CSJ - STL13968-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13968-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13968-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01690-00 Acta 26
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por GLADYS
RODRÍGUEZ RIAÑO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interes a al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las piezas allegadas, se extra e lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01690-00
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Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá la promotora adelantó proceso ordinario laboral contra Security Control Ltda (n.° 2018-00371-001) con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 21 de septiembre de 2011 hasta el 29 de septiembre de 2015, el cual finalizó con ocasión de su estado de salud (art. 26 de la Ley 361 de 1997). En consecuencia, pidió su reintegro , más el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.
de salud (art. 26 de la Ley 361 de 1997). En consecuencia, pidió su reintegro , más el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Por sentencia de 14 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido, decisión que apeló la sociedad demandada y que por sentencia de 29 de julio de 2025 –notificada por edicto el 8 de septiembre siguiente– la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Bogotá revocó para, en su lugar, absolv er a la llamada a juicio.
El 2 de octubre de 2025 la actora interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue rechazado por extemporáneo el 27 de febrero de 2026notificado en estado n.° 44 del 13 de marzo de 2026-.
De acuerdo con lo indicado por la autoridad judicial:
[…] el término de 15 días para interponer el recurso extraordinario de casación en el presente proceso venció el 29 de septiembre de 2025, no obstante, el recurso extraordinario fue enviado y recibido por correo electrónico, el dos (02) de octubre de 2025, es decir, tres (03) días después del término legal, conforme da cuenta el informe secretarial que antecede y lo
1 11001310500320180037100/01Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01690-00
SCLAJPT-11 V.00 3 ratifica el documento 12RecursoCasacionDemandante.pdf del cuaderno de segunda instancia y su correspondiente registro en el sistema Siglo XXI. En consecuencia, se negará por
SCLAJPT-11 V.00 3 ratifica el documento 12RecursoCasacionDemandante.pdf del cuaderno de segunda instancia y su correspondiente registro en el sistema Siglo XXI. En consecuencia, se negará por extemporáneo el recurso extraordinario de casación impuesto por la parte demandante.
El 19 de marzo de 2026 la actora presentó «recurso de SUPLICA [sic] para la revisión de la negación contenida en el auto por el cual se rechaz a el recurso extraordinario de casación»; rechazado por improcedente por la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto de 8 de mayo de 2026, comoquiera que la providencia atacada correspondía a una providencia de Sala y no de magistrado sustanciador.
Con fundamento en lo expuesto, la accionante pidió dejar sin efecto la providencia del 27 de febrero de 2026 y se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en la que admita el recurso extraordinario.
Por auto de 22 de junio de 20262 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a Security Control Ltda. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, por tener interés en esta queja constitucional.
2 Mediante auto del 1° de julio de 2026, como la ponencia presentada por el suscrito Magistrado no fue aceptada por la mayoría de los integrantes de la Sala, el despacho remitió el expediente al Magistrado que seguía en turno, doctor Iván Mauricio Lenis
Magistrado no fue aceptada por la mayoría de los integrantes de la Sala, el despacho remitió el expediente al Magistrado que seguía en turno, doctor Iván Mauricio Lenis Gómez, quien, con auto del 10 de julio siguiente, lo regresó para conocimiento del despacho tras advertir circunstancias fácticas que modificaban el sentido de la decisión inicialmente propuesta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01690-00
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En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló las actuaciones surtidas en el trámite de la alzada e indicó que el 29 de julio de 2025 se emitió sentencia de segunda instancia, notificada en edicto del 8 de septiembre de 2025. En relación con el edicto, detalló el paso a paso para su consulta. Además, indicó que no se puede alegar desconocimiento de la providencia, toda vez que esta fue debidamente notificada . Finalmente, defendió la legalidad del fallo y solicitó que se declare la improcedencia de la acción ante la falta de relevancia con stitucional del asunto y la ausencia de vulneración de derechos.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá remitió el enlace del expediente del proceso ordinario laboral e informó las actuaciones procesales dentro de dicho trámite.
