CSJ - STL13966-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13966-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13966-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01717-00 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que BLANCA EDE LMIRA FLÓREZ HERNÁNDEZ presentó contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, salud y legalidad, presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01717-00
SCLAJPT-11 V.00 2 tiene que Matilde Rojas Vargas adelantó en contra de la tutelante un proceso ejecutivo laboral con base en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con Richard Rouben Molentino, como t utor de la demandada, para que la convoc ante la representara en el proceso liquidatario de sucesión de su hermana Nelcy Esther Flórez Hernández, en el cual pactaron como honorarios el 10% de
Richard Rouben Molentino, como t utor de la demandada, para que la convoc ante la representara en el proceso liquidatario de sucesión de su hermana Nelcy Esther Flórez Hernández, en el cual pactaron como honorarios el 10% de las resultas de los avalúos comerciales de los bienes que se le adjudicaran.
El mencionado trámite se identificó con el radicado No. 15759-31-05-001-2020-00061-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso qu e, en auto de 27 de agosto de 2020 , libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de Blanca Edelmira Flórez Hernández, representada por su cónyuge.
El 21 de enero de 2021 el referido despacho tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada, a través de Richard Rouben Molentino, quien era su tutor, de conformidad con la decisión de 10 de enero de 2014 del Tribunal del Circuito del 17 Circuito Judicial del Condado de Broward (Florida, Estados Unidos ) que declaró incapaz a Flórez Hernández como consecuencia del diagnóstico de «Demencia Vascular /Trastorno neurocognitivo vascular mayor probable con alteración del comportamiento».
El despacho de primera instancia , en auto de 24 de junio de 2021, decretó el secuestro de los derechos que leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01717-00
SCLAJPT-11 V.00 3 correspondieran a Blanca Flórez sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -10486 ubicado en el
SCLAJPT-11 V.00 3 correspondieran a Blanca Flórez sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -10486 ubicado en el municipio de Sogamoso y en proveído de 22 de abril de 2022 lo hizo respecto del bien identificado con FMI No. 50C553579 de la Oficina de Regi stro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
El 25 de noviembre de 2024 Richard Rouben Molentino y Blanca Edelmira Flórez Hernández solicitaron la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que el 12 de febrero de 2021 el Tribunal del Circuito del 17 Circuito Judicial del Condado de Broward (Florida , Estados Unidos ) terminó la tutoría plena de Molentino a favor de Flórez Hernández, razón por la cual, desde esa data, el primero no podía actuar en representación de la segunda y que esa situación se le había puesto de presente al juzgado.
En audiencia de 28 de noviembre de 2024 el Juzgado negó la nulidad propuesta , tras considerar que Richard Rouben Molentino siempre manifestó actuar como representante de Blanca Edelmira Flórez, pero nunca le indicó al despacho que dejó d e ser su representante desde febrero de 2021, razón por la cual no podía fundamentar la nulidad fundamentada en su propia culpa.
La aquí accionante presentó recurso de apelación en contra de esa determinación, el cual fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en auto de 15 de mayo de 2025 que confirmó el proveído de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01717-00
Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en auto de 15 de mayo de 2025 que confirmó el proveído de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01717-00
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La convocante reprochó que , desde que se inició el proceso ejecutivo en su contra, no pudo ejercer su derecho de defensa, pues nunca fue notificada de dicho trámite, sino que la comunicación le fue enviada a Richard Rouben Molentino y señaló que las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta que la tutela otorgada a su cónyuge terminó en el año 2021.
En consecuencia, pidió dejar sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 28 de noviembre de 2024 y la Sala Única del Tribunal Sup erior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 15 de mayo de 2025 , por considerar que las mismas fueron violatorias de los derechos fundamentales invocados.
La tutela se presentó el 01 de agosto de 2025 y en auto de 05 de agosto siguiente esta sala la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad señalada, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo manifestó que confirmó el auto apelado en providencia de 15 de mayo de 2025 y devolvió el expediente al juzgado de origen el 23 de mayo siguiente.
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo manifestó que confirmó el auto apelado en providencia de 15 de mayo de 2025 y devolvió el expediente al juzgado de origen el 23 de mayo siguiente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01717-00
SCLAJPT-11 V.00 5 trámite judicial cuestionado y señaló que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos de la accionante , pues al proferir la decisión cuestionada determinó negar la nulidad planteada, toda vez que Richard Molentino ha actuado al interior de todo el proceso ejecutivo en nombre y representación de Blanca Edelmira Flórez Hernández y aun cuando la convocante adujo que la tutoría por parte de su cónyuge terminó desde el 12 de febrero de 2021, fue sólo hasta noviembre de 2024 que tuvo conocimiento de esa situación, lo cual tampoco tenía la virtualidad de derruir lo ya decidido, toda vez que su esposo siempre actuó en pro de sus intereses.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01717-00
SCLAJPT-11 V.00 6 ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso concreto, la Sala establece como problema jurídico determinar si el Juzgado Primero Laboral
reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso concreto, la Sala establece como problema jurídico determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneraron los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir los autos de 28 de noviembre de 2024 y 15 de mayo de 2025, respectivamente, en los cuales negaron la nulidad planteada por la accionante por indebida representación.
