integral de la prueba.
Es así que, del examen conjunto de la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Administrativa n.° 1335 del 2 de julio de 2019, expedida por la Alcaldía Municipal de Sahagún, se advierte que el acto administrativo t uvo como finalidad la implementación de los programas de titulación masiva y saneamiento de inmuebles urbanos gravados con falsaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01
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implementación de los programas de titulación masiva y saneamiento de inmuebles urbanos gravados con falsaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01 SCLAJPT-11 V.00 13 tradición, en desarrollo de políticas municipales y nacionales de formalización predial.
En este contexto, se indica en el acto administrativo que el solicitante Jairo Arturo Ayala Oviedo, hoy accionante, acreditó interés en el bien, al demostrar actos de posesión, como el pago de impuestos y la solicitud formal de saneamiento. No obstante, el propio texto de la resolución establece de manera expresa que su objeto recae exclusivamente sobre el inmueble identificado, y que la actuación administrativa no constituye transferencia de dominio a favor del solicitante, pues el saneamiento de falsa tradición no se predica de la persona que lo ocupa, sino del bien en sí mismo. Incluso, se aclara que el reconocimiento e inscripción como propieta rio exige la posterior realización de trámites judiciales o notariales pertinentes.
En consecuencia, de una lectura integral del acto, de ello no se desprende que el Municipio ostente la titularidad sobre el predio, así como tampoco, que el solicitante haya adquirido el dominio por virtud de la resolución, quedando este último condicionado a la culminación de los procedimientos de transferencia previstos en la ley.
Incluso, se observa que el mismo Municipio de Sahagún, en la contestación del amparo constitucional, sostuvo que la Resolución 1335 de 2019 saneó la falsa tradición del inmueble, descartando su condición de baldío, y que la conclusión del juez
en la contestación del amparo constitucional, sostuvo que la Resolución 1335 de 2019 saneó la falsa tradición del inmueble, descartando su condición de baldío, y que la conclusión del juez de conocimiento obedeció a una interpretación parcial de dicho acto administrativo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01
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En ese orden, la citada Resolución no podía considerarse prueba plena de que el predio en litigio perteneciera al Municipio de Sahagún, pues, se reitera que su alcance se limitó a sanear la falsa tradición que afectaba el inmueble, circunstancia que quedó consignada en el respectivo Certificado de Libertad y Tradición, corrigiendo un defecto registral y habilitando la posibilidad de que su ocupan te adelantara los trámites judiciales para obtener el derecho de propiedad, como en efecto ocurrió.
Por lo tanto, se tiene que la decisión del ad quem estuvo basada en una indebida valoración integral de las pruebas, lo que generó la vulneración de los derechos fundamentales de Jairo Arturo Ayala Oviedo , toda vez que le impidió al tutelante continuar con el trámite del proceso y, a su vez, obtener una decisión acorde a derecho, conforme con las normas que rigen la materia.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03247-01
SCLAJPT-11 V.00 15
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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