CSJ - STL13962-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13962-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13962-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01152-00 Acta extraordinaria n.° 043
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA – CANAL TRO presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «respeto al precedente jurisprudencial» los cuales fueron presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01152-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Roberto López González inició proceso ordinario laboral contra Televisión Regional del Oriente Limitada – CANAL TRO en el cual pretendió, principalmente, se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes a término indefinido desde el 2 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2021 , periodo en el cual laboró como camarógrafo, editor y responsable del manejo del software de edición. Como consecuencia pidió que se condenara al pago de las acreencias dejadas de cancelar
enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2021 , periodo en el cual laboró como camarógrafo, editor y responsable del manejo del software de edición. Como consecuencia pidió que se condenara al pago de las acreencias dejadas de cancelar debidamente indexadas, tales como: prima de navidad, cesantías, intereses, vacaciones, además de la indemnización moratoria y las costas procesales.
El asunto lo conoció , inicialmente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-31-05-006-2022-00341-00, autoridad que, mediante auto de 3 de noviembre de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada , la cual presentó escrito de contestación el 14 de febrero de 2023.
Posteriormente, en proveído de 30 de junio de 2024 , la mencionada autoridad remitió las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, conforme lo dispuesto en el Acuerdo CSJSAA23-189 y a través de auto del 26 de julio de 2023, ese despacho judicial avocó conocimiento del asunto e inadmitió la contestación presentada y ordenó su subsanación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01152-00
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El demandado presentó escrito de subsanación el 2 de agosto de 2023 y el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda en auto de 9 de agosto siguiente.
El 20 de marzo de 2024 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la
agosto de 2023 y el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda en auto de 9 de agosto siguiente.
El 20 de marzo de 2024 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se señaló fecha y hora para la práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia.
Posteriormente, el 20 de agosto de 2024, el demandado presentó incidente de nulidad, con el fin de que se declarara la falta de jurisdicción del juzgado cognoscente y en su lugar, se remitiera el sumario a los juzgados administrativos de la ciudad. Con proveído de 6 de diciembre de 2024, la autoridad de primera instancia lo negó.
Inconforme con tal decisión, la pasiva presentó recurso de apelación, conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien el 11 de abril de 2025, confirmó la negativa inicial.
La entidad demandada en el proceso laboral, -aquí accionanteargumentó que el fundamento de las pretensiones del litigio se estructuró en contratos u órdenes de prestación de servicios estatales y, por tanto, incumbía únicamente al juez contencioso administrativo validar si la labor correspondía a una función que «no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01152-00 SCLAJPT-11 V.00 4 especializados», además de establecer si se configuró «un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios», lo que implicaba un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
SCLAJPT-11 V.00 4 especializados», además de establecer si se configuró «un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios», lo que implicaba un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
La accionante en este mecanismo constitucional manifestó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial, como lo era la sentencia CC C -537-2016 relacionada con las nulidades procesales y el auto CC A -867-2024, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de j urisdicciones dentro de un proceso ordinario laboral promovido en contra de esa misma entidad, donde se pretendió la declaratoria de un contrato realidad entre las partes y el pago de las acreencias laborales a que hubiere lugar; allí la Corte Constitucional señaló que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.
Con fundamento en lo anterior, la entidad actora requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pretende dejar sin valor y efecto las decisiones de 6 de diciembre de 2024 y 11 de abril de 2025, emitidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad , para en su lugar, se dicte una nueva providencia donde se acoja lo dispuesto por la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01152-00
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La tutela se presentó el 29 de mayo de 2025 y mediante
Constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01152-00
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La tutela se presentó el 29 de mayo de 2025 y mediante auto de 5 de junio de 2025, se inadmitió a fin de que Televisión Regional del Oriente Limitada – Canal TRO allegara el certificado de existencia y representación legal actualizado, a fin de acreditar la legitimidad de quien manifestaba ser su representante legal.
Subsanado lo anterior, mediante providencia de 13 de junio de 2025, el despacho del magistrado Omar Ángel Mejía Amador avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Durante dicho lapso, el secretario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el link del expediente.
Posteriormente, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación, manifestó que la causal de nulidad formulada no se configuró y que, en dicho trámite, no se vulneraron las garantías fundamentales de la empresa accionante.