Pues bien , corresponde precisar que el análisis recae sobre la providencia emitida por el tribunal accionado, decisión que resolvió de manera concluyente la cuestiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01717-00
SCLAJPT-11 V.00 7 sometida a su consideración y con la cual se dio por finalizado el litigio objeto de estudio constitucional.
Antes de analizar de fondo la cont ienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo señalado, dado que la providencia de segunda instancia, que definió la temática cuestionada, se expidió el 15 de mayo de 2025 y se notificó en estado del mismo día , mientras la acción de tutela se instauró el 01 de agosto del mismo año , término que, al ser prudente, se ajusta al principio de inmediatez. Asimismo, se satisface la subsidiariedad de esta vía, pues no existía otra herramienta jurídica eficaz pendiente de utilizar respecto de la resolución
mismo año , término que, al ser prudente, se ajusta al principio de inmediatez. Asimismo, se satisface la subsidiariedad de esta vía, pues no existía otra herramienta jurídica eficaz pendiente de utilizar respecto de la resolución cuestionada.
El tribunal accionado, al resolver la alzada, empezó por señalar que el CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece taxativamente los supuestos en los cuales puede decretarse la nulidad de lo actuado al interior de un proceso judicial y delimita quién está legitimado para invocarla y cuánd o puede proponerla, de acuerdo con lo señalado en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP.
Sostuvo que las nulidades procesales que pueden alegarse en el transcurso del litigio son las expresamente señaladas en la ley, sin que sea posible crear unas distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01717-00
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Aseveró que la ejecutada solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado al considerar que se configuró la causal señalada en el numeral 4.° del artículo 133 del CGP , es decir, «cuando es indebida la representación de alguna de las partes», con fundamento en que Bl anca Edelmira Flórez Hernández no estuvo debidamente representada, pues la tutoría plena que Richard Rouben Molentino ejercía sobre ella culminó el 12 de febrero de 2021.
Indicó que la Sala de Casación Civil, al referirse sobre
Hernández no estuvo debidamente representada, pues la tutoría plena que Richard Rouben Molentino ejercía sobre ella culminó el 12 de febrero de 2021.
Indicó que la Sala de Casación Civil, al referirse sobre la causal planteada en auto CSJ AC6749-2024, señaló que:
La indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre.
Reseñó que conforme a los incisos 2.° y 3.° del artículo 134 del CGP, la nulidad puede ser propuesta incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no se haya terminado el litigio por el pago total de la obligación y que dicha causal de invalidación sólo puede ser alegada por la persona afectada, es decir, s olo está legitimada para invocarla la parte que no fue representada en debida forma y debe plantearla una vez tenga conocimiento del proceso, pues al actuar dentro del mismo sin proponerla convalida lo actuado, es decir, subsana la presunta irregularidad y «dota de legalidad a todas las actuaciones surtidas en su nombre».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01717-00
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Sostuvo que la actividad procesal consciente y
actuaciones surtidas en su nombre».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01717-00
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Sostuvo que la actividad procesal consciente y voluntaria de una parte, sin manifestar oposición o reserva respecto de posibles vicios, implica la aceptación de la validez del trámite y, por ende, la imposibilidad de alegar posteriormente una nulidad.
Resaltó que Richard Rouben Molentino, en su condición de tutor pleno de la persona y propiedad de Blanca Edelmira Flórez Hernández, antes del 12 de febrero de 2021, confirió poder a Laura Angélica Méndez Osorio, en el cual se señaló que:
RICHARD ROUBEN MOLENTINO, mayor de edad e identificado con pasaporte de los Estados Unidos No. (…), actuando como guardián de tutela plenario en la persona y propiedad en la señora BLANCA EDELMIRA FLÓREZ HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. (…) de Sogamoso, manifiesto que confiero poder especial amplio y suficiente a LAUA (sic) ANGELICA MENDEZ OSORIO (…) contestación de demanda proceso ejecutivo laboral 2020-061 instaura en mi contra por la
señora MATILDE ROJAS VARGAS.
Consideró que no era posible predicar que Blanca Edelmira Flórez Hernández estuviera representada por persona distinta a su vocero legal, esto es, su cónyuge, además las abogadas que actuaron en su nombre lo hicieron en virtud del poder que les fue conferido por la persona que ejercía su tutela.
persona distinta a su vocero legal, esto es, su cónyuge, además las abogadas que actuaron en su nombre lo hicieron en virtud del poder que les fue conferido por la persona que ejercía su tutela.
Manifestó que no existía constancia de que Richard Rouben Molentino y/o Blanca Edelmira Flórez Hernández informaran que la tutela a favor de esta terminó el 12 de febrero de 2021 con la orden de restablecimiento impartidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01717-00
SCLAJPT-11 V.00 10 por el Tribunal 17 del Circuit o Judicial d el Condado de Broward (Florida, Estados Unidos).
Recalcó que el 2 de junio de 2023 Molentino, invocando su condición de tutor pleno de Flórez Hernández, le otorgó poder a la abogada María Camila Ardila Mora, quien presentó diversos memoriales como la petición de reducción de embargos, el avalúo del bien inmueble embargado y secuestrado.
Concluyó que la recurrente no estuvo indebidamente representada y en caso de aceptarse que la causal por indebida representación existió, se convalidó al actuar en el proceso sin proponerla.
Así las cosas, analizadas las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se
están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valo ró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantíasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01717-00
SCLAJPT-11 V.00 11 superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01717-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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