CSJ - STL13967-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13967-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13967-2024 Radicación n.° 108193 Acta extraordinaria 058 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló LUZ DARY ARIAS ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado nº 050453121002201601552-01.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 108193
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento de la protección deprecada manifestó la aquí convocante que promovió proceso de restitución de tierras, el cual fue radicado el 27 de febrero de 2020 ante el tribunal y así ha permanecido por más de 4 años al despacho y, pese a que presentó un escrito para solicitar su impulso, dicha magistratura le comunicó por auto que tenía 77 procesos a cargo.
más de 4 años al despacho y, pese a que presentó un escrito para solicitar su impulso, dicha magistratura le comunicó por auto que tenía 77 procesos a cargo. Relató que, con ocasión de otra acción de tutela, esta Corporación, mediante sentencia STC2193-2024, le ordenó «al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán del Tribunal accionado que en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, diseñe en su Despacho un sistema de priorización que permita elaborar un plan de choque para atender gradualmente los casos según su nivel de urgencia, teniendo en cuenta los enfoques diferenciales establecidos en la Ley 1448 de 2011, así como las solicitudes de celeridad propuestas por los interesados en los procesos […]». (Negrilla de la Sala). Conforme con lo anterior, dicha magistratura al realizar el referido plan, por auto de 13 de marzo de 2024, le asignó el turno 48 a la convocante; sin embargo, posteriormente, el 20 de marzo siguiente, el accionado modificó la asignación de los turnos y priorizó algunos casos. Por lo dicho, la tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que, tal como sucedió con el expediente n.º 2018-00190-01, el proceso de su interés también debe ser priorizado por enfoque diferencial de género y etario, toda vez que, de no procederse de tal forma, se lesionaría su derecho a la igualdad. 2Radicación n.° 108193
SCLAJPT-12 V.00
Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado que
a la igualdad. 2Radicación n.° 108193
SCLAJPT-12 V.00
Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado que profiera sentencia en el proceso aludido en un término que no supere los cuatro (4) meses, priorizando su caso en virtud del enfoque de género y etario, en los mismos términos que se dispuso en la sentencia STC21932024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 11 de junio de 2024 y en proveído del 12 del mismo mes y año la Sala de primer grado de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término concedido, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que en auto n.º 025 del 20 de mayo de 2024, corregido por auto n.º. 026 de la misma fecha, resolvió la solicitud presentada por Luz Dary Arias Zapata, informándole que los motivos y fundamentos para priorizar casos en procesos de restitución de tierras se encontraban en las normas sobre enfoque diferencial contenidas en la Ley 1448 de 2011, sin que a la fecha se hubiera presentado alguna petición en la que se acreditara la necesidad de priorización, razón por la cual consideró que el requisito de subsidiariedad no estaba satisfecho.
se hubiera presentado alguna petición en la que se acreditara la necesidad de priorización, razón por la cual consideró que el requisito de subsidiariedad no estaba satisfecho. Señaló que ha atendido el turno de llegada de los expedientes a su cargo, así como el plan de priorización que diseñó conforme a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia y que, a pesar de ello, aunque es cierto que se ha inobservado el término fijado en el parágrafo 2 del artículo 91 3Radicación n.° 108193 SCLAJPT-12 V.00 de la Ley 1448 de 2011 para la emisión de la sentencia dentro de los procesos de restitución de tierras, tal mora no es injustificada, por cuanto: Ha adelantado varios casos de trascendencia nacional, que exigen un mayor gasto de atención, tiempo y análisis en estos asuntos, tanto en la etapa pre como posfallo; como es el caso de los procesos bajo radicados nro. 27001312100120140000501, correspondiente a la reclamación colectiva de la Comunidad Embera Katio del Alto Andagueda, con área de 50.000 hectáreas, dividido en 3 zonas, con aproximadamente 9000 habitantes cuyo control posfallo se extiende a ordenes estructurales que incluye construcción de puestos de salud, escuelas, adecuación de vías y puentes, suministro de agua potable y censo poblacional para habilitar servicios de salud y educación, control de minería ilegal, delimitación respecto de otras comunidades colindantes y medidas frente a nuevos hechos constitutivos de confinamiento y
censo poblacional para habilitar servicios de salud y educación, control de minería ilegal, delimitación respecto de otras comunidades colindantes y medidas frente a nuevos hechos constitutivos de confinamiento y desplazamiento, sostenibilidad alimentaria analizadas desde el enfoque intercultural lo que conlleva las audiencias de seguimiento, y, 27001312100120150000101, relativo a la restitución del territorio colectivo del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato - Cocomopoca con un área de 73.317 hectáreas, con múltiples medidas para control postfallo que implican control de minería ilegal, medidas frente a nuevos hechos que alteran la seguridad de sus miembros, resolución de conflicto limítrofe con comunidad Embera Katio, resolución de conflictos internos entre el Consejo Comunitario e integrantes de este con predios privados dentro de su perímetro y medidas en desarrollo en materia de vivienda, educación primaria, secundaria y técnica, salud y proyectos productivos, los cuales están a cargo de este despacho. Súmese a ello la emisión de sentencia y control post fallo dentro de los radicados 05045312100120150212601 y 05045312100120140049001 los cuales presentaron múltiples dificultades en su ejecución tanto que en último de los reseñados se presentaron invasiones antes de la sentencia que fueron repelidas y nuevas invasiones después de dictada la sentencia con presencia de