Finalmente, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, relató las actuaciones surtidas en el asunto, aportó el link del expediente y afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental de la promotora.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01152-00
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aportó el link del expediente y afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental de la promotora.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01152-00
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El m agistrado Omar Ángel Mejía Amador, presentó ponencia en sesión del 18 de junio del año en curso ; no obstante, no fue aprobada por la Sala. Por consiguiente, en auto de 24 de junio de la presente anualidad, ordenó remitir las diligencias a este despacho, por ser el magistrado que seguía en turno, para tramitar lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en
ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01152-00
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Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías de la empresa promotora al proferir el auto de 11 de abril de 2025 , que confirmó la negativa del incidente de nulidad propuesto relativa a la falta de jurisdicción para tramitar el proceso ordinario laboral en mención.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la fecha en que se dictó el auto aquí cuestionado –11 de abril de 2025 y la presentación del
resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la fecha en que se dictó el auto aquí cuestionado –11 de abril de 2025 y la presentación del amparo constitucional – el 29 de mayo de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01152-00
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Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.
Por lo anterior , la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
En esa dirección, se advierte que el tribunal convocado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió el problema jurídico a resolver si en el presente asunto «erró la juez de primer nivel al negar la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la sociedad demandada, relativa a la falta de jurisdicción para tramitar el proceso».
En ese sentido, afirmó que las nulidades procesales estaban instituidas para asegurar la validez del proceso, pues su objetivo era evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en irregularidades de tal entidad que comprometieran su eficacia, esto e ra, que le rest aran los efectos jurídicos al acto o actos que integraban el proceso.
Citó el artículo 136 del Código General del Proceso y
se incurra en irregularidades de tal entidad que comprometieran su eficacia, esto e ra, que le rest aran los efectos jurídicos al acto o actos que integraban el proceso.
Citó el artículo 136 del Código General del Proceso y destacó que las nulidades se rigen por principios elementales que responden a su esencia misma, a saber: especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación; por ende, resaltó que el desarrollo de tales principios permite inferir de modo razonable que : i) solo pueden invocarse los motivos que expresamente el legislador identifique comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01152-00 SCLAJPT-11 V.00 9 causal de nulidad; ii) se configura cuando esa irregularidad afecte de tal forma el trámite que se desconocen garantías fundamentales, iii) quien se ve perjudicado por la irregularidad no tuvo oportunidad de plantear su configuración, y iv) si el afectado actuó sin alegar la presunta irregularidad esta queda saneada, salvo que la nulidad se funde en proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia.
Luego, trajo a colación el artículo 133 del Código General del Proceso que refiere a las causales taxativas de nulidad, las cuales transcribió en su integridad y, acto seguido, se refirió al artículo 135 de esa norma procesal, que prevé los requisitos para alegar la nulidad y el cual consagra que:
«No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que
seguido, se refirió al artículo 135 de esa norma procesal, que prevé los requisitos para alegar la nulidad y el cual consagra que:
«No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causa haya actuado en el proceso sin proponerla. (...)
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
Al analizar el caso concreto, la colegiatura accionada destacó que la nulidad formulada por la empresa demandada «no se fundó sobre causal alguna relacionada en el artículo 133 del Código General del Proceso».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01152-00
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Explicó que la causal de nulidad que hace referencia a la falta de jurisdicción y que corresponde a la contemplada en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso no tenía cabida en este asunto, toda vez que ésta se estructura cuando el juez actúa después de haber declarado la falta de competencia o jurisdicción, situación que no ocurrió en el proceso laboral en mención.
Destacó que la irregularidad formulada, referente a que la autoridad judicial de primera instancia carecía de jurisdicción para conocer sobre la controversia planteada , podría haberse alegado como excepción previa en la contestación de la demanda que la citada sociedad presentó;
la autoridad judicial de primera instancia carecía de jurisdicción para conocer sobre la controversia planteada , podría haberse alegado como excepción previa en la contestación de la demanda que la citada sociedad presentó; no obstante, la aquí accionante omitió hacerlo y guardó silencio de cara al reproche aquí formulado.
Finalmente, la colegiatura estimó que el Auto A -8672024 -invocado por la accionantecorrespondía a un asunto en el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y un juzgado administrativo, en un caso similar al planteado, en el cual se aplicó la regla según la cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de un contrato de prestación de servicios. No obstante, advirtió que dicha providencia no «configuraba juris prudencia con efectos erga omnes», sino que correspondía «estrictamente a la resolución del conflicto de jurisdicción en el caso concreto,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01152-00 SCLAJPT-11 V.00 11 con efectos inter partes» y, por tanto, no podía aplicarse al estudio de la nulidad formulada.
Bajo esos argumentos, concluyó que debía confirmarse la negativa adoptada por el juez de conocimiento, conforme los argumentos planteados.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los
los argumentos planteados.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto; de ahí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01152-00 SCLAJPT-11 V.00 12 la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
consideración.
En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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