CSJ - STL13965-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13965-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13965-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01756-00 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JHON FAIDER BULA SILVA presentó

contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, estabilidad laboral y «derecho al juez imparcial», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01756-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el petente inició proceso ordinario laboral contra Exequiel Ángel Rodríguez y las sociedades Econcivil PSD SAS, Asociación Municipios de la Costa (Asomucosta) y el municipio de Valledupar, con el fin que se declarara la existencia de un contrato labora l a término indefinido y se condenara al pago de las «acreencias laborales derivadas del mismo», principalmente en cabeza de la persona natural demandada y las demás entidades debían responder solidariamente.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado

término indefinido y se condenara al pago de las «acreencias laborales derivadas del mismo», principalmente en cabeza de la persona natural demandada y las demás entidades debían responder solidariamente.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar que, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024 , accedió a las pretensiones y condenó al demandado principal y a los solidarios al pago de lo causado por salarios adeudados, auxilio de cesantías e intereses, primas de servicio y compensación de vacaciones; igualmente, ordenó el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Contra la anterior decisión el municipio de Valledupar presentó recurso de apelación , por lo cual, se remitió el asunto al superior jerárquico. Asimismo, se conoció el asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de Asomucosta al superior jerárquico, como quiera que la decisión adoptada fue desfavorable a esa entidad pública.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar conoció del asunto enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01756-00 SCLAJPT-11 V.00 3 segunda instancia y, a través de fallo de 19 de mayo de 2025, revocó la determinación dictada en primer grado y absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra.

La parte demandante interpuso contra la decisión mencionada recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la colegiatura a través de auto dictado el 03 de

los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra.

La parte demandante interpuso contra la decisión mencionada recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la colegiatura a través de auto dictado el 03 de julio de 2025, debido a que estimó que el interés económico para recurrir del promotor del litigio ascendía a $38.791.336, suma inferior a la legalmente exigida. Finalmente, el expediente retornó al juzgado de origen el 14 de julio de 2025.

El accionante a través de este mecanismo constitucional, cuestionó la providencia proferida el 19 de mayo de 2025 por la autoridad accionada pues, en su decir, desconoció «abiertamente» el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y omitió valorar de forma integral los elementos demostrativos de la relación laboral que existió entre las partes.

Asimismo, refirió que el colegiado «incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar el indicio grave derivado de la inactividad procesal de los demandados », quienes no dieron respuesta oportuna a la demanda en el término legal establecido.

Con base en lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01756-00 SCLAJPT-11 V.00 4 restablecer tal vulneración , pidió que se deje sin efectos la providencia dictada en segunda instancia en el proceso ordinario laboral mencionado y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, en la que «se valore de forma conjunta,

restablecer tal vulneración , pidió que se deje sin efectos la providencia dictada en segunda instancia en el proceso ordinario laboral mencionado y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, en la que «se valore de forma conjunta, armónica y completa el acervo probatorio allegado por las partes».

La tutela se presentó el 8 de agosto de 2025, se repartió al despacho el 11 de agosto siguiente y mediante auto de 13 del mismo mes y año esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el litigio laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

En trámite de traslado

. II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procedeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01756-00 SCLAJPT-11 V.00 5 la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por

SCLAJPT-11 V.00 5 la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró las garantías de l promotor al proferir la sentencia de 19 de mayo de 2025, que revocó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad en el proceso ordinario laboral censurado.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada,

dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad en el proceso ordinario laboral censurado.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario aducir que se cumplen los requisitosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01756-00 SCLAJPT-11 V.00 6 generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la fecha en que se profirió el auto que negó el recurso de casación, como decisión que zanjó el asunto fue el –03 de julio de 2025 y la presentación del amparo constitucional – el 8 de agosto de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que la parte activa agotó los recursos que tenía a su alcance para controvertir la decisión aquí cuestionada.

De manera que la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal en la providencia cuestionada realizó un recuento de los antecedentes fácticos del litigio, en los que precisó las pretensiones de la demanda y las actuaciones surtidas en el trámite procesal.

Luego de ello, refirió que contra la sentencia condenatoria de primera instancia el Municipio de Valledupar presentó recurso de apelación ; no obstante, advirtió que como l a providencia dictada fue adversa a ese

trámite procesal.

Luego de ello, refirió que contra la sentencia condenatoria de primera instancia el Municipio de Valledupar presentó recurso de apelación ; no obstante, advirtió que como l a providencia dictada fue adversa a ese ente municipal y a Asomucosta, era necesario conocer el asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01756-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de tales entidades del sector público, conforme el artículo 69 del CPTSS.