cuales presentaron múltiples dificultades en su ejecución tanto que en último de los reseñados se presentaron invasiones antes de la sentencia que fueron repelidas y nuevas invasiones después de dictada la sentencia con presencia de más de 180 familias con núcleos familiares de aproximadamente 5 personas […]. Agregó dicho magistrado, que desde el 27 de febrero de 2020 ha permanecido con quebrantos de salud, con un «pronóstico de rehabilitación desfavorable por causa de enfermedades base de epoc, sahos, trastorno cognitivo mayor, estenosis aórtica, deficiencia de válvula tricúspide y válvula mitral, aterosclerosis intracraneal, deficiencia vascular periférica bilateral, ceguera parcial por tener denegado el concepto de anestesiología para cirugía de o.d. reportadas oportunamente a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior para los efectos legales pertinentes». 4Radicación n.° 108193
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de junio de 2024, la Sala de conocimiento «negó» el amparo solicitado y exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que atendiera lo dispuesto en la sentencia STC2193-2024, así como lo expuesto en este proveído, con el fin que diseñen e implementen las medidas necesarias que permitan atender los derechos de acceso a la justicia de la aquí actora y de quienes intervienen
STC2193-2024, así como lo expuesto en este proveído, con el fin que diseñen e implementen las medidas necesarias que permitan atender los derechos de acceso a la justicia de la aquí actora y de quienes intervienen en los procesos de restitución de tierras enlistados en el plan de priorización al que se ha hecho referencia, así como las garantías fundamentales de salud, dignidad y trabajo del magistrado de conocimiento, Puno Alirio Correal Beltrán, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de adoptar las medidas necesarias para superar problemas como el descrito. Ahora, como fundamente de lo resuelto, consideró que «la autoridad judicial accionada, a la luz del plan de priorización que elaboró para superar su congestión, no ha incurrido injustificadamente en dilaciones diferentes a las que pretenden conjurarse con la medida referida». Razón por la que consideró que el amparo solicitado no estaba llamado a prosperar. En sesión de 31 de julio del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio, por lo que se ordenó que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de dos conjueces. El expediente reingresó al despacho el 6 de septiembre de 2024 y el 23 siguiente el asunto se discutió en sala con conjueces.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 108193
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la
conjueces.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 108193
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello, manifestó que son más de 4 años en espera, pero que, pese a que no puede decir que sean menos importantes las razones esgrimidas por la magistratura, tampoco considera que sea justo que se deje en los anaqueles su proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, frente a actuaciones u omisiones de los jueces que violentan en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub – examine, la inconformidad de la accionante radica en la tardanza del Colegiado en proferir sentencia dentro del trámite, no
Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub – examine, la inconformidad de la accionante radica en la tardanza del Colegiado en proferir sentencia dentro del trámite, no obstante que su proceso debe ser priorizado por enfoque diferencial de género y etario. 6Radicación n.° 108193
SCLAJPT-12 V.00
En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios
facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para
temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. 7Radicación n.° 108193
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso de restitución de tierras que concita su inconformidad, si bien se radicó desde el -27 de febrero de 2020ante el tribunal convocado, cierto es, que en cumplimiento de lo ya discutido y lo ordenado por la homóloga Sala en sentencia de tutela CSJ STC2193-2024 del 28 de febrero de 2024, dicha magistratura, por auto del 13 de marzo siguiente, acató lo allí impuesto, realizó un sistema de priorización y le asignó el turno n.º 48 a la aquí convocante. A lo anterior se agrega que dicha magistratura ha informado los motivos y/o circunstancias particulares, laborales y de salud que afectan al despacho que lidera, señalando los casos que por su exigencia han demandado mayor estudio, así como también, acreditando su estado de salud. Por manera que, es claro que dicho despacho ha venido acatando las disposiciones dadas para superar las circunstancias que afectan la dependencia judicial, de ahí que no se considere que haya incurrido en un
salud. Por manera que, es claro que dicho despacho ha venido acatando las disposiciones dadas para superar las circunstancias que afectan la dependencia judicial, de ahí que no se considere que haya incurrido en un comportamiento, pues la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias no objetivas y razonablemente injustificadas, caso que no es el que aquí se vislumbra; por tal motivo es del caso desestimar el amparo invocado. De otra parte, no le asiste razón al a quo constitucional al considerar que, siendo el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de adoptar las medidas necesarias para superar problemas como el descrito, se le exhorte para que atienda lo dispuesto en la sentencia STC2193-2024, así como lo expuesto en este proveído, con el fin de diseñar las medidas necesarias que permitan atender los derechos de acceso a la justicia de la aquí actora y de quienes intervienen en los procesos de restitución de tierras enlistados en el plan de priorización al que se ha hecho referencia. 8Radicación n.° 108193
SCLAJPT-12 V.00
Lo anterior, por cuanto el juez constitucional no puede involucrarse en el ámbito que la ley le atribuyó a dicha autoridad para organizar y administrar la Rama Judicial en consideración a los procedimientos y disposición presupuestal que conforme con las estadísticas reportadas por cada despacho considere debe implementar sobre cada tribunal en particular y, máxime aún, cuando la magistratura convocada ha venido adoptando medidas sobre la situación que aqueja a la accionante.