No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01690-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender en el caso objeto de estudio , la Sala advierte que la propulsora dirige sus reparos contra el auto del 27 de febrero del 2026 a través del cual el Tribunal accionado rechazó por extemporáneo el recurso de casación. También reprochó el proveído de 8 de mayo del mismo año que, después, resolvió el recurso de súplica contra dicha determinación.
La Sala anticipa la desestimación del amparo anhelado, por los motivos que pasan a explicarse.
- auto del 27 de febrero del 2026.
Aunque respecto de esta censura se cumple el requisito de inmediatez, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, lo que imposibilita que la Sala estudie de
- auto del 27 de febrero del 2026.
Aunque respecto de esta censura se cumple el requisito de inmediatez, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, lo que imposibilita que la Sala estudie de fondo los defectos reclamados.
En efecto, el primer presupuesto se encuentra acreditado, toda vez que el proveído cuestionado fue notificado por estado del 13 de marzo de 2026, mientras que la acción de tutela se presentó el 18 de junio de la mismaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01690-00
SCLAJPT-11 V.00 6 anualidad, esto es, en un término inferior a seis (6) meses, el cual la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para acudir al mecanismo de amparo.
Distinta es la conclusión frente al requisito de subsidiariedad (numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ). En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado, se avizora la desidia de la accionante de no interponer contra la providencia atacada los recursos de reposición y, en subsidio, queja , vías que resultaba n legalmente procedentes para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional; y aunque respecto del auto de 27 de febrero de 2026 formuló el recurso de súplica, lo cierto es qu e tampoco se hizo un buen uso de este como se explica a continuación.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste,
tampoco se hizo un buen uso de este como se explica a continuación.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
- auto del 8 de mayo de 2026.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas contra este proveído , comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01690-00
SCLAJPT-11 V.00 7 procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar la providencia criticada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el semestre que se detalló en líneas anteriores, pues la providencia que se censura se notificó el 12 de mayo de 2026.
Superado el análisis anterior, se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que la petente intentó enrostrarle.
Por el contrario, se observa que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y se edificó en la normatividad procesal aplicable al asunto, en particular, en lo previsto en el artículo 331 del CGP que establece que:
está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y se edificó en la normatividad procesal aplicable al asunto, en particular, en lo previsto en el artículo 331 del CGP que establece que:
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
Sobre esta base, el Colegiado accionado concluyó que el recurso de s úplica era improcedente por cuanto fue interpuesto contra una providencia proferida por la Sala de decisión y no por el magistrado sustanciador. EnRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01690-00
SCLAJPT-11 V.00 8 consecuencia, la Sala observa que la determinación adoptada obedeció a una interpretación razonable y ajustada a la disposición citada, sin que se advierta un ejercicio arbitrario por parte de la autoridad judicial accionada , independientemente de que se comparta o no por parte de esta Sala.
Así las cosas, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual
independientemente de que se comparta o no por parte de esta Sala.
Así las cosas, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fund amental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró en el presente asunto.
Incluso, en este caso ni siquiera podía aducirse la aplicación del principio pro-recurso dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP 3, esto es, debiendo el Tribunal adecuar la súplica a la reposición y/o, en subsidio, queja.
Lo anterior, por cuanto a que, revisado el expediente del proceso de marras, el recurso de reposición resultaba extemporáneo4 al haberse interpuesto después de los dos (2)
3 PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 4 el recurso de reposición debía presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto controvertido. Como la providencia del 27 de febrero del 2026 fue notificada por estado del 13 de marzo del mismo año, el término para interponer el recurso vencía el 18 de marzo. No obstante, el recurso solo fue presentado el 19 siguiente, esto es, de manera extemporánea, razón por la cual no era posible realizar
el recurso vencía el 18 de marzo. No obstante, el recurso solo fue presentado el 19 siguiente, esto es, de manera extemporánea, razón por la cual no era posible realizar un estudio de fondo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01690-00
SCLAJPT-11 V.00 9 días siguientes a su notificación y la precitada normativa exige que la adecuación procede «siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Así las cosas, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la Sala negará la solicitud de amparo deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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