Conforme lo anterior, estableció que el problema jurídico a resolver se centraba en definir:

¿Sí está [ban] dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar que entre el demandante y el demandado principal existió un contrato de trabajo, y, en consecuencia, condenar por los emolumentos reclamados? En caso afirmativo, ¿Si las llamadas en solidaridad deb en asumir las eventuales condenas impuestas al demandado principal? […] ¿Determinar si hubo una indebida valoración probatoria en la decisión de primera instancia?

Para dar respuesta a tales interrogantes, el tribunal refirió que el juez de primer grado declaró la existencia de un contrato laboral entre Jhon Faider Bula Silva y el demandado principal Exequiel Ángel Rodríguez entre el 12 de marzo y el 17 de junio de 2022, en virtud de la labor desempeñada como «oficial de albañilería» para realizar, ejecutar y organizar actividades relacionadas con el contrato de obra n.° 031-SOP de 2021 en la construcción de espacio público, vías y obras complementarias en el proyecto urbanístico de Villa

«oficial de albañilería» para realizar, ejecutar y organizar actividades relacionadas con el contrato de obra n.° 031-SOP de 2021 en la construcción de espacio público, vías y obras complementarias en el proyecto urbanístico de Villa Bolivariana en Valledupar.

Afirmó que dicha conclusión se obtuvo, inicialmente, del análisis de la certificación laboral aportada por el demandante del 30 de junio de 2022 expedida por el accionado, en la que se plasmó la siguiente información:

I. Que el contrato inició el 12 de marzo de 2022 y terminó el 17 de junio del mismo año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01756-00

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II. Que JHON FAIDER BULA SILVA recibía una remuneración por su labor, equivalente a la suma de UN MILLÓN

QUINIENTOS MIL PESOS. ($1.500.000)

III. Que JHON FAIDER BULA SILVA cumplía con un horario establecido de la siguiente manera; de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., y los sábados de 7:00 a. m. a 12:00 p.m.

Adicionalmente, el colegiado precisó que el despacho de primer grado valoró el «comportamiento contumaz de la pasiva» y le otorgó las siguientes consecuencias:

  • El indicio grave declarado contra las demandadas en aplicación del artículo 8 de Ley 712 de 2001, Par. 2.
  • La declaratoria de presunción de ser cierto los hechos 12 a
  • El indicio grave declarado contra las demandadas en aplicación del artículo 8 de Ley 712 de 2001, Par. 2.
  • La declaratoria de presunción de ser cierto los hechos 12 a 23 de la demanda, ello en consecuencia a la no comparecencia Exequiel Ángel Rodríguez y del representante legal de Econcivil a la audiencia de conciliación obligatoria e interrogatorio de partes sin justificación alguna […].

Respecto de tal valoración probatoria, el juez de alzada advirtió de entrada, que le asistía razón al apelante al afirmar que las probanzas mencionadas no podían ser valoradas en forma aislada o individual, sino que debían ser «estudiadas de forma conjunta , con miras a establecer las presuntas conclusiones que de ellas se derivaron y que llevaron al convencimiento del a quo sobre los elementos configurativos del contrato de trabajo », toda vez que el presente asunto emanaba de un vínculo laboral suscitado en la contratación y ejecución de obras públicas, respecto de las cuales no podía perderse de vista los instrumentos que la determinaban.

En este punto, destacó que el promotor del litigio desistió de los testigos solicitados y dejó la litis enmarcada únicamente en la valoración de tales documentales y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01756-00 SCLAJPT-11 V.00 9 confesión derivada de la falta de contestación del demandado, lo cual no podía entenderse como una «prueba reina o absoluta » para declarar la existencia de la relación laboral, dado que esta probanza debía estar acompañada de otros medios de convicción que demostraran la existencia del nexo invocado.

reina o absoluta » para declarar la existencia de la relación laboral, dado que esta probanza debía estar acompañada de otros medios de convicción que demostraran la existencia del nexo invocado.

De otro lado , puntualizó que la aludida certificación laboral, si bien estaba suscrita por la persona natural demandada, lo cierto era que de su contenido no se p odía establecer la existencia del nexo laboral deprecado, pues tal misiva no logra ba demostrar que el señor Exequiel Rodríguez, tuviera la calidad de contratista independiente o permitiera inferir que el demandado «tuviera medios de producción, capital y/o asumiera los riesgos propios de la actividad contratado».

En segundo lugar, el juez de apelaciones resaltó que en el proceso se encontraba una documental denominada «acuerdo de pago» suscrito entre el demandado y Pedro Ramón Laza Bula, representante legal de Econcivil SAS, en el cual se estableció una deuda por la suma de $131.903.903 por concepto de:

«[…] trabajo de obras civiles para la ejecución del contrato 031 de fecha 31 de agosto de 2021, el cual tiene por objeto la

<<CONSTRUCCIÓN DE ESPACIO PUBLICO, VIAS Y OBRAS

COMPLEMENTARIAS PARA EL PROYECTO URBANISTICO DE VILLA BOLIVARIANA EN LA CIUDAD DE VALLEDU PAR – CESAR>>».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01756-00

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Sin embargo, refirió que tal documental no conducía a declarar la existencia del nexo laboral solicitado, pues en primer lugar, el concepto de «trabajo de obras civiles no es

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Sin embargo, refirió que tal documental no conducía a declarar la existencia del nexo laboral solicitado, pues en primer lugar, el concepto de «trabajo de obras civiles no es claro en su relación con las obras» que el demandante ejecutó presuntamente como maestro de obra para Econcivil SAS y tampoco permite dilucidar qué relación pudieron haber tenido con el representante legal de esta sociedad; lo que en su decir denotaba la «poca capacidad probatoria del escrito» que no suplía los elementos para probar la calidad de contratista independiente del demandado y, en consecuencia, un presunto nexo laboral del aquí accionante con este último.

En respaldo de esta conclusión, el tribunal trajo a colación la sentencia CSJ SL462-2021, en la que se indicó lo siguiente:

Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho debe tener estructura propia y un aparato productivo especializado (CSJ SL467 -2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción y con empleados bajo subordinación.

Precisó que en virtud de dicha postura jurisprudencial, se debía entender que para que una persona natural o jurídica sea considerada como un contratista independiente y, por ende, como un verdadero empleador, debe ejecutar el trabajo con sus propios medios de producción, capital,

se debía entender que para que una persona natural o jurídica sea considerada como un contratista independiente y, por ende, como un verdadero empleador, debe ejecutar el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos, de modo que, debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01756-00 SCLAJPT-11 V.00 11 tratarse de un verdadero empresario con capacidad directiva, técnica y dueño de los modos de producción, hecho que no se aparecía reflejado en el caso objeto de estudio, toda vez que recalcó que las documentales referidas no acreditaron a Exequiel Ángel Rodríguez «como un empresario independiente, lo que permite deducir que el demandado principal era una persona dependiente de las demandadas solidarias».

Adujo que en el marco de la relación contractual establecida entre Econcivil PDS SAS y Exequiel Rodríguez, supuesto empleador, se debía interpretar que:

[…] esta supuesta contratación se encontraba limitada por las condiciones que previamente había pactado Econcivil con Asumocosta donde la primera se comprometió únicamente a ejecutar la mano de obra, implicando con ello la imposibilidad de subcontratar en una obra que no le había sido encomendada, no controlaba, ni ejecutaba, como lo expuso el demandante.

Por lo anterior, estimó que tales situaciones conducían a concluir que entre las partes no aparecía acreditado el contrato laboral deprecado.

Puso de presente que en esa colegiatura, ya se había debatido un asunto de «iguales contornos» en el que se obtuvo la misma conclusión respecto del aquí demandado, esto es

contrato laboral deprecado.

Puso de presente que en esa colegiatura, ya se había debatido un asunto de «iguales contornos» en el que se obtuvo la misma conclusión respecto del aquí demandado, esto es que «no se probó que Exequiel Ángel Rodríguez fuera un real y verdadero contratista de Econcivil PSD SAS en los términos del art 34 del CST, limitándose su rol a la agrupación y coordinación de la mano de obra aplicada a una obra controlada y ejecutada por un t ercero» lo que impedía tener por acreditada la calidad de empleador del accionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01756-00

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Con base en lo anterior, concluyó que ante la ausencia de prueba sobre la existencia de un verdadero contrato de obra con asunción de riesgo, capacidad técnica, administrativa y financiera por parte de Exequiel Ángel Rodríguez, y evidenciada su simple función de intermediario en la provisión de mano de obra, para una obra controlada y ejecutada materialmente por terceros, no era dable considerarlo como un empleador real ni como contratista en los términos del artículo 34 del CST, lo que conducía al fracaso de las pretensiones del litigio.

En otras palabras, estimó que el demandante no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre él y el demandado principal, en adición a que no se logró demostrar la supuesta calidad de contratista independiente y eventual verdadero empleador del ya mencionado. Así, revocó la sentencia condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolvió a los demandados de todo lo reclamado en su contra.

y eventual verdadero empleador del ya mencionado. Así, revocó la sentencia condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolvió a los demandados de todo lo reclamado en su contra.

En el horizonte trazado, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01756-00

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En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de

realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01756-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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