despacho considere debe implementar sobre cada tribunal en particular y, máxime aún, cuando la magistratura convocada ha venido adoptando medidas sobre la situación que aqueja a la accionante. En esas condiciones, se revocará el exhorto ordenado en la sentencia de primera instancia y se confirmará en lo demás la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el exhorto ordenado en el fallo impugnado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en todo lo demás.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 108193
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
10SCLAJPT-11 V.00
Radicación n.° 108193
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Luz Dary Arias Zapata
Accionado: Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Radicación: 108193
Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.
Con el respeto acostumbrado estimo necesario aclarar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, por los motivos que paso a exponer. Al respecto se tiene que el 27 de febrero de 2020 Luz Dary Arias
como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, por los motivos que paso a exponer. Al respecto se tiene que el 27 de febrero de 2020 Luz Dary Arias Zapata promovió proceso de restitución de tierras ante el Tribunal accionado y que desde dicha calenda el proceso ha permanecido al despacho. Adujo que p resentó impulso procesal, a lo que el Colegiado convocado informó que tenía un inventario de 77 procesos. Relató que, con ocasión de otra acción de tutela, esta Corporación, mediante sentencia CSJ STC2193-2024, le ordenó «al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán del Tribunal accionado que en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, diseñe en su Despacho un sistema de priorización que permita elaborar un plan deRadicación n.° 108193 Radicación n.° 108193 choque para atender gradualmente los casos según su nivel de urgencia, teniendo en cuenta los enfoques diferenciales establecidos en la Ley 1448 de 2011, así como las solicitudes de celeridad propuestas por los interesados en los procesos […]». Informó que la magistratura accionada al realizar el referido plan, mediante auto de 13 de marzo de 2024 le asignó al proceso de la promotora el turno 48, pero que, sin embargo, posteriormente modificó dicha asignación. Por tal motivo, la accionante acudió al resguardo constitucional para que se priorizara su turno en los mismos términos que se dispuso en la sentencia CSJ STC2193-2024. Así las cosas, se tiene que la sentencia emitida por esta Sala de la
que se priorizara su turno en los mismos términos que se dispuso en la sentencia CSJ STC2193-2024. Así las cosas, se tiene que la sentencia emitida por esta Sala de la Corte confirmó la decisión de primera instancia q ue negó el amparo constitucional, para lo cual trajo a colación precedente de mora judicial, empero concluyó: […] no puede pasar por alto la Sala que el proceso de restitución de tierras que concita su inconformidad, si bien se radicó desde el -27 de febrero de 2020ante el tribunal c onvocado, cierto es, que en cumplimien to de lo ya discutido y lo ordenado por la homóloga Sala en sentencia de tutela CSJ STC2193-2024 del 28 de febrero de 2024, dicha magistratura, por auto del 13 de marzo siguiente, acató lo allí impuesto, realizó un sistema de priorización y le asignó el turno n.º 48 a la aquí convocante. De modo que es en este aspecto que debo aclarar mi voto, pues el asunto puesto a consideración no debió ser abordado desde la óptica de mora judicial, ya que la SCLAJPT-11 V.00 2SCLAJPT-11 V.00 3 Radicación n.° 108193 Radicación n.° 108193 promotora no censura dicha circunstancia, sino exclusivamente la priorización de su turno conforme a los lineamientos de la sentencia CSJ STC2193-2024. Luego, si bien el proceso fue radicado desde el 27 de febrero de 2020, lo cierto es que, se itera, la accionante no controvierte la presunta demora en la resolución del caso, sino la asignación y priorización de su
Luego, si bien el proceso fue radicado desde el 27 de febrero de 2020, lo cierto es que, se itera, la accionante no controvierte la presunta demora en la resolución del caso, sino la asignación y priorización de su turno conforme a la sentencia CSJ STC2193-2024. En consecuencia, al tratarse de un tema de priorización de turno en aplicación a una sentencia de tutela, d icha ci rcunstancia no g enera una contradicción frente a mi postura respecto a la mora judicial. Por tal motivo, dejo consignadas las razones por las cuales acompaño la sentencia puesta a consideración. Fecha ut supra.Radicación n.° 108193
Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F6F3B0947E4B2FA0D4AE6C27C3D9D825014863169304B3C6415F34C5A607FB13
Documento generado en 2024-10-23SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 108193 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a la decisión adoptada dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a la decisión adoptada dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) promovió proceso de restitución de tierras en nombre de Luz Dary Arias Zapata, para que se le restituyera jurídica y materialmente el predio denominado «[E]l [P]almar [U]no», ubicado en la vereda de «[G]uapa [C]arretera» del corregimiento de «[B]arranquillita» del Municipio de Chigorodó – Antioquia. El 21 de septiembre de 2016, se asignó el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, autoridad que, una vez cumplido el trámite procesal de rigor y practicadas las declaraciones e interrogatorios, por auto de 10 de febrero de 2020 remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para lo de su cargo. Asignado el asunto al magistrado ponente, este avocó su conocimiento mediante proveído de 22 de enero de 2021. En diversos escritos la accionante presentó solicitudes de impulso procesal y, por auto de 13 de marzo de 2024, el funcionario le asignó el turno 48 para fallo.Radicación n.° 108193 2 Inconforme, la convocante acude a la tutela para que la autoridad accionada priorice su caso y profiera sentencia, pues estima que ha incurrido en mora judicial injustificada.
2 Inconforme, la convocante acude a la tutela para que la autoridad accionada priorice su caso y profiera sentencia, pues estima que ha incurrido en mora judicial injustificada. Al analizar el reparo aludido, la homóloga de Casación Civil negó el amparo constitucional, al considerar que la autoridad accionada no incurrió en dilaciones injustificadas; sin embargo, exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que atienda lo dispuesto en la sentencia CJS STC2193-2024, con el fin que diseñe e implemente las medidas necesarias que permitan atender al derecho de acceso a la justicia. Al impugnarse la anterior decisión, esta Sala la confirmó en cuanto a la ausencia de mora, porque consideró que «la autoridad accionada informó las circunstancias particulares laborales y de salud, que le han impedido resolver el asunto, entre estos que, existen casos que por su exigencia han demandado mayor estudio». Por otra parte , revocó el exhorto, advirtiendo que el juez constitucional no puede involucrarse en el ámbito que la ley le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura para organizar y administrar la Rama Judicial. Pues bien, en oposición a tal postura, encuentro configurada una tardanza injustificada por parte de la autoridad accionada, dado que el proceso de restitución de tierras promovido a favor de la accionante ha permanecido bajo su custodia más de cuatro (4) años, término que, a todas luces, excede el lapso prudencial que conlleva el trámite de segunda instancia y, por dicha vía, contribuye a la vulneración al debido proceso de la promotora, quien requiere la prestación oportuna y diligente del servicio de justicia.
trámite de segunda instancia y, por dicha vía, contribuye a la vulneración al debido proceso de la promotora, quien requiere la prestación oportuna y diligente del servicio de justicia. Ahora, si bien la autoridad convocada pretendió justificar la demora en sus actuaciones, al señalar que atravesó por un estado de salud difícil y que existen casos que por su exigencia han demandado mayor estudio,Radicación n.° 108193 3 tales argumentos, en mi criterio, no logran en sí mismos contrarrestar la tardanza o explicar fundadamente las razones de la misma, dado que, en cuanto al primer alegato, el togado tiene a su alcance las situaciones administrativas previstas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Sistema de Seguridad Social, para cuidar su salud sin afectar la diligente marcha del despacho y, por otra parte, la complejidad de los casos es un asunto inherente al ejercicio judicial, cuyas consecuencias no puede asumir el administrado. Por lo expuesto, considero que en la tutela de la referencia era necesaria la intervención excepcional del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte para contrarrestar la dilación injustificada presentada en el proceso, con lo cual, estimo que el amparo debió concederse. En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. En la fecha
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada