CSJ - STL13963-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13963-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13963-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02601-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ENRIQUE GÓMEZ, J.J.J.J y T.T.T.T, estos últimos quienes a su vez actúan en representación de su menor hijo R. R. R. R1 interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 26 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02601-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla «DISTRITO DE BARRANQUILLA» y Luis Enrique Alviar Piedrahita; asunto que se tramitó bajo el

tiene que los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla «DISTRITO DE BARRANQUILLA» y Luis Enrique Alviar Piedrahita; asunto que se tramitó bajo el número radicado 08001-31-53-010-2023-00030-00.

El fundamento fáctico de los demandantes se sustentó en que:

[…] el DISTRITO DE BARRANQUILLA inauguró el monumento titulado “Mariposas Amarillas de Gabo”, ubicado a la altura de la Carrera 46 con Vía 40 (antiguo predio San Andresito) de la ciudad de Barranquilla, cuya autoría fue atribuida al señor LUIS ENRIQUE ALVIAR PIEDRAHITA, y que esta obra es un PLAGIO a la obra planteada por JOHANNA CERCHAR HENAO. […]

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió conocer del asunto en primera instancia, el 18 de junio de 2024 resolvió:

[…] PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Condenar en costas procesales a los demandantes

JOHANNA MERCEDES CERCHAR HENAO, TERAMENES RAFAEL GOMEZ HENRIQUEZ, CARLOS ENRIQUE GOMEZ CERCHAR y RAFAEL DAVID GOMEZ CERCHAR y a favor de los

demandados DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO

DE BARRANQUIL LA, y el señor LUIS ENRIQUE ALVIAR

CERCHAR y RAFAEL DAVID GOMEZ CERCHAR y a favor de los demandados DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUIL LA, y el señor LUIS ENRIQUE ALVIAR PIEDRAHITA. Liquídese la suma de $13.083.117 M/L como valorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02601-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de agencias en derecho que deberán incluirse en la liquidación de costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente […].

Contra esa decisión, los petentes formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos mediante auto del 25 de junio de 2024. Cumplido lo anterior, el 19 de julio siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla los admitió.

Esa colegiatura, a través de sentencia del 3 de diciembre de 2024, confirmó lo resuelto por el juez primigenio.

Posteriormente, el 12 de diciembre de 2024 los accionantes promovieron demanda de nulidad ante la corporación accionada, en la que solicitaron se dejara sin efecto la providencia proferida el 3 de diciembre de 2024, y se ordenara cumplir con el trámite de interpretación prejudicial obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Por lo anterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído dictado por el magistrado sustanciador el 23 de enero de 2025, resolvió:

[…] PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad expuesta por

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído dictado por el magistrado sustanciador el 23 de enero de 2025, resolvió:

[…] PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad expuesta por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte conservativa de este proveído.

SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE de manera inmediata el proceso al juzgado de origen de manera virtual. […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02601-01

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Los accionantes acudieron al mecanismo constitucional, debido a que, en su decir, el colegiado incurrió en un defecto procedimental de «pretermisión del trámite de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina».

Con fundamento en lo anterior, requirieron la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidieron que la autoridad judicial accionada «dejar sin validez la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de diciembre de 2024» y, en su lugar, emita una nueva decisión acudiendo al citado trámite de interpretación prejudicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2025 y la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 19 de junio siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que

auto de 19 de junio siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla indicó que la acción constitucional no se formuló en su contra, por lo cual, acataría lo que se decidiera en el presente trámite.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02601-01

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad de su decisión y, finalmente, allegó el link del expediente.

Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de junio de 2025 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión los promotores de la tutela la impugnaron y reiteraron los planteamientos esbozados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela

esbozados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción uRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02601-01 SCLAJPT-12 V.00 6 omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de resguardo es procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se co nfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus der echos conculcados y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la

a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus der echos conculcados y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De igual forma, en lo que respecta a las acciones de tutela contra fallos judiciales, es oportuno recordar que la Corte Constitucional ha precisado que el instrumento de resguardo es, en principio, improcedente para controvertir aquellos de carácter general y particular, en la medida que el ordenamiento constitucional y legal tiene establecidosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02601-01 SCLAJPT-12 V.00 7 mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos.

En el presente caso, esta corporación advierte que el accionante controvierte mediante esta acción de tutela la providencia del 3 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla c onfirmó íntegramente la decisión de primera instancia proferida en el proceso civil objeto de censura constitucional.

En el asunto bajo examen, esta Sala constata que, pese a cuestionarse la decisión del 3 de diciembre de 2024 emanada del despacho judicial demandado, los accionantes promovieron incidente de nulidad dentro del mismo proceso con fundamentos jurídicos idénticos a los expuestos en esta acción constitucional. Tal incidente fue desestimado por la

emanada del despacho judicial demandado, los accionantes promovieron incidente de nulidad dentro del mismo proceso con fundamentos jurídicos idénticos a los expuestos en esta acción constitucional. Tal incidente fue desestimado por la misma autoridad mediante providencia del 23 de enero de 2025, configurándose así una situación procesal que evidencia el agotamiento parcial de las vías judiciales ordinarias disponibles para controvertir la decisión censurada.

Lo anterior, porque al examinar el material probatorio allegado y consultar el Sistema Nacional Unificado de Procesos de la Rama Judicial, se verificó que los peticionarios omitieron interponer el recurso de súplica contra dicha resolución, mecanismo que r esultaba procedente conforme al artículo 331 del Código General del Proceso para impugnarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02601-01 SCLAJPT-12 V.00 8 "autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado sustanciador en segunda o única instancia". Esta omisión procesal carece de justificación válida, toda vez que los demandantes no expusieron motivos razonables que explicaran su decisión de prescindir de tal instrumento jurídico, evidenciándose así un déficit en el agotamiento integral de las vías judiciales ordinarias antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

Expuesto lo precedente, y ante la falta de agotamiento del recurso que los accionantes tenían a su alcance en contra de la decisión judicial censurada, no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una

del recurso que los accionantes tenían a su alcance en contra de la decisión judicial censurada, no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará la improcedencia del amparo formulado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02601-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma impedimento